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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 04. BIENVENIDO JOSE MONTES DIAZ Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ NULIDAD apelación auto

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena de Indias, cinco (5) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001310500520230011301 Demandante BIENVENIDO JOSE MONTES DIAZ Demandado Magistrado Ponente JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS JONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Tema Auto que decide sobre nulidades procesales Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor BIENVENIDO JOSE MONTES DIAZ contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS con código único de radicación 13001310500520230011301, a través del cual se negó la solicitud de nulidad realizada por el apoderado de la demandada ARL SEGUROS BOLIVAR S.A. Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias.

1. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de calenda diecisiete (17) de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió, entre otros asuntos, tener por no contestada la demanda con relación a la vinculada SEGUROS BOLIVAR S.A., al considerar que ésta fue notificada y que al vencimiento del traslado no allegó escrito de contestación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena a través de providencia del quince (15) de mayo de 2024, negó la solicitud de nulidad formulada por la vinculada NUEVA EPS S.A. (sic).

Dicha providencia fue sometida a control de legalidad en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, en el sentido de negar la solicitud de nulidad formulada por la vinculada SEGUROS BOLIVAR S.A., e impuso costas a su cargo. El A-quo al fundamentar su decisión, señaló que la demandada fue notificada por parte del demandante al correo de notificaciones judiciales pertinentes; que el mensaje se remitió y fue recibido por el buzón del correo notificaciones@segurosbolivar.com, así como, también tuvo fecha de lectura el día 05 de octubre de 2023.

En tales circunstancias, consideró que la notificación se efectuó en debida forma y allegó al plenario constancias de esta situación.

2. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Fuero sindical BIENVENIDO JOSE MONTES DIAZ S.A. Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS La vinculada en mención, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación alegando incidente de nulidad al considerar que, no había sido correctamente notificado el auto admisorio de la demanda, ello en cuanto a que, la parte actora aporta documento de notificación el 9 de octubre de 2023, precisando que el documento remitido fue una citación de notificación personal, mas no la notificación personal de que trata la Ley 2213 de 2022, por lo que estima que no puede concluirse que se llevó a cabo la notificación personal del auto admisorio de la demanda, máxime cuando sólo se aportó la certificación de la empresa de correspondencia y no el documento o mensaje de datos.

Señala además que, la notificación realizada por el juzgado de conocimiento se realizó a la dirección electrónica arlsegurosbolivar@segurosbolivar.com, correo electrónico que afirma no es el de notificaciones de su representada, por lo que estima que esa notificación tampoco puede tenerse como válida.

3. AUTO QUE NIEGA REPOSICIÓN Y CONCEDE APELACIÓN A través de auto de fecha veintisiete 27 de mayo de 2024, el A-quo resolvió no reponer la decisión, reiterando que, al analizar la notificación realizada por la parte demandante halló que, la demanda fue notificada al correo de notificaciones judiciales pertinente, es decir, notificaciones@segurosbolivar.com; que el mensaje se remitió y fue recibido por el referido buzón, así como también tuvo fecha de lectura el día 05 de octubre de 2023.

Por lo anterior, el juez de primera instancia consideró que la notificación se efectuó en debida forma y se allegó al plenario dichas constancias de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022., concediendo finalmente el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de SEGUROS BOLIVAR S.A. argumentó que, dentro del expediente no existe documental alguna, que precise que el presunto correo electrónico fue remitido a su entidad; que la segunda notificación realizada por el despacho judicial, no se realizó al correo electrónico destinado para notificaciones, ya que fue realizada al correo arlsegurosbolivar@segurosbolivar.com, motivo por el cual la notificación no tiene validez alguna; que, en el presunto correo se indicó que era una citación para notificación personal, no la notificación personal, lo cual, hace caer en error a su entidad; que en el numeral 4 del auto admisorio de la demanda, se impone la carga de la notificación del auto a la secretaría del juzgado, en consecuencia, la única notificación valida era la que realizara ésta, y en el caso concreto, al notificarse de manera equivocada, la misma se entiende por no realizada.

A su turno, la parte demandante aseveró que la notificación personal se surtió en fecha 2023-10-05 mediante empresa de correo certificada y aprobada por el Min Tic, bajo la guía No. CE00013523; que la actuación del recurrente en su proceder se tipifica dentro de lo establecido en el artículo 301 del CGP, notificación por conducta concluyente; que lo pretendido por el recurrente es dilatar, evadir y, diluir la actuación surtida por el A quo.

5. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 5.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer, si se encuentra configurada la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, invocada por la vinculada Seguros Bolívar S.A. 5.2. Solución al Problema Jurídico Planteado Sea lo primero advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, conforme a lo normado en el artículo 66A del CPTSS y Proceso ordinario de BIENVENIDO JOSE MONTES DIAZ Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS que el auto es apelable, conforme lo establece el numeral sexto del artículo 65 del CPTSS.

Respecto al problema jurídico, pasa la Sala a analizar lo alegado por la demandada, quien asevera haber ocurrido la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. En armonía con lo anterior, se hace necesario traer a colación el artículo 133 del CGP, que dispone: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” En el mismo orden, el artículo 41 del del CP del T y SS dispone las formas de notificación de las providencias en el proceso laboral, señalando que el auto admisorio de la demanda deberá ser notificado personalmente a los demandados.

Para ello, la Ley 2213 de 2022, vigente a la fecha de la notificación, con el cual se hizo permanente la normatividad contenida en el Decreto 806 de 2020, que implementó el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, estableció respecto de las notificaciones personales: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal”. Proceso ordinario de BIENVENIDO JOSE MONTES DIAZ Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS En consecuencia, en el ordenamiento laboral, en el marco de la emergencia sanitaria, la notificación del artículo 41 del CPTSS, también podía hacerse personalmente mediante el uso de herramientas tecnológicas.

Realizado el análisis pertinente, la Sala encuentra que en el expediente judicial, en el archivo 08.ConstanciaNotificación.pdf, se evidencia la remisión al correo electrónico notificaciones@segurosbolivar.com mensaje de datos a través del cual el apoderado de la actora realizó la notificación a la entidad Seguros Bolívar S.A., documento que fue titulado COMUNICACIÓN PARA NOTIFICACION PERSONAL, y en el cuerpo del mensaje se le indica a la entidad vinculada que en atención a lo dispuesto en el artículo 291 del CGP se le cita para practicar de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, contando con cinco (5) días para ello, tal como consta en la siguiente imagen: De lo anterior, resulta evidente que la documentación remitida por la parte demandante no satisface las exigencias descritas en la Ley 2213 de 2021, por lo que no puede entenderse que con el mencionado documento se logró la notificación personal de la vinculada COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. no asistiéndole razón al juez de primera instancia en ese sentido.

Ahora, con relación a la notificación efectuada por la secretaría del despacho, se tiene que del archivo 10.AdmisiónNotificada.pdf el juzgado remitió notificación personal a los demandados en armonía con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2021, artículo 8, entendiéndose surtida la notificación surtida dos (2) días contados a partir de la recepción del mencionado documento, misma que fue remitida a la vinculada COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. a la dirección electrónica arlsegurosbolivar@segurosbolivar.com.

Proceso ordinario de BIENVENIDO JOSE MONTES DIAZ Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS En este punto, se debe destacar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2021, los jueces tienen la facultad de consultar de las bases de datos a efectos de realizar la notificación personal debidamente, es por ello que la Sala procedió a consultar el Certificado de Existencia y Representación de la vinculada COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. en el RUES a efectos de constar la dirección de notificación, pues el mismo se echaba de menos en el expediente, toda vez que, con el escrito de nulidad se aportó fue el de la sociedad ECOPETROL S.A., de manera que, revisado éste, se halla que la dirección de notificación judicial es notificaciones@segurosbolivar.com y no la utilizada por la secretaría del juzgado arlsegurosbolivar@segurosbolivar.com.

Corolario a lo expuesto, emerge que, en efecto, no se ha llevado a cabo correctamente la notificación personal de la demanda a la vinculada, asistiéndole la razón a la parte recurrente con relación a la nulidad, al no haberse practicado debidamente la notificación personal de la demanda, lo que impone de contera revocar el ordinal séptimo del auto de calenda diecisiete (17) de abril y el auto de calenda veintisiete (27) de mayo de 2024, para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado con relación a la vinculada COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. a partir del auto de diecisiete (17) de abril de 2024, inclusive, y proceda a efectuar debidamente la notificación de la vinculada COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. en estricto cumplimiento de la normatividad procedimental laboral. 5.

COSTAS Sin costas en esta instancia al haber prosperado el recurso de apelación.

6. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija no. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal séptimo del auto de calenda diecisiete (17) de abril y el auto de calenda veintisiete (27) de mayo de 2024 dentro del proceso ordinario instaurado por el señor BIENVENIDO JOSE MONTES DIAZ contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS, para en su lugar, Proceso ordinario de BIENVENIDO JOSE MONTES DIAZ Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS DECLARAR la nulidad de lo actuado con relación a la vinculada COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. a partir del auto de diecisiete (17) de abril de 2024, inclusive, y proceda a efectuar debidamente la notificación de la vinculada COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. en estricto cumplimiento de la normatividad procedimental laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente1 DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Se deja constancia que hubo error en el acceso a la página de firma electrónica Proceso ordinario de BIENVENIDO JOSE MONTES DIAZ Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS