REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Ejecutivo a continuación de JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO contra CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ SIERRA. (Apelación auto).
Rad.: 11001-3103-020-2016-00297-02. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el proceso verbal contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual decretó unas medidas cautelares en el trámite ejecutivo a continuación, instaurado por el demandado para el cobro de las costas procesales liquidadas a su favor1.
II.
ANTECEDENTES 1. Dentro del juicio de declaración de pertenencia promovido por José Francisco Rodríguez Maldonado contra César Javier Rodríguez Sierra y personas indeterminadas, el 23 de julio de 2019, se dictó sentencia de primera instancia2, la cual, entre otras determinaciones, negó las pretensiones de la demanda por falta de prueba de la posesión ejercida por el actor.
Dentro de las costas impuestas a la parte vencida, se tasaron las agencias en derecho a favor del demandado en la suma de $10.000.000.3 1 Archivo “003DecretaEmbargo.pdf” en “MedidasCautelares” en “05Ejecutivo”. 2 Folio 719, Archivo “001PrimeraInstancia” en “01Principal” en “03Cuaderno1C.pdf”. 3 Folio 741, ibid. 2. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el convocante, este Tribunal dictó sentencia de segunda instancia el 24 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la negación de las pretensiones “por no estar acreditada la posesión alegada por el actor”. 4 En la misma providencia, se condenó en costas al promotor del litigio, tasando las agencias en derecho a favor del vencedor en la suma de $1.000.000. 3.
El actor presentó demanda extraordinaria de casación, la cual fue declarada inadmisible por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2022.5 4. En Auto II del 26 de julio de 2024, el juzgado de origen liquidó y fijó las agencias en derecho de la primera instancia en la suma de $70.619.950.6 5. Con base en esta providencia, el demandado en el proceso verbal solicitó librar mandamiento de pago en contra del demandante.7 En escrito separado, pidió el decreto de las medidas cautelares de embargo y retención de dineros en las cuentas bancarias de José Francisco Rodríguez Maldonado, así como el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1896687 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el cual figura a nombre del ejecutado.8 6.
El 20 de noviembre de 2024, se libró mandamiento de pago por la cantidad mencionada.9 En proveído de la misma data, se decretaron las cautelas deprecadas.10 7. Contra esta última decisión, el ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Argumentó que las medidas son desproporcionadas y desconocen el artículo 599 del Código General del Proceso, el cual prohíbe que el valor de los bienes embargados exceda el 4 Folio 138, Archivo “01Principal.pdf” en “001PrimeraInstancia” en “03TribunalSuperior”. 5 Archivo “35DeclaraInadmisible.pdf” en “001PrimeraInstancia” en “04CorteSuprema”. 6 Folio 3, Archivo “20AutosResuelveRecursosOficiar.pdf”. 7 Archivo: “001SolicitudLibraMandamiento.pdf” en “05Ejecutivo” en “Principal”. 8 Archivo “05Ejecutivo” en “MedidasCautelares” en “001MedidasCautelares.pdf”. 9 Folio 2, Archivo “05Ejecutivo” en “002LibraMandamientoDecretaEmbargo.pdf” en “Principal”. 10 Archivo “05Ejecutivo” en “MedidasCautelares” en “003DecretaEmbargo.pdf”.
Ref. Ejecutivo a continuación de JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO contra CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ SIERRA. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-020-2016-00297-02. doble del crédito cobrado. Adujo que la ejecución pretende el cobro de $70.619.950, mientras que el despacho ordenó simultáneamente el embargo de cuentas bancarias (limitado a $100.000.000) y de un inmueble cuyo avalúo catastral es de $134.069.000.
Según el impugnante, considerando el incremento legal para remate, el valor del predio ascendería a $201.103.500, lo que evidencia que cualquiera de las dos medidas por separado cubriría con creces la obligación. Por lo anterior, solicitó revocar la providencia para restringir los embargos a una proporción legal que evite un detrimento patrimonial innecesario.11 8.
En providencia del 29 de mayo de 2025, se resolvió desfavorablemente la reposición, por considerar el juzgador que “conforme al artículo 597-3 ejusdem, el demandado puede prestar caución para el levantamiento de las medidas cautelares. Situación que no ocurrió en este caso, puesto que el único sustento para la cancelación del decreto de la medida de embargo contra el inmueble del deudor es que ‘resulta desproporcionada’”.12 En el mismo auto se concedió la alzada ante esta sede.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la providencia dejada a su consideración, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 31 del CGP,13 y la parte final del primer inciso de la regla 35 ejusdem.14 Además, la decisión atacada es susceptible del medio de impugnación vertical, según las voces del numeral 8º del canon 321 ibid.
Las medidas cautelares en el marco de los procesos ejecutivos cumplen una función esencialmente garantista, pues su finalidad primordial es asegurar la eficacia de la sentencia y el cumplimiento efectivo de la obligación clara, expresa y exigible que se demanda. Se caracterizan por ser instrumentales, en tanto no constituyen un fin en sí mismas, sino que 11Archivo “004RecursoReposición.pdf” en “MedidasCautelares” en “05Ejecutivo”. 12 Archivo “010AutoNoRepone(vi).pdf”. 13 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.” 14 “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión” (se resalta). Ref. Ejecutivo a continuación de JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO contra CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ SIERRA. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-020-2016-00297-02. están supeditadas al resultado del proceso principal y son esencialmente provisionales y taxativas.
No obstante, su ejercicio debe estar revestido de una rigurosa proporcionalidad, evitando que la afectación del patrimonio del deudor sea excesiva o innecesaria para los fines del recaudo, pues la ley busca proteger el derecho de crédito del ejecutante sin anular arbitrariamente el derecho de propiedad del ejecutado. En el caso bajo examen, se observa que el mandamiento de pago fue librado por la suma de $70.619.950, correspondiente a la liquidación de agencias en derecho.
Asimismo, el juzgado de primera instancia decretó de manera concurrente el embargo de cuentas bancarias hasta por $100.000.000 y el embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1896687, cuyo avalúo catastral asciende a $134.069.000. Si bien es cierto que el artículo 599 del Código General del Proceso establece un límite perentorio, al señalar que el juez deberá abstenerse de decretar embargos que sean manifiestamente desproporcionados, o que excedan el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, lo cierto es que tal exceso no está demostrado en las diligencias.
En efecto, frente a la medida de retención de dineros, no existe en el plenario prueba alguna que permita colegir que dicha cautela se haya hecho efectiva o que el ejecutado posea saldos suficientes en sus cuentas para cubrir siquiera parcialmente la obligación. Al respecto, se debe memorar que el decreto de una cautela no equivale a su perfeccionamiento y que la limitación legal debe ponderarse frente a la realidad del recaudo, pues la medida provisional no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar el cumplimiento de la obligación y mientras no se haya materializado el apremio sobre bienes suficientes, no puede predicarse con certeza la configuración de un exceso o desproporción que vulnere el patrimonio del deudor de forma injustificada.
Ref. Ejecutivo a continuación de JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO contra CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ SIERRA. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-020-2016-00297-02. De igual manera, el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-1896687 aún no ha sido perfeccionado, mediante la respectiva inscripción en el registro de instrumentos públicos.
Sumado a ello, se advierte que en la documentación tributaria que acompaña al recurso materia de este pronunciamiento,15 figuran tres contribuyentes adicionales, lo que sugiere que el ejecutado podría ser titular de apenas un 25% del derecho de dominio sobre el bien, lo cual deberá ser esclarecido en la actuación. Esta circunstancia desvirtúa la tesis de la desproporción, basada en el avalúo total del predio, ya que la medida solo afectaría la cuota parte del deudor, valor que, a simple vista, no desbordaría los límites del artículo 599 del estatuto procesal.
Finalmente, es imperativo recordar que el diseño procesal colombiano ofrece mecanismos ulteriores para corregir eventuales excesos una vez consolidado el panorama patrimonial. Así, el artículo 600 del Código General del Proceso, otorga al ejecutado la facultad de solicitar la reducción del embargo cuando el valor de los bienes sobrepase los límites legales.
Sobre este punto, hay que precisar que la oportunidad para cuestionar la cuantía de los bienes embargados con base en avalúos ciertos se presenta con posterioridad a la consumación de la medida, momento en el cual el juez cuenta con elementos de juicio objetivos para determinar si la garantía excede la razonabilidad y el margen de seguridad que la ley otorga al acreedor.
Así las cosas, al no estar acreditada la solvencia del embargo de cuentas ni la exclusividad del dominio sobre el inmueble, la providencia apelada se ajusta a derecho al buscar la protección integral del crédito judicialmente reconocido. En tal virtud, se respaldará el auto apelado, condenando en costas de esta instancia a la parte vencida. 15 Folio 3, Archivo “05Ejecutivo” en “004RecursoReposición.pdf” en “MedidasCautelares”.
Ref. Ejecutivo a continuación de JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO contra CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ SIERRA. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-020-2016-00297-02. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual decretó unas medidas cautelares.
Segundo. CONDENAR al recurrente al pago de las costas generadas en esta instancia. Tásense por el despacho de origen de la manera prevista en el artículo 366 del CGP, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6470d3d5e97f42446cf1f1a730cdd63c4b797f5d7d9b282afb86d551494846b9 Documento generado en 26/01/2026 02:11:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Ejecutivo a continuación de JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO contra CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ SIERRA. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-020-2016-00297-02.