REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Enrique Homez Vanegas Julián Andrés Bejarano Quinche y otros. 11001 31 03 032 2019 00589 01 Segunda instancia – suplicaDeclara improcedente Suplica Se resuelve acerca del recurso de súplica que interpuso la parte demandante frente al auto proferido por la señora magistrada el 15 de julio de 20241, por el cual declaró desierta la apelación propuesta en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado 32 Civil del Circuito, en el asunto de la referencia. Al efecto, se expone: 1.
A términos del artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (se subraya). 2.
Esa definición legal no permite abordar la súplica que el apoderado de la demandada enfiló contra el proveído del pasado 15 de julio, porque éste no es de naturaleza apelable, además no es el que resuelve sobre la 1 Archivo08AutoDeclaraDesieto. Carpeta CuadernoTribunal. Exp. 11001 31 03 032 2019 00589 01 admisión del recurso de apelación o de casación, ni se profirió en el interior del trámite de los recursos extraordinarios de casación o de revisión. La decisión cuestionada declaró desierta la alzada propuesta en contra de la sentencia de instancia, porque “… la parte apelante no sustentó el recurso de apelación dentro del término ordenado en auto de 17 de junio de 2024…”, la cual ni por asomo se asemeja a alguna de las reseñadas actuaciones. 3.
De manera que, la conclusión forzosa a que se llega, es que al no encontrarse el proveído fustigado incluido dentro de la taxativa lista prevista en el indicado artículo 331, la súplica se torna improcedente, por lo que así se declarará. Con todo y en obedecimiento a la preceptiva del parágrafo de la norma 318 del Código General del Proceso, se dispondrá que el asunto regrese al despacho de la magistrada ponente para que dicho recurso se tramite y se decida por las reglas de la reposición. 4.
Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de julio de 2024 que emitió la señora magistrada Stella María Ayazo Perneth. La secretaría pase el asunto al despacho originario, para que allí se surta el trámite del recurso de reposición respecto de la decisión cuestionada.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f1b483f76959e051c9f22d7f2d30933822e28555e441cef4a8cdf543d3f236a Documento generado en 04/09/2024 04:49:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica