Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: SentenciaFamilia 15238318400220200011502

Ponente: Jorge Enrique Gomez Angel

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA SALA DE DISCUSIÓN 30 DE OCTUBRE DE 2025 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de familia con Rad. 152383184002202000115 02 siendo demandante DIANA MARCELA OTERO CELY y Otras y demandado HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIO ERNESTO RINCÓN RINCÓN el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 1 152383184002202000115 02 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: APROBADO: PONENTE: 152383184002202000115 02 JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO APELACIÓN DE SENTENCIA SENTENCIA CONFIRMAR DIANA MARCELA OTERO CELY y Otras HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIO ERNESTO RINCÓN RINCÓN Sala de discusión 30 octubre de 2025 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Diana Marcela Otero Cely, contra la decisión proferida el 23 de abril del 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. El 14 de febrero de 2020 Jaqueline Tavera Bravo, formuló demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, en contra de herederos determinados e indeterminados de Fabio Ernesto Rincón Rincón, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, generando el número de radicado 152383184001-202000035. 1.2.

El 29 de julio de 2020 Diana Marcela Otero Cely, por su parte, presentó demanda de declaración de unión marital de hecho, posterior disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, en contra de herederos determinados e indeterminados de Fabio Ernesto Rincón Rincón; el reparto correspondió avocar conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia. 2 152383184002202000115 02 1.3.

El 5 de octubre de 2020 Viviana Isabel Archila Salazar, instauró demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, en contra de herederos determinados e indeterminados de Fabio Ernesto Rincón Rincón, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, asignándosele el número de radicado 152383184002-202000173. 1.2.

Demandas: 1.2.1. Jaqueline Tavera Bravo: 1.2.1.1. Que Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.), y Jaqueline Tavera Bravo, conformaron una unión de vida estable, permanente, singular y con mutua ayuda, otorgándose tratamiento como de marido y mujer, de manera pública y privadamente en sus relaciones sociales, por tanto, todas las personas los tenían como compañeros permanentes, unión de la cual procrearon dos hijas. 1.2.1.2.

Que la unión marital de hecho perduró entre la demandante y Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) por más de cinco (5) años desde el 20 de mayo del 2000 y hasta el 21 de junio de 2019 fecha del fallecimiento de Rincón Rincón. 1.2.1.3. Que entre los compañeros no existía impedimento legal para contraer matrimonio. 1.2.1.4. Que la unión marital de hecho se extinguió con el deceso de Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) ocurrido el 21 de junio de 2019. 1.2.1.5.

Que el patrimonio social conformado por los compañeros permanentes se encuentra representado entre otros bienes, en un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, adquirido por la pareja. 1.2.1.6. Que la demandante, es la compañera permanente, supérstite del causante Fabio Ernesto Rincón Rincón, y fue reconocida como tal ante Colpensiones para acceder al derecho de la sustitución pensional por el 50%. 1.2.1.7.

Con fundamento en los anteriores hechos, pretendió que mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se declarara que entre ella y 3 152383184002202000115 02 Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho que se inició el 20 de mayo del 2000 y finalizó el 21 de junio de 2019, se declarara la existencia de la sociedad patrimonial y como consecuencia de lo anterior, se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. 1.2.2.

Diana Marcela Otero Cely: 1.2.2.1. Que Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.), y Diana Marcela Otero Cely conformaron una unión de vida estable, permanente, singular y con mutua ayuda, dándose tratamiento como de marido y mujer, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa, unión de la cual nació una hija. 1.2.2.2. Que la unión marital de hecho perduró entre la demandante y Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) desde el 08 de marzo de 2006 hasta el 21 de junio de 2019. 1.2.2.3.

Que entre los compañeros no existía impedimento legal para contraer matrimonio. 1.2.2.4. Que la unión marital de hecho se extinguió con el deceso de Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) ocurrido el 21 de junio de 2019. 1.2.2.5. Que como consecuencia de la unión marital de hecho antes descrita, con el apoyo y trabajo mutuo, se conformó una sociedad patrimonial que dio origen a un patrimonio que es susceptible de ser repartido en la etapa liquidatoria. 1.2.2.6.

Con fundamento en los anteriores hechos, pretendió que mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, que se declarara que entre ella y Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho que se inició desde el 08 de marzo de 2006 y finalizó el 21 de junio de 2019 así mismo, se declarara la existencia de la sociedad patrimonial y como consecuencia de lo anterior, se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. 1.2.3.

Demanda de Viviana Isabel Archila Salazar: 4 152383184002202000115 02 1.2.3.1. Que Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.), y Viviana Isabel Archila Salazar, conformaron una unión de vida estable, permanente, singular y con mutua ayuda, dándose tratamiento de marido y mujer, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa. 1.2.3.2. Que la unión marital de hecho perduró entre la demandante y Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) por más de cuatro (4) años desde junio de 2015 y perduró hasta el 21 de junio de 2019. 1.2.3.3.

Que entre los compañeros no existía impedimento legal para contraer matrimonio. 1.2.3.4. Que la unión marital de hecho se extinguió con el deceso de Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) ocurrido el 21 de junio de 2019. 1.2.3.5. Que como consecuencia de la unión marital de hecho antes descrita, con el apoyo y trabajo mutuo, se conformó una sociedad patrimonial que dio origen a un patrimonio dentro del que se encuentra un lote de terreno tipo urbano con FMI No. 074-76726 ubicado en Paipa, Boyacá. 1.2.3.6.

Con fundamento en los anteriores hechos, pretendió que mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se declarara que entre ella y Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho que se inició desde el 29 junio de 2015 y finalizó el 21 de junio de 2019, se declarara la existencia de la sociedad patrimonial y como consecuencia de lo anterior, se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. 1.3.

Trámite: 1.4.1. Demanda de Jaqueline Tavera Bravo: 1.3.1.1. Esta demanda fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto de 06 de agosto de 2020 ordenando la notificación a los demandados, herederos determinados e indeterminados de Fabio Ernesto Rincón Rincón, el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante, y anotación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y designado curador ad-litem para estos últimos y para la menor N.R.T. 5 152383184002202000115 02 1.3.1.2.

La curadora ad litem de la menor N.R.T. allegó la contestación de la demanda1 aduciendo estar a lo que resulte probado en el proceso y respecto a los hechos no constarle. No propuso excepciones de fondo. 1.3.1.3. Dentro del término del traslado, las herederas determinadas Angelica Fabiola Rincón Olarte y Adriana Rincón Olarte, a través de apoderado judicial allegaron contestación a la demanda2, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra, argumentando que no se acreditó una comunidad de vida estable, permanente y singular.

Propusieron la excepción de fondo: (i) Inexistencia de los requisitos para declarar la existencia de la pretendida unión marital de hechos entre la demandante Jaqueline Tavera Bravo y el Pasivo Fabio Ernesto Rincón Rincón, representado en sus herederos reconocidos. 1.3.1.4. Dentro del término del traslado, la heredera determinada Angie Juliana Rincón Otero, mediante su representante legal y a través de apoderado judicial allegó contestación a la demanda3, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra.

Propuso las excepciones de fondo: (i) Inexistencia de la unión marital de hecho; (ii) Genérica. 1.3.1.5. La heredera determinada Karen Paola Rincón Tavera, no contestó la demanda. 1.3.1.6. Por auto del 16 de noviembre de 2020 se tuvo por contestada la demanda por parte de la curadora ad litem de la menor N. R. T. por auto del 15 de marzo de 2021 se tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas herederas determinadas del causante Angelica Fabiola Rincón Olarte y Adriana Rincón Olarte, por auto del 16 de noviembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada heredera determinada Angie Juliana Rincón Otero. 1.3.2.

Diana Marcela Otero Cely: 1 2 3 Carpeta 15238318400120200003500 Archivo 02 Expediente Escaneado (Fol.Dig.154-155) Carpeta 15238318400120200003500 Archivo No.02 Expediente Escaneado (Fol.Dig.174-179) Carpeta 15238318400120200003500 Archivo No.02 Expediente Escaneado (Fol.Dig.198- 207) 6 152383184002202000115 02 1.3.2.1. La demanda fue admitida mediante auto de 05 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando la notificación a los demandados, herederos determinados e indeterminados de Fabio Ernesto Rincón Rincón, el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante, la y anotación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y designado curador ad-litem para estos últimos y para la menor A.J.R.O. 1.3.2.2.

La curadora ad litem de la menor A.J.R.O. allegó la contestación de la demanda4, aduciendo estar a lo que resulte probado en el proceso y respecto a los hechos no constarle. No propuso excepciones de fondo. 1.3.2.3. Dentro del término del traslado, las herederas determinadas Angelica Fabiola Rincón Olarte y Adriana Rincón Olarte, a través de apoderado judicial allegaron contestación a la demanda5, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra.

Propusieron la excepción de fondo: (i) Inexistencia de los requisitos para declarar la existencia de la pretendida unión marital de hecho entre la demandante Diana Marcela Otero y el Pasivo Fabio Ernesto Rincón Rincón, representado en sus herederos reconocidos. 1.3.2.4. La heredera determinada Karen Paola Rincón Tavera, no contestó la demanda. 1.3.2.5.

La heredera determinada N.R.T. Tavera no contestó la demanda. 1.3.2.6. Por auto del 09 de diciembre de 2020 se tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas herederas determinadas del causante Angelica Fabiola Rincón Olarte y Adriana Rincón Olarte, por auto del 20 de diciembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda por parte de la curadora ad litem de la menor A.J.R.O. 1.3.3.

Viviana Isabel Archila Salazar: 4 5 Carpeta 1523831840022020001500 Archivo No.08 Contestación Curaduría (Fol.Dig.1-3) Carpeta 1523831840022020001500 Archivo No.10. Contestación Demanda (Fol.Dig. 1-11) 7 152383184002202000115 02 1.3.3.1. La demanda fue admitida mediante auto de 08 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia6, ordenando la notificación a los demandados, herederos determinados e indeterminados de Fabio Ernesto Rincón Rincón, el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante, la y anotación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. 1.3.3.2.

Dentro del término del traslado, las herederas determinadas Angelica Fabiola Rincón Olarte y Adriana Rincón Olarte, a través de apoderado judicial allegaron contestación a la demanda7, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra. Propusieron la excepción de fondo: (i) Inexistencia de los requisitos para declarar la existencia de la pretendida unión marital de hechos entre la demandante Viviana Isabel Archila Salazar y el Pasivo Fabio Ernesto Rincón Rincón, representado en sus herederos reconocidos. 1.3.3.3.

Dentro del término del traslado, las herederas determinadas Karen Paola Rincón Tavera y N.R.T. mediante su representante legal y a través de apoderado judicial allegaron contestación a la demanda8, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra. Propusieron como excepción previa caducidad de la acción incoada por la demandante Viviana Isabel Archila Salazar, y como excepciones de fondo: (i) Ausencia del requisito de comunidad de vida permanente; y (ii) Ausencia del requisito de singularidad. 1.3.3.3.

Dentro del termino del traslado la curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante allegó la contestación de la demanda9 aduciendo estar a lo que resulte probado en el proceso y respecto a los hechos no constarle. No propuso excepciones de fondo. 1.4.3.4. La heredera determinada A.J.R.O. no contestó la demanda. 1.3.3.5. Por auto del 10 de mayo de 2021 se tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas herederas determinadas del causante Angélica Fabiola Rincón Olarte y Adriana Rincón Olarte, y de las demandadas herederas determinadas Karen Paola Rincón Tavera y N.R.T. por auto del 22 6 Carpeta15238318400220200017300 Archivo No.05 Auto Admisorio (Fol.Dig.1-4) Carpeta 15238318400220200017300 Archivo No.09 Contestación Demanda (Fol.Dig. 1-25) Carpeta 15238318400220200017300 Archivo No. 10 Contestación Demanda (Fol.Dig.1-11) 9 Carpeta 15238318400220200017300 Archivo No.25 Contestación Curaduría (Fol.Dig.1-3) 7 8 8 152383184002202000115 02 de noviembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda por parte de la curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante. 1.3.4.

El 18 de febrero de 2022 el apoderado de Angélica Fabiola y Adriana Rincón Olarte, quienes actúan como demandadas en los procesos precitados, solicitaron ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se decretara la acumulación de procesos en el entendido que en el despacho cursaban los procesos con radicados 152383184002-202000115-00 y 152383184002-202000173-00 como de igual manera en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, cursaba el proceso con radicado 152383184001-2020-00035-00; que en los mencionados procesos se colige que son de la misma categoría, el demandado es la misma persona, que las tres demandantes pretenden que se declare la existencia de una unión marital de hecho. 1.3.5.

Por lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante proveído de 07 de marzo de 2022 dictado dentro del radicado 152383184002202000115 dispuso el trámite de acumulación de los procesos mencionados y remitió los expedientes al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, al considerar que conforme al artículo 149 del Código General del Proceso, dispone que cuando existen procesos que cumplen con los requisitos para la acumulación y se encuentren algunos en diferentes juzgados conocerá del litigio el despacho en el que se encuentre el proceso más antiguo. 1.3.6.

Realizada la mencionada remisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, éste despacho mediante auto de 17 junio de 2022 negó por improcedente la acumulación de procesos en el entendido que el proceso con radicado 202000035 no es el más antiguo, ya que no se ha surtido en legal forma la notificación personal de las demandadas, caso contrario ocurría en el proceso 2020000173 que cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en el que mediante auto de 22 de noviembre de 2021 el despacho en mención fijó fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, considerando que en concordancia con el artículo 148 ibidem, que la acumulación en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, de tal manera resolvió remitir los expedientes al Juzgado Segundo Promiscuo de 9 152383184002202000115 02 Familia de Duitama, parasi lo consideraba debido, procediera a acumular el proceso a los que cursan en el despacho señalado. 1.3.7.

Del trámite anterior y su posterior remisión el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en auto de 26 de septiembre de 2022 este despacho, considerando que la acumulación de los procesos se debía hacer al de radicado 202000035 que se surtía en el Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama, remitiendo el trámite a este Tribunal Superior para que resolviera. 1.3.8.

Mediante auto del 23 de enero de 202310, este Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, resolvió la acumulación de los procesos con radicados 152383184002-202000115, 152383184002-202000173 y 152383184001-20200035 estos debían acumularse al primero de los descritos, por ser el más antiguo, y el conocimiento y trámite procesal sería del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, lo que fue obedecido por auto de 18 de abril de 202311. 1.3.9.

El 04 de julio 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, señaló que respecto de las pruebas decretadas, las partes debían estar a lo dispuesto en el auto del 22 de noviembre de 2021 y adicionalmente decretó las solicitadas por el apoderado de Jaqueline Tavera Bravo, documentales y testimoniales, fijando fecha y hora para realizar la audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, audiencia que se realizó el 28 de noviembre de 2023. 1.3.10.

La audiencia que trata el artículo 373 del Código General del Proceso se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2024, agotando las etapas de saneamiento del proceso, conciliación judicial, excepciones previas, fijando el litigio acorde a como esta planteado en cada demanda, retirando únicamente la excepción contra la demanda de Jaqueline Tavera Bravo por el apoderado de Adriana Rincón Olarte y Angelica Fabiola Rincón Olarte.

Sobre el decreto probatorio, la a quo, indicó que se encontraba en firme el auto obrante en el expediente de 22 de noviembre de 2021 con la adición realizada en auto del 04 de julio de 2023 sin que hubieran sido objeto de recurso alguno, continuando con la práctica probatoria, la cual se agotó en diligencias del 12 de febrero y 07 de marzo de 2025 y el 23 de abril de 2025 se emitió la 10 11 Carpeta 1523831840022020011500 C02Segunda Instancia, C01Principal, Subarchivo 05 Decisión Segunda Instancia (Fol.

Dig.1-9) Carpeta 1523831840022020011500. Archivo Digital No.28 AutoObedeceryCumplir. 10 152383184002202000115 02 correspondiente sentencia, contra la cual, la demandante Diana Marcela Otero Cely a través de su apoderado interpuso recurso de apelación. 1.4. Sentencia recurrida: 1.4.1. El 23 de abril de 2025 se emitió la correspondiente sentencia, se dispuso: “PRIMERO: Declarar que entre el señor Fabio Ernesto Rincón Rincón, hoy fallecido, y la señora Jaqueline Tavera Bravo, identificada con la cédula de ciudadanía 46.665.092 de Duitama, existió una Unión Marital de Hecho, por haber sido compañeros permanentes desde el día 20 de mayo del año 2000, la que finalizó el día 21 de junio del año 2019, fecha de fallecimiento del señor Fabio Ernesto Rincón Rincón.

SEGUNDO: Declarar que entre el señor Fabio Ernesto Rincón Rincón y la señora Jaqueline Tavera Bravo, se conformó una Sociedad Patrimonial de Hecho, por haber sido compañeros permanentes dentro del mismo límite temporal, es decir, desde el 20 de mayo del 2000 hasta el 21 de junio del año 2019.

TERCERO: Declarar que la Unión Marital de Hecho declarada y la Sociedad Patrimonial se encuentran disueltas, idsojure (sic), debido al fallecimiento del señor Fabio Ernesto Rincón Rincón; por tanto, la Sociedad Patrimonial se encuentra en estado de liquidación, la cual podrá adelantarse por vía notarial o por vía judicial, dentro de los términos legales y acatando los requisitos del artículo 523 del C.G.P. y siguientes.

CUARTO: Declarar que no prosperan las pretensiones de las demandas en las cuales la parte demandada es la señora Diana Marcela Otero Cely, por cuanto no se comprobó los elementos esenciales para la conformación de una Unión Marital de Hecho.

QUINTO: Declarar que no prosperan las pretensiones de la demandante, Viviana Isabel Archila Salazar, por cuanto no demostró los elementos esenciales para la conformación de una Unión Marital de Hecho.

SEXTO: Se mantienen las medidas cautelares por el término de ley, mientras las partes deciden si inician su proceso liquidatario por vía judicial o notarial.

SEPTIMO: Se condena en costas a las partes vencidas; cada una de ellas deberá cancelar, como agencias en derecho, dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

OCTAVO: Si no fuera interpuesto recurso y en firme esta decisión, se ordenará que el proceso quede en Secretaría, en espera de que las partes informen si inician su proceso liquidatorio; de lo contrario, finalizado el término legal, que son dos meses, el proceso 11 152383184002202000115 02 entrará al despacho para decidir si, de oficio, se procede o no a levantar las medidas cautelares.”.

“MODIFICACIÓN DE SENTENCIA: En el sentido de que se levanten las medidas cautelares una vez quede en firme lo decidido por el juzgado”. 1.4.2. Como argumentos, la a quo señaló que en virtud del artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y al artículo 42 de la Constitución Política, la unión marital de hecho constituye una forma legítima de conformar familia en Colombia; para el reconocimiento judicial, deben concurrir los siguientes elementos: relación de pareja, con vocación de permanencia; ausencia de vínculo matrimonial vigente entre los compañeros; comunidad de vida permanente y singular, que implica cohabitación, ayuda mutua, socorro, fidelidad y afecto; exteriorización social de la relación como pareja ante terceros; duración mínima de dos años, para que se presuma la existencia de sociedad patrimonial. 1.4.3.

Explicó que acorde lo indicado por la jurisprudencia la comunidad de vida no depende de formalismos, sino de actos continuos y públicos, que evidencien la voluntad de los compañeros de vivir como pareja, compartiendo techo, lecho y mesa, y asumiendo los deberes propios de una familia. 1.4.4. Precisó que partiendo del principio de singularidad de la unión marital de hecho, según el cual no pueden coexistir varias relaciones de esta naturaleza en un mismo periodo.

En el caso concreto, tres mujeres Jacqueline Tavera Bravo, Diana Otero y Viviana Archila, alegan haber sido compañeras permanentes del fallecido Fabio Ernesto Rincón, lo que obliga al juzgador a determinar cuál de estas relaciones cumple con los requisitos legales y probatorios para ser reconocida como tal. 1.4.5. Del análisis del acervo probatorio, se concluyó que la única relación que cumplía con los requisitos legales era la sostenida entre Fabio Ernesto Rincón y la señora Jacqueline Tavera Bravo, como quiera que convivieron por más de dos décadas, procrearon dos hijas, compartieron techo, lecho y mesa.

Por su parte Jacqueline acompañó al causante durante su enfermedad terminal, organizó sus exequias y recibió sus cenizas, a su vez fue reconocida como compañera por la familia del causante, incluyendo sus hijas, hermanos y vecinos. La comunidad de vida fue estable, pública y notoria, con afecto, socorro mutuo y fines comunes. 12 152383184002202000115 02 1.4.6.

Indicó acerca de las pruebas practicadas que los testimonios de las hijas del causante, vecinos y familiares corroboran que Jacqueline era reconocida como su compañera permanente. La prueba testimonial, documental y los interrogatorios permiten concluir que entre Jacqueline Tavera y Fabio Rincón existió una verdadera comunidad de vida, con todos los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia, lo que permitía declarar su y la correspondiente sociedad patrimonial, que con la muerte el compañero permanente ipso iure, quedó en liquidación. 1.4.7.

Respecto de Diana Otero, argumentó que si bien es cierto procreó una hija con el causante y adujo que recibió apoyo económico, no logró acreditar una convivencia permanente ni singular. Destacó que en su interrogatorio de parte manifestó que no conocía la enfermedad del causante, ni participó en su cuidado. Además, mediante las manifestaciones de los testigos no fue reconocida como compañera por la familia del causante.

Su relación con Fabio fue paralela y oculta, sin exteriorización social como pareja. En momentos críticos, como el fallecimiento, no estuvo presente, ni fue considerada por el entorno familiar como tal. La prueba recaudada demuestra que la relación entre Diana Otero y el causante no cumplió con los elementos estructurales de la unión marital de hecho, por lo que su pretensión fue desestimada. 1.4.8.

Respecto a Viviana Archila, indicó en su interrogatorio de parte incurrió en imprecisiones graves sobre la fecha de fallecimiento del causante, lo que evidencia una relación distante y sin comunidad de vida. Por lo que concluyó que no conocía a la familia del causante ni fue reconocida por ella, no participó en su enfermedad ni en sus exequias y su relación fue de carácter económico y ocasional, sin los elementos de permanencia, singularidad ni afectividad que exige la ley.

La ausencia de prueba directa y la falta de conocimiento sobre aspectos esenciales de la vida del causante desvirtuaran la existencia de una unión marital de hecho entre Viviana Archila y Fabio Rincón. 1.5. Recurso de apelación: 1.6.1. El apoderado judicial de la demandante Diana Marcela Otero, interpuso recurso de apelación, argumentando que durante el trámite procesal se incurrió en una vulneración directa y flagrante del artículo 29 de la Constitución Política, al desconocerse garantías fundamentales del debido proceso. 13 152383184002202000115 02 1.5.1.1.

Disiente del fallo, en el sentido que se presentó una omisión injustificada en el decreto y práctica de pruebas solicitadas oportunamente por el apoderado de la demandante, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso. La falta de pronunciamiento del despacho frente a solicitudes probatorias y al traslado de excepciones, especialmente en los autos de fechas 30 de mayo y 4 de julio de 2023.

La acumulación procesal irregular de los expedientes 202000115, 202000173 y 202000035 sin que se garantizara la igualdad de condiciones probatorias para todas las partes, en especial respecto al proceso 202000035 que ya contaba con pruebas decretadas antes de la acumulación. La falta de notificación a sujetos procesales como Karen Rincón, y la exclusión de la defensa técnica de la menor A.J.R.O. representada judicialmente, quien no tuvo acceso ni participación efectiva en el proceso acumulado.

El apelante considera que estos hechos configuraron un defecto procedimental absoluto, que afecta la validez de la actuación judicial y amerita la revocatoria de la sentencia. 1.5.1.2. Refirió que la decisión de primera instancia se adoptó sin el suficiente soporte probatorio, y que se incurrió en una indebida valoración de las pruebas, al otorgar credibilidad exclusiva a los testimonios que favorecen a Jacqueline Tavera, sin considerar otros elementos relevantes del proceso, precisando que se omitió el análisis de una declaración extra juicio rendida por Adriana Rincón, hija del causante, en la que se afirmó que Fabio Ernesto Rincón convivió con Diana Marcela Otero, compartiendo techo y lecho. 1.5.1.3.

Señaló que se desestimaron pruebas documentales y testimoniales que acreditaban la existencia de una comunidad de vida con el causante, otorgándose valor probatorio pleno a la declaración de una vecina, quien afirmó haber visto diariamente al causante ingresar al apartamento de Jaqueline, sin considerar que otros testigos, incluyendo las hijas del causante, relataron que también compartía tiempo con Diana en otro lugar, lo que pone en duda la veracidad de dicha afirmación. Sostiene que la juez de primera instancia incurrió en una valoración parcial y subjetiva de la prueba, lo que impidió demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre Diana Otero y Fabio Rincón. 1.5.1.4.

Solicitó la revocatoria del fallo y negar la existencia de unión marital de 14 152383184002202000115 02 hecho entre Jacqueline Tavera y Fabio Ernesto Rincón, a su vez que se reconozca la existencia de la unión marital de hecho entre Diana Marcela Otero y el causante Rincón Rincón, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se garantice el debido proceso y se corrijan las falencias procesales advertidas, permitiendo la práctica de pruebas omitidas y la participación efectiva de todos los sujetos procesales. 1.6.

Trámite en segunda instancia: 1.6.1. Mediante proveído del 08 de mayo de 2025 se admitió la apelación propuesta por la actora, disponiéndose por auto de 15 de mayo del presente año, el traslado al recurrente para sustentar, lo cual hizo dentro del término, insistiendo en la revocatoria de la sentencia y la declaración de la unión marital reclamada con la demanda entre Diana Marcela Otero y el causante, atendiendo la vulneración al debido proceso y derecho de defensa y contradicción ya que el juzgado no se pronunció sobre las pruebas solicitadas. 1.6.2.

Dado el traslado a las partes contrarias no recurrentes, hicieron uso de la réplica, oponiéndose a la revocatoria pretendida por la actora Diana Marcela Otero y peticionando sea confirmado el fallo de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.2. Lo que se debe resolver: Esta Sala de acuerdo con la argumentación de la recurrente Diana Marcela Otero, deberá establecer: (i) si existió causal de nulidad conforme a lo alegado por el recurrente al no haber tenido en cuenta las pruebas solicitadas por la actora Diana Marcela Otero Cely, (ii) Si la decisión de primera instancia se ajustó a derecho, y si se probó en debida forma, la unión marital de hecho demandada por Jacqueline Tavera y Fabio Rincón, por haber existido una verdadera comunidad de vida, con todos los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia. 2.2.1.

Sobre la posible existencia de una nulidad procesal: 15 152383184002202000115 02 2.2.1.1. Previo a pronunciarse al respecto, esta Sala de Decisión procederá a realizar algunas precisiones respecto de las nulidades procesales. 2.2.1.2. El Código General del Proceso en su artículo 133 consagra las diferentes causales de nulidad que pueden ser alegadas por las partes en el trascurso de un proceso -cuando a ello hubiere lugar-, señalando tal normatividad que habrá lugar a declarar que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los casos que expresamente allí se consagran. 2.2.1.3.

La recurrente, quien tiene legitimación para proponerla, por ser una de las peticionarias de la declaratoria de unión marital de hecho con el finado Fabio Rincón, que le resultó negada, sostiene que habiéndose dispuesto por este Tribunal la acumulación de tres procesos a saber, 152383184002202000115, 152383184002-202000173 y 152383184001-20200035 que dada la orden, correspondía al juez de conocimiento revisar en garantía al debido proceso que los tres procesos contaran con el correspondiente decreto de pruebas, por lo que consideró se evidenciaba la violación al debido proceso, precisando que el despacho judicial desconoció y no decretó de manera injustificada las pruebas por ella peticionadas, además arguyó que fue desconocida la orden dada por el Tribunal respecto a la notificación por estado a los sujetos procesales, evidenciándose defecto fáctico y procedimental, así como la violación directa a los preceptos constitucionales y al debido proceso. 2.2.1.4.

La decisión emitida por este Tribunal el 23 de enero de 202312 a que se refiere el apelante, en su numeral uno dispuso “(…) acumularse al primero de los descritos, por ser el mas antiguo y no haberse dispuesto la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 372 del Código General del Proceso. La notificación de los demandados determinados se hará por estado, como lo establece el inciso segundo del artículo 148 del Código General del Proceso (…)”, determinando que la notificación de los demandados debía hacerse conforme al inciso segundo del artículo 148 del Código General del Proceso esto es “Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda 12 Archivo No.05.

Decisión Segunda Instancia 16 152383184002202000115 02 acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde(sic) se presenta la acumulación. (…)”, decisión que fue obedecida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por auto de 18 de abril de 2023 avocando conocimiento de los tres procesos en mención, disponiendo su acumulación integrándose en un solo cuaderno13. 2.2.1.5.

Posteriormente, a través de auto del 04 de julio de 202314 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, fijó fecha para el 28 de noviembre de 2023 por estar debidamente notificados todos los demandados determinados e indeterminados mediante curador ad litem, quien también representó a la menor N.R.T. para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, resaltándose “Respecto de las pruebas decretadas, las partes deberán atender lo dispuesto en el auto de fecha 22 de noviembre de 2021.

Adicionalmente se decretan las pruebas que fueron solicitadas por el abogado JAIME ALFONSO LEON SILVA en su calidad de apoderado de la señora JAQUELINE TAVERA BRAVO (…)”, auto que fuera notificado por estado del 04 de julio de 2023 sin que hubiera sido objeto de recursos, continuando así el trámite procesal. 2.2.1.6. Respecto de las alegaciones del recurrente, la Sala encuentra que las razones invocadas por el Apoderado Judicial de la recurrente, al alegar la violación al debido proceso, así como la existencia de defecto fáctico y procedimental, que en ultimas van encaminadas hacia una nulidad, no se encuentran establecidas en la normatividad procesal antes referida y como se enfatizó en el artículo 133 de Código General del Proceso, que regula expresamente la materia objeto de estudio, y expresa de manera taxativa, en qué casos operan las nulidades procesales y que son únicamente estas, las que allí se consagran, y pueden invocarse por las partes, y como se puede observar del alegato, la recurrente no cumplió con esta carga, y por si fuera poco, al actuar en el proceso con posterioridad a la presunta causal de nulidad, la habría saneado conforme el parágrafo del antes del Código General del Proceso, que dispone que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

(…)”. 13 14 Archivo No.28 Auto Obedecer y Cumplir Archivo No.31 Auto Convoca Audiencia 17 152383184002202000115 02 2.2.1.7. En cuanto a la nulidad alegada por el apoderado de la recurrente Diana Marcela Otero, respecto de la ausencia de notificación de la menor N.R.T. ha de observarse que las nulidades sólo pueden aducirse por quien tiene legitimación y en este caso, la recurrente carece de lla, por lo que no será posible su estudio. 2.2.18.

Se rechazarán las nulidades propuestas por Diana Marcela Otero por su apoderado judicial. 2.2.2. La existencia de la unión marital de hecho: 2.2.2.1. La unión marital de hecho, de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 54 de199015 es una de las formas de constituir familia en Colombia, la cual surge a la vida jurídica por la sola voluntad de una pareja de conformarla y otorgándole a esta decisión efectos jurídicos y patrimoniales, con el propósito de brindar garantías a las múltiples relaciones extramaritales que perduran en la actualidad en nuestra sociedad; para declarar la existencia de una unión marital de hecho, se deben cumplir los siguientes elementos16: (i) Relación de pareja, (ii) “no tener vínculo matrimonial”, es decir, no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha “relación marital” por vínculo matrimonial vigente en el que no se haya disuelto la sociedad conyugal, (iii) “comunidad de vida permanente”, lo cual supone en principio, estabilidad, compartir “vida en común”, cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presentan durante la “convivencia”, por lo que se excluyen “las relaciones meramente pasajeras o casuales”;

(iv) “comunidad de vida singular”, esto es que solo se trate de esa “unión”, lo cual descarta que de manera concomitante exista otra de la misma especie, que implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo17. 15 El artículo 1º de la Ley 54 de 1990, establece: “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.” 16 Corte suprema de Justicia, sentencia 28 de noviembre de 2012, radicado: 52001-3110-003-2006-00173-01. 17 “La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia.

Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común (…) Por tanto, la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal.

En consecuencia, insiste la Corte, la comunidad de vida permanente y singular, a voces de la ley 54, se refiere a la pareja, hombre y mujer, que de manera voluntaria han decidido vivir unidos, convivir, de manera ostensible y conocida por todos, con el ánimo y la intención de formar una familia con todas las obligaciones y responsabilidades que esto conlleva.”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil. Exp. 6721 del 12 de diciembre de 2001 M.P. Jorge Santos Ballesteros. 18 152383184002202000115 02 2.2.2.2. De lo anterior, se infiere que para que pueda predicarse la existencia de la unión marital de hecho además de la configuración de los elementos ya mencionados, es necesario que exista fidelidad (moral y material), el respeto mutuo, la cohabitación, el débito marital, el socorro y la ayuda mutua (moral y material), que es lo que se conoce como la affectio maritalis, o voluntad de convivir juntos lo que se expresa mediante actos positivos como los antes descritos.

Una vez reconocida la unión marital de hecho, siguen los efectos jurídicos y patrimoniales que se manifiestan en el surgimiento de la sociedad patrimonial de hecho, además de situaciones que traen consecuencias en el estado civil de sus componentes18. 2.2.2.3. Para que pueda predicarse la existencia de la unión marital se requiere de dos años de convivencia permanente y singular y la ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre las partes; trayendo como única excepción, cuando existe un matrimonio anterior celebrado por una o ambas partes, cuya sociedad conyugal no se haya disuelto al menos un año antes a la fecha en que se inició la nueva convivencia19, es decir que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva, tal y como en recientes pronunciamientos lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil 20. 2.2.2.4.

Decantado lo anterior, entrara la Sala a examinar el material probatorio obrante en el expediente para determinar si existió o no la unión marital alegada, si la parte demandante y recurrente Diana Marcela Otero, dio cumplimiento a la carga impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, sí logró demostrar los elementos necesarios para que se configurara la denominada unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes deprecada. 2.2.2.5.

En el interrogatorio de parte, la recurrente Diana Marcel Otero, señaló que en el 2006 hacia el mes de marzo inició convivencia permanente con el causante Fabio Rincón Rincón, en la carrera 10 #18-77, que para el 2007 nació su hija Angie Yuliana Rincón Otero, que al cumplir la menor un año de edad se pasaron a vivir al edificio de “los faisanes” y después al conjunto 18 19 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, A – 125 /

08. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ, Sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, M.P. FERNADO GIRALDO GUTIÉRREZ, Rad. No. 2008-00322-01, sentencia de 15 de noviembre de 2012. 19 152383184002202000115 02 Torres de Innovo hasta el año 2019, indicó que en su vivienda recibió visitas de las hijas mayores de Fabio Ernesto, refiriéndose a Fabiola y Adriana Rincón, con quienes narró haber realizado viajes y paseos incluso a Panamá, afirmando que salían a almorzar los domingos con las hijas mayores de Fabio, por lo que adujo que ellas siempre tuvieron conocimiento de la relación existente entre Fabio, ella y su menor hija.

Indicó que para esa fecha Fabio Rincón, ya era separado de Elizabeth Olarte y tenía el estado de divorciado, desconociendo si el divorcio había sido por sentencia o por escritura pública. Sobre Jaqueline Tavera dijo que era la mamá de Karen y Natalia, hijas también de Fabio Ernesto Rincón, indicando que ella había sido compañera de Fabio anterior a la fecha de estar con ella, precisó que en ocasiones tuvieron inconvenientes como pareja porque el iba a visitar a sus hijas pero que después le había permitido esos espacios para que viajara con las hijas. 2.2.2.5.1.

Afirmó desconocer a Viviana Archila, indicando que Fabio siempre había sido fiel con ella, sin embargo adujo “ya cuando el salía del hogar o a trabajar la verdad desconozco, pero mientras yo estuve con él, nunca lo vi con nadie, para mí fue fiel, siempre me dio muchas muestras de amor, siempre estaba la mayoría del tiempo conmigo íbamos a hacer mercado a metro”, afirmó que él siempre estuvo muy pendiente de ella y su hija, y que dependían económicamente de él, quien se dedicó a la comercialización de vehículos, siendo el dueño de la marca Renault en la ciudad de Duitama, Sogamoso y Yopal, indicó que en la anualidad 2006 a 2007 estuvo ella trabajando en el concesionario y al nacimiento de su hija se va a su casa a dedicarse a su cuidado y afirmando que “tengo entendido que después entró a trabajar ahí Jaqueline Tavera” y que se encargaba del área comercial. 2.2.2.5.2.

Acerca de la enfermedad terminal padecida por Fabio Ernesto Rincón, dijo “me entere de la enfermedad terminal un día antes de su fallecimiento” argumentando que estaba en un procedimiento de su menor hija y que la ultima vez que vio a Fabio fue en abril, afirmando que él se fue a un viaje con sus hijas y después se incomunicó porque le iban a hacer unos exámenes médicos, pero que ella desconocía que padecía de cáncer “ni mi hija ni yo tuvimos la oportunidad de hablar con el porque nos lo incomunicaron, ni siquiera pudimos despedirnos de él, en ese tiempo yo con la que me comunicaba era con su hija Fabiola y Adriana y ellas me decían que tranquila que estuviera pendiente acá de la cirugía de la niña de mi hija de la hija de Fabio y de mí y que él iba a regresar la otra 20 152383184002202000115 02 semana y la otra semana y así fue, yo no pude estar con él en ese entonces, tengo entendido que estaba pendientes era Fabiola y Adriana Rincón, ya cuando el fallece fue cuando el sobrino Sebastián Rincón me dice en que funeraria estaba, yo llegue con mi niña lo vimos ahí en un cajón porque ni siquiera nos dieron la oportunidad de podernos despedir de él, él era el amor de mi vida él era el padre de mi hija y mi niña estaba recién salida de una cirugía y me tocó llevarla así y ver a su papito en el cajón porque no nos dieron la oportunidad de saber que tenía, siempre estuvimos engañadas nunca tuvimos la certeza que era lo que él tenía (…)”, que lo único que ella sabía, era que Fabio sufría de reflujo. 2.2.2.5.3.

Siempre arguyó que las ausencias de Fabio eran porque iba a visitar las hijas o a convenciones de trabajo o a Bogotá a visitar a la mamá, que ella concurrió con los concesionarios en ocasiones y nunca vio a Jaqueline, desconoce la dirección del apartamento en Bogotá, solo refirió que él había adquirido ese apartamento para sus hijas, que es donde estuvo él unos días antes del fallecimiento, pero que siempre desconoció su paradero exacto en los días de enfermedad y tratamiento. 2.2.2.5.4.

Luego presenta contradicción al señalar “no, yo en ningún momento dije que no me lo dejaron ver de hecho el día anterior al fallecimiento de Fabio, yo supe que Jacqueline estaba con las hijas y yo le mande un mensaje a ella yo le escribí y ella me dijo que claro que yo podía ir esa noche antes del fallecimiento de el” y respecto a quien costeó los gastos funerarios, dijo que la empresa Ferautos y que después de la muerte en el 2020 ella se hizo cargo de la vitrina de Sogamoso Ferautos Jac, refiriendo que de las otras vitrinas estaba encargada Jaqueline, la parte de Kia la parte de Jac, que fue el hermano de Fabio, Leonardo Rincón fue quien se hizo cargo de los temas fúnebres. 2.2.2.5.5.

Del anterior interrogatorio se pueden detallar incongruencias, si bien afirmó ser la compañera de Fabio Ernesto, no se explicó cómo desconocía que padecía de un cáncer terminal, tampoco como no estuvo con él sus últimos días de vida, así como el reconocimiento de la existencia de Jaqueline Tavera, de quien afirmó únicamente ser la madre de las hijas de Fabio, pero que trabajaba en los concesionarios, reconociendo también que ésta estuvo en Bogotá con sus hijas cuidando en su tratamiento, enfermedad y últimos días 21 152383184002202000115 02 de Fabio Ernesto Rincón, además reconociendo que desconocía incluso en que hospitales estuvo recibiendo tratamiento, justificando su ausencia en que se encontraba también en temas médicos de su menor hija y asimismo de ella propios, de lo que se extracta y le asiste razón a la a quo, que lo que sostuvo el causante Fabio Ernesto con Diana Marcela, fue una relación extramatrimonial de la cual nació su menor hija, pero sin demostrar fehacientemente los requisitos para determinar una convivencia que estableciese una unión marital de hecho. 2.2.2.6.

Para probar o desvirtuar los hechos de las demandas, se recibieron las declaraciones de Adriana Rincón Olarte, hija del causante y Elizabeth Olarte, quien reconoció como compañera de su padre hasta el día de su muerte a Jaqueline Tavera Bravo, con quien afirmó vivía su padre en un penthouse con sus dos hijas, que siempre iba a reuniones familiares con Jaqueline y sus hijas Karen y Natalia, relatando que en el concesionario siempre estaba con Jaqueline, así mismo en las reuniones con empresarios, arguyendo que cualquier compra importante era Jaqueline su mano derecha para tomar decisiones.

De Diana Marcela Otero dijo que ella sabía que era la madre de Juliana y que compartieron con ella esporádicamente algunos viajes y que al regresar de los viajes su padre siempre llegaba a casa de Jaqueline, refiriendo además que su padre era reservado en los temas amorosos, pero que no conoció que el viviera con Diana, ya que siempre que lo visitaba era en el hogar que tenía con Jaqueline, reconociendo que Fabio Ernesto Rincón Rincón, habría tenido algo con Diana pues de allí nació Juliana,pero que no le constaba que hubiese vivido con ella y su hija, pero que si había visto en ocasiones de salidas de vacaciones que se dieran besos.

Y sobre Viviana Isabel Archila, afirmó que la conoció de la peluquería que ella atendía, nada más. Que la calidad en la que reconocía a Diana Marcela Otero y Viviana Isabel Archila fue “como amantes”. 2.2.2.6.1. Afirmó que quien se encargó de la enfermedad de su padre y sus cuidados siempre fue Jaqueline Tavera, siendo ella misma a quien le habían entregado las cenizas de su padre, aseverando que los asistentes al funeral reconocían como compañera de su padre a Jaqueline, con quien siempre vio una relación permanente con su padre. 2.2.2.7.

Por su parte, la declarante Angélica Fabiola Rincón, hija de Fabio Rincón y Elizabeth Olarte, afirmó “él al momento de separarse de mi madre 22 152383184002202000115 02 toma la decisión de convivir con Jacqueline de manera permanente”, que fue en el año 2000 que se fue a vivir su padre con Jaqueline en el conjunto Rincón de la Floresta, y que al poco tiempo nació su hermana Karen, precisando reconocer a Jaqueline como mujer de su padre desde el año 2000 hasta el día de su muerte. 2.2.2.7.1.

Acerca de Diana Otero, indicó que su padre se la hacía ver como “una amiga”, que “él a veces tomaba como excusa también de sacarnos a nosotras a almorzar, de compartir con nosotras, era el único espacio que él podía de pronto también ir a almorzar con ella porque era su amiga en ese momento, una amiga que él de pronto ocultaba a los demás, no sé(…)”, que después un tiempo no la había vuelto a ver y que un día su padre le comentó que tendría una niña con la amiga, por lo que ella se molestó mucho, pero que su padre no quería reconocer porque decía que no era de él, que pasados unos meses le dio el apellido y su padre dio la orden a la empresa que se encargaran de la manutención de ella refiriéndose a Juliana, hija de Diana.

Que los volvió a ver hasta un viaje a Cartagena que invitó su padre Fabio y las llevó, que nunca Fabio Ernesto presentó a Diana ante su familia como su compañera o esposa, reconociendo que cuando iban a Bogotá a visitar a su abuela siempre era con Jaqueline, quienes tenían una relación de nuera y suegra. 2.2.2.7.2. Sobre Viviana Isabel Archila, dijo conocerla por ser la peluquera donde su padre le había dicho tenía cuenta abierta para cuando quisiera ir, en razón a que le tenía un apartamento en arriendo y de ahí le iban descontando, argumentando que su padre estando en Bogotá la mandó a cobrarle el arriendo en valor de $500.000,oo que el día de la muerte de su padre, Viviana la busca para que pudiera asistir al sepelio “para no tener inconvenientes con mis hermanas y con las señoras que iban a estar ahí, pero porque ella decía que que pues no tenían como la afinidad o había alguna pelea o no sé, no sé qué tenían ellas, pero hasta lo que me compete a mí, hasta ese día me entero que Viviana posiblemente pudo haber tenido algo con mi padre,”.

Sobre la enfermedad de su padre precisó haber estado ella presente junto con Natalia y Adriana Rincón Tavera, sus hermanas y que con Jaqueline se turnaban para todos los trámites médicos, afirmó que Diana si conocía del cáncer que su padre padeció y que Viviana no, porque ella no tenía contacto con su padre. 23 152383184002202000115 02 2.2.2.7.3.

Afirmó que la relación sentimental con Jaqueline, siempre fue constante, así mismo, que sentido pésame siempre se lo daban era a Jaqueline. 2.2.2.7.4. Karen Paola Rincón Tavera, hija de Fabio Rincón y Jaqueline Tavera, declaró conocer a Viviana Archila, por ser quien tenía el salón de belleza frente al conjunto donde ellos vivían, declaró que la única compañera permanente de su padre siempre, fue su señora madre Jaqueline siendo así reconocida por la familia paterna, que supo de alguna discusión entre sus padres porque su padre había sido infiel y había tenido otra hija, pero que a su padre le costó mucho tiempo reconocer esa hija, que nunca su padre reconoció ninguna relación fuera de la señora Jaqueline, que sus padres nunca se separaron, que las únicas veces que su padre no estaba era porque hacia algún viaje con Angie Juliana, pero que eso era muy pocos días, que fue Jaqueline quien acompañó a su padre todo el tiempo de enfermedad junto con sus hermanas Adriana, Fabiola y su tío Leonardo. 2.2.2.7.5.

Sobre las cenizas dijo “nosotros las fuimos a recoger con mi tío Leonardo y un primo y creo que las llevamos a la casa donde mi mami la estuvo por un tiempo y ya después las llevamos al santuario o bueno donde se se guardan las cenizas”, que su señora madre siempre trabajó con su padre en Ferautos y Kia. 2.2.2.8. La testigo Luz Omaira Benavides, enfermera pensionada, dijo conocer a Jaqueline Tavera durante mas de veinticuatro (24) años desde el 2000 por vivir en la misma torre con quien siempre denominó “Doctor Fabio” reconociendo unidad familiar entre ellos, así como la existencia de dos hijas de ellos, que al ser ella enfermera y su esposo médico, fueron muy cercanos a la familia de Fabio Ernesto, pues compartían cuando sus hijas se enfermaban refiriéndose a ellas como “Natalita y Paulita”, adujo que siempre se encontraban en el ascensor fuera en las mañanas o en las noches y refiriéndose jocosamente a que como ella vivía en el apartamento debajo del de ellos escuchaba todo refiriéndose a cuando la pareja sostenía relaciones, así mismo las peleas que no eran frecuentes pues a veces al día siguiente ya los veía bien, reiterando que siempre estuvieron los dos Jaqueline y Fabio, que Jaqueline siempre trabajó en la Renault junto a Fabio, que en los momentos 24 152383184002202000115 02 difíciles de la enfermedad de Fabio Ernesto, estuvo muy en contacto con Jaqueline indicándole consejos para tratamiento de ascaras, cambios de posición y demás, resaltando que siempre quien se encargó de los cuidados de Fabio Rincón fue Jaqueline Tavera, que nunca supo que Fabio tuviera alguna relación paralela, desconoce a Diana Marcela y Viviana Isabel, siempre reconociendo como “única esposa” a Jaqueline.

Respecto de la existencia de Viviana, manifestó conocerla como la peluquera de al frente, pero que nunca se supo dentro del condominio que hubiese alguna relación entre el causante y ella. 2.2.2.9. La testigo aportada por la demandante Viviana Isabel Archila, Karen Nataly Martínez Puentes, declaró que desde el 2017 conoce a Viviana por haber trabajado con ella en la peluquería, ya que Viviana se estaba sometiendo a una cirugía estética y de allí conoció a Fabio Ernesto Rincón, como la pareja de Viviana, afirmando que el iba siempre a dejarle la comida y estaba pendiente de los cuidados y medicinas que Viviana requería y que acorde con lo que Viviana le comentaba estaba con el desde el 2015 que su comportamiento en público era el normal de una pareja respecto a muestras de afecto, besos y abrazos, que Viviana se mudó al Club de la Floresta porque Fabio le dijo que allá tenía un apartamento disponible indicándole que se fuera a vivir allá en lugar de estar pagando arriendo, refiriendo siempre que percibió de Fabio hacia Viviana apoyo económico y emocional, que el iba y le dejaba dinero y mercado, aseverando que para la navidad del año 2018 Fabio le regaló un carro a Viviana y que las cirugías estéticas también fueron sufragadas por Fabio Rincón, afirmó que al menos unas tres veces por semana Fabio recogía a Viviana en la peluquería, que acorde a lo que le contaba Viviana “iban casi siempre iban a comer o iban (…) pues Viviana me decía que iban a cabañas del camino”.

Sobre si vivían juntos dijo que ella no podía afirmar que todos los días porque ella no concurría al apartamento de Viviana todos los días, pero que en las ocasiones que ella debía ir allá a recoger las llaves del local, Fabio Rincón “él casi siempre estaba ahí siempre estaba ahí, en en pantaloneta o pues desayunando con Viviana”, afirmando que desayunaban juntos, sin dar con certeza una convivencia, refiriendo que muchas veces lo vio ahí pero desconociendo si todos los días dormía allí. 25 152383184002202000115 02 2.2.2.9.1.

Acerca del momento de la muerte de Fabio Ernesto Rincón Rincón, mencionó no recordar cuando fue, pero que ese día ella estaba con Viviana quien recibió una llamada y se desplomó y luego atacada le dijo que Fabio había fallecido. 2.2.2.9.2. Sobre Jaqueline Tavera y Diana Marcela Otero, dijo tener conocimiento que tenían una relación con Fabio y que con las dos tenía hijos, que respecto a Viviana él siempre estuvo pendiente de si necesitaba mercado, le pagaba la mensualidad del gimnasio y cuando ella enfermaba era Fabio quien le llevaba los medicamentos o le daba el dinero para comprarlos. 2.2.2.10.

El otro testigo aportado por la demandante Viviana Archila, Raul Romero Zetaquira, entrenador del gimnasio al que ella concurría, dice conocerla desde el 2015 declaró tener conocimiento de la relación existente entre Viviana y Fabio, siendo el quien le pagaba la mensualidad del gimnasio, que siempre sostuvieron el comportamiento normal de una pareja, que Fabio le llevaba fruta o agua al gimnasio y estaba muy al pendiente de ella, que también le llevaba mercado y que le constaba que le había regalado un carro a Viviana, porque él no podía ir a recogerla que incluso presenció como le explicaba que debía colocarle agua al radiador del vehículo, que cuando ella necesitaba dinero para productos para su negocio de belleza él le solventaba, que también Fabio le canceló la cirugía de senos a Viviana, que presumía que vivían juntos, porque escuchó que Viviana decía que alimentos iba a preparar y el le llevaba al gimnasio el mercado que ella requería para eso, sin poder aclarar porque Fabio le llevaba el mercado al gimnasio y no al lugar de vivienda.

Que conoce que el apartamento donde ella vivía era en La Floresta, pero en el 2018 porque el en alguna ocasión le hizo un mandado a Viviana. 2.2.2.11. Como se observa de las declaraciones aportadas y practicadas oportunamente en el proceso, se desvanece la situación planteada en la demanda por Diana Marcela Otero, con quien el causante Fabio Ernesto Rincón Rincón si procreó una hija, pero sin acreditar una convivencia continua e ininterrumpida, como lo exige la normatividad, al punto de no estar presente y desconocer la enfermedad que padeció el causante y lo llevó a la muerte, afirmando que la última vez que lo vio fue en abril y siendo su fecha de fallecimiento el 21 de junio de 2019 fue conocida por las hijas de Fabio como una amiga con la que tuvo una hija, pero ante la sociedad y familia no se exteriorizó esa relación como pública compañera permanente. 26 152383184002202000115 02 2.2.2.12.

Obra Resolución SUB 235944 del 29 de agosto de 201921 a través de la cual Colpensiones reconoció Pensión de Sobrevivientes a Tavera Bravo Jaqueline en calidad de compañera con un porcentaje del 50%; a Rincón Otero Angie Juliana en calidad de hija menor en un porcentaje del 10% pensión reconocida de carácter temporal hasta el 05 de septiembre de 2025 día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad y hasta el 05 de septiembre de 2032 día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad siempre y cuando acredite escolaridad; a Rincón Tavera Natalia en calidad de hija menor de edad con un porcentaje del 10% hasta el 29 de julio de 2021 día anterior a cumplimiento de la mayoría de edad y hasta el 29 de julio de 2028 día anterior al cumplimiento de los veinticinco años de edad siempre y cuando acredite escolaridad; deja en suspenso el posible derecho para Olarte Angelica Fabiola, Rincón Olarte Adriana, Rincón Tavera Karen Paola y niega el reconocimiento a Otero Cely Diana Marcela.

También obra Escritura Pública No.4420 22 de fecha 14 de diciembre de 2012 en la cual obran como compradores “FABIO ERNESTO RINCÓN RINCÓN y JAQUELINE TAVERA BRAVO” a través de la cual se adquirió un apartamento en Bogotá, así mismo obra Certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá23 en el que se evidencia como últimos adquirentes Rincón Rincón Fabio Ernesto y Tavera Bravo Jaqueline, Constancia de Declaración y Pago de Impuesto Predial 24 de un apartamento a nombre de Jaqueline Tavera Bravo, Acta de Declaración con fines extraprocesales25 en la que Mary Luz Figueroa Granados certificó que Fabio Ernesto Rincón Rincón, realizó separación de bienes y disolución de sociedad conyugal con Elizabeth Olarte Melo y en la actualidad convive con Jaqueline Tavera Bravo, con quien ha procreado dos hijas, Acta de Declaración con fines extraprocesales26 de fecha 29 de marzo de 2017 en la que Fabio Ernesto Rincón Rincón declaró su convivencia con Jaqueline Tavera. 2.2.2.13.

La actora-recurrente Diana Marcela Otero con su demanda aportó documentales que acreditan la existencia de bienes a nombre del causante Fabio Ernesto Rincón Rincón27. Y en apelación afirmó la existencia de una declaración extra juicio rendida por Adriana Rincón, que indicaba convivencia 21 Carpeta Proceso 2020-0035. Subarchivo No.02 Expediente Escaneado (Fol.Dig. 14-28) Carpeta Proceso 2020-0035.

Subarchivo No.02 Expediente Escaneado (Fol.Dig. 71-78) Carpeta Proceso 2020-0035. Subarchivo No.02 Expediente Escaneado (Fol.Dig. 84-89) 24 Carpeta Proceso 2020-0035. Subarchivo No.02 Expediente Escaneado (Fol.Dig. 92) 25 Carpeta Proceso 2020-0035. Subarchivo No.02 Expediente Escaneado (Fol.Dig. 97) 26 Carpeta Proceso 2020-0035. Subarchivo No.02 Expediente Escaneado (Fol.Dig. 99) 27 Carpeta Proceso 2020-0115.

Subarchivo No.01 Demanda (Fol.Dig. 36-123) 22 23 27 152383184002202000115 02 entre Diana Marcela y Fabio Ernesto, no obstante, dentro del expediente no se evidencia la misma. 2.2.2.14. Examinada la totalidad del anterior material probatorio tanto documental como testimonial agregado al proceso, se concluye que la primera instancia no erró en su apreciación probatoria, toda vez que del análisis de las pruebas, no se logró acreditar la convivencia, la cohabitación y el socorro mutuo entre Diana Marcela Otero y Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.), tampoco respecto a Viviana Archila, pero sí entre este último y su compañera Jaqueline Tavera Bravo, no revelándose la existencia de la unión marital de hecho alegada respecto por la recurrente Diana Marcela Otero. 2.2.2.15.

Conforme las anteriores argumentaciones, resultan imprósperos los argumentos de la recurrente, debiendo ser confirmada la decisión recurrida. 2.3. Costas en esta instancia: 2.3.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.3.2.

En el presente asunto, tanto la recurrente, como la demandada Jaqueline Tavera Bravo actuaron en esta segunda instancia, se hará condena en costas a favor de Jaqueline Tavera Bravo, y a cargo de la recurrente Diana Marcela Otero Cely, quien resultó vencida en este recurso. Tasar las agencias en derecho en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las actoras. 3.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 3.1. Rechazar las nulidades procesales propuestas por Diana Marcela Otero. 28 152383184002202000115 02 3.2. Confirmar en su integridad la decisión proferida el 23 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. 3.3.

Condenar en costas en esta instancia a Diana Marcela Otero Cely, a favor de Jaqueline Tavera Bravo, fijando las agencias en derecho en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 5959- 29