1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo RCE No. 2021-00043 (496-23) Pasto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve los recursos de apelación propuestos frente a la sentencia emitida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Lucy Amparo Bravo Ortega y otros frente a Diana Patricia Muñoz Ortiz y otros.
I. 1.
ANTECEDENTES Demanda. Lucy Amparo Bravo Ortega, Orlando Bravo Ortega, Aida Luz Bravo Ortega, Diana Carolina Bravo Realpe, Cristian Andree Moncayo Bravo, Sandra Ximena Moncayo Bravo, Juan Carlos Bravo Realpe, Alex Santiago Bravo Realpe, Esteban Nicolas Bravo Realpe e Iván de Jesús Bravo Ortega, por intermedio de apoderada judicial, demandaron de Diana Patricia Muñoz Ortiz, Miguel Alfonso Muñoz Arcos y José Alirio Arcos Delgado la indemnización de los perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, y los extrapatrimoniales, en su modalidad moral, daño a la vida de relación y salud, sufridos con ocasión del desplome de la estructura del inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 3-106, barrio Morochillo del municipio de La Cruz (Nariño).
Para fundamentar sus pretensiones la parte demandante adujo que el inmueble era habitado por los señores Orlando Bravo Ortega, Aida Luz Bravo Ortega y la señora Nori Meneses que para ese tiempo se encargaba de las labores domésticas de la casa. Manifestó, que el día 15 de octubre de 2019 a las 8:30 horas aproximadamente, tras una indebida maniobra de construcción ejercida por el maestro de obra el señor Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 2 José Alirio Arcos Delgado, quien fue contratado para la construcción de la obra en el predio colindante, la señora Diana Patricia Muñoz Ortiz, y a su vez recibía instrucciones de Miguel Alfonso Muñoz Arcos, que al remover los cimientos en piedra de la tapia produjo el desplome de la casa de habitación de los demandantes, causando graves perjuicios a los señores Orlando Bravo Ortega y Aida Luz Bravo quienes se encontraban en el lugar al momento del siniestro.
Señaló que la señora Diana Patricia Muñoz Ortiz no contaba con licencia de construcción ni de demolición expedida por la Oficina de Planeación Municipal de La Cruz. Indicó que como consecuencia del desplome Aida Luz Bravo Ortega tuvo que ser rescatada desde la ventana del segundo piso, provocando lesiones en su pierna izquierda, y el señor Orlando Bravo Ortega quedó atrapado por un lapso de tiempo entre los escombros.
Manifestó que después del siniestro Diana Patricia Muñoz Ortiz y Miguel Alfonso Muñoz Arcos brindaron como solución pagar los cánones de arrendamiento de un apartamento para que lo habiten los señores Orlando Bravo Ortega y la señora Aida Luz Bravo Ortega hasta tanto arreglaran la vivienda afectada; no obstante, fueron desalojados meses después debido al incumplimiento en el pago de la renta. 2.
Contestación: La demandada Diana Patricia Muñoz Ortiz, se opuso a las pretensiones, aludiendo que sí contaba con la licencia de demolición para llevar a cabo este trabajo en el lote por parte del maestro contratado, consistente en adecuar el lote, limpiándolo y colocándole un techo, las cuales no tienen la naturaleza de construcción. Además, que su esposo Miguel Alfonso Muñoz Arcos no dirigía la obra, dado que se encontraba para la época de los hechos en un centro de rehabilitación. El demandado José Alirio Arcos Delgado, como el maestro de la obra, señaló que la señora Diana Patricia Muñoz Ortiz le pidió que le colaborara en la limpieza y adecuación del lote para poder venderlo, insistiendo en la defensa planteada por aquella.
El demandado Miguel Alfonso Muñoz Arcos hizo alusión a que nunca tuvo conocimiento de la situación debido a que en ese periodo se encontraba en un centro de rehabilitación del municipio de Ipiales, por problemas de alcoholismo Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 3 desde el 20 de agosto al 22 de noviembre de 2019, sin que pudiera tener contacto con ningún familiar en este lapso, por lo que después de salir del programa de recuperación se enteró de lo sucedido, momento desde el que buscó ayudar a su esposa. 3.
Sentencia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), una vez agotado el trámite respectivo, profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que el desplome del bien inmueble se dio como consecuencia de los actos de construcción ejecutados por el señor José Alirio Arcos Delgado bajo las órdenes suministradas por la señora Diana Patricia Muñoz Ortiz.
Además, con el dictamen pericial aportado con la demanda quedó demostrado que la causa del desplome del inmueble de propiedad de los actores fue una lesión mecánica consistente en la socavación de los cimientos donde se adelantaba el muro o tapia de la casa afectada provocando el colapso de la misma, lo que la dejó en condiciones de inminente riesgo e inhabitable.
No obstante, excluyó de responsabilidad al señor Miguel Alfonso Muñoz Arcos al considerar que, dado que se encontraba internado en un centro de rehabilitación para el momento del desplome, no se demostró que ejerciera actos de dirección de la obra. En tal virtud, condenó a los demandados a pagar como daño emergente la suma de $237.460.522 y como lucro cesante $3.780.000, mientras que por perjuicios morales a favor de Aida Luz Bravo Ortega la suma de 30 smlmv, a Orlando Bravo Ortega en 20 smlmv, y a Cristian Andree Moncayo Bravo, Lucy Amparo Bravo Ortega, Iván de Jesús Bravo Ortega, Juan Carlos Bravo Realpe, Sandra Ximena Moncayo Bravo, Alex Santiago Bravo Realpe, Esteban Nicolas Bravo Realpe Juan Carlos Bravo Realpe y Diana Carolina Bravo Realpe a 5 smlmv a cada uno. Posterior a solicitud de aclaración, el juez anotó que los montos por perjuicios materiales se indexarían al momento del pago. 4.
Apelación. La parte demandante, por medio de su apoderada judicial, presentó el recurso de apelación exclusivamente respecto a la decisión de a la excluir de responsabilidad a Miguel Alfonso Muñoz Arcos, con fundamento en que se omitió valorar lo señalado por los testigos del extremo activo que fueron Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 4 congruentes en afirmar haber visto al demandado en la obra a finales del mes de julio e inicio del mes de agosto del año 2019, tiempo antes de haber sido recluido en el centro de rehabilitación Nueva Vida, como también que la contradicción que según la demandada tenía una difícil situación económica muy deplorable, pero su esposo señaló que ella se encargó del pago de su tratamiento, como también de la solicitud de licencia de construcción de una edificación posterior al siniestro y el pago del canon mensual de arrendamiento.
La demandada Diana Patricia Muñoz Ortiz presentó el recurso de alzada alegando que (i) en el certificado de libertad y tradición del predio objeto de controversia, figura como único titular real de dominio el señor Pedro Nel Bravo Martínez, por lo cual ninguno de los demandantes figuraban como dueños del predio afectado, por lo que no tenían legitimación en la causa por activa;
(ii) se omitió vincular en el proceso a la Oficina de Planeación Municipal de La Cruz (Nariño) a efectos de determinar la responsabilidad del Secretario de Planeación y demás colaboradores para la época de los hechos; y (iii) la fijación del monto sobre el cual se calcularon los daños materiales, ya que el daño material era respecto a una pared de tapia antigua de una construcción de más de 60 años de antigüedad, mientras que el perjuicio se tasó como si se tratara de una construcción moderna.
El demandado José Alirio Arcos Delgado elevó su recurso de apelación, reiterando los argumentos de la falta de legitimación de la causa por activa de los demandantes al no ser propietarios del inmueble, la falta de vinculación de la Oficina de Planeación Municipal de La Cruz y la excesiva fijación de los daños morales. Sin embargo, añadió que no fue maestro de obra, sino uno más de los trabajadores que respondía ante las ordenes de la demandada, y que no puede imputarse en su contra la solicitud posterior de construcción que se presentó ante las autoridades competentes.
Ninguno de los extremos procesales se pronunció frente a las apelaciones impetradas por su contraparte. II. CONSIDERACIONES Problemas Jurídicos Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 5 Corresponde a esta Sala dilucidar la legitimación en la causa por activa de los demandantes, dado que realmente no ostentan la calidad de propietarios del inmueble afectado por el desplome de la edificación. Superado lo anterior, se evaluará la responsabilidad atribuida a los demandados Miguel Alfonso Muñoz Arcos y José Alirio Arcos Delgado, actuando respectivamente, el primero como esposo de la propietaria del predio colindante donde se realizaron las obras, y el segundo como persona responsable de realizar materialmente las obras.
Como también la fijación de los perjuicios materiales declarados en primera instancia. Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que si bien desde la demanda hubo una indebida calificación de la calidad de los demandantes, quienes se atribuyeron la condición de propietarios cuando no aparecían en tal calidad en el correspondiente certificado de tradición, sí obra el título por el cual se les transfirió a su favor el inmueble afectado en virtud de la sucesión del causante Pedro Nel Bravo Martínez, lo que hace que sea a favor de esta que se profiera la condena en perjuicios materiales, pues quedaron demostrados los perjuicios causados por el desplome, y en ese sentido se modificará la sentencia de primera instancia. En lo que atañe la responsabilidad del señor Miguel Alfonso Muñoz Arcos se estima que no se acreditó que el mismo ejerciera actos de dirección y guardia de la actividad peligrosa de construcción. Sin embargo, se estima acertada la condena frente a José Alirio Arcos Delgado dado que el mismo sí ejerció las labores de edificación solicitadas por la propietaria del predio y que desencadenaron en el daño reclamado.
De igual forma, se modificará las condenas impuestas en primera instancia con la finalidad de indexarlas hasta la actualidad y corregir los errores aritméticos que se cometieron en las mismas. Análisis del caso 1. Previo a desatar los recursos de apelación propuestos dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 6 argumentos que expusieron los recurrentes en sus escritos de sustentación de alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva. 2.
Para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad extracontractual derivada de la realización de actividades peligrosas, se exige la demostración de tres elementos concurrentes, a saber: (i) La actividad peligrosa (ii) El daño, y (iii) La relación de causalidad entre aquellos. La actividad de la construcción ha sido señalada como actividad peligrosa por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que afirmó que aquella carece de una regulación específica en la legislación, toda vez que el artículo 2351 del Código Civil que regula los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes1.
No obstante, ha determinado la Alta Corporación que “por calificarse la edificación o construcción como una actividad peligrosa2, de acuerdo con el artículo 2356 del mimo estatuto, se consagra una presunción de culpa sobre el artífice y/o propietario, de quien se espera adopte todas las medidas técnicas tendientes a evitar daños a la infraestructura cercana, teniendo en cuenta variables como la tipología del terreno, la composición del subsuelo, la fecha de las edificaciones y el nivel freático, de lo cual deberá darse cuenta antes de acometer las labores.
En todo caso, si con ocasión de la construcción se producen daños, salvo la existencia de una causal eximente de responsabilidad, la víctima tiene el derecho a ser reparada, a condición que demuestre que el detrimento se originó en razón de la nueva obra”3. Cabe señalar que, dentro de los recursos de apelación en estudio, no se controvirtió la estructuración de ninguno de los elementos que constituyen la responsabilidad 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 27 de abril de 1972, G.J. CXLII, p. 166. 2 «Comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa actividad socialmente útil, es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa» (CSJ, SC, 5 ab. 1962. En el mismo sentido, SC, 13 may. 2008, rad. n.° 1997-09327-01;
SC5438, 26 ag. 2014, rad. n.° 200700227-01; entre otras). 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC512-2018 de 5 de marzo de 2018. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 7 civil extracontractual por la actividad de la construcción, por ello, no corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto. 3.
La parte demandada impugna la decisión de primer grado porque no tuvo en cuenta que los demandantes carecían de legitimación en la causa para demandar, pues desde el libelo de postulación se abrogaron la calidad de propietarios del bien inmueble ubicado en la Carrera 6ª No. 3-106, barrio Morochillo del municipio de La Cruz (Nariño), con matrícula inmobiliaria No. 246-15310.
A este respecto, cabe señalar que solo hasta la interposición de los recursos de apelación la parte demandada controvierte este aspecto, no obstante, considera el Tribunal que es procedente pronunciarse al respecto, dado que la legitimación en la causa se debe constatar por el juzgador, incluso de oficio en segunda instancia, tal como se ha reconocido jurisprudencialmente: “la legitimidad de la personería de las partes que se vincula a la cuestión de quienes pueden ser objetos activos y pasivos de la acción, como elemento esencial para su procedencia, tan íntimamente ligado a ella que se confunde con el derecho mismo, y cuyas fallas o defectos son constitutivos de una excepción perentoria de declaración oficiosa (…).
La calidad de herederos, cuando se ejerce la acción (…) no es cuestión de mera representación procesal, sino cosa que afecta más profundamente la personería como elemento constitutivo que es de una situación legal o investidura jurídica esencial para la procedencia de la acción. Su prueba, por consecuencia, tiene que ser legalmente perfecta”4 (Énfasis fuera del texto).
Señalando más recientemente que “No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepción que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pretensión resolutoria, advirtió que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados”5 (Énfasis fuera del texto).
Bajo este entendido, como lo señala la parte demandada, en principio, de la lectura del certificado de tradición respectivo se evidencia que el titular de derechos reales 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de agosto de 1954, G.J. LXXVIII, p. 2145. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de marzo de 2022, Exp. 6139.
Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 8 del inmueble es el señor Pedro Nel Bravo Martínez6, lo que bajo un análisis inicial daría la razón al alegato de la apelación, puesto que ninguno de los demandantes ostenta la calidad de propietario, como se enuncia en la demanda. Sin embargo, para tal efecto es necesario tener en cuenta que junto con la demanda se aportó la Escritura Pública No. 171 de 26 de septiembre de 2020 protocolizada ante la Notaría Única del Círculo de La Cruz por medio de la cual se realizó la liquidación de la sucesión de los señores Pedro Nel Bravo Martínez y Matilde Ortega de Bravo, donde se incluyó como activo el bien con matrícula inmobiliaria No. 24615310 que se asignó en diferentes porcentajes entre los ahora demandantes7.
Si bien no se ha demostrado que se haya inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, denota la condición y naturaleza con que los ahora actores pretenden el reconocimiento de unos perjuicios. Para ahondar en el asunto, hay que señalar que las pretensiones que persiguen el resarcimiento extrapatrimonial atañen a cada uno de los demandantes, pues tiene que ver con el dolor moral o afección directa que causó sobre ellos el desplome de la estructura de la casa de habitación que era de propiedad de su padre, lo que de forma diáfana apunta a su legitimación para reclamar este tipo de indemnización; así mismo frente a la solicitud de condena en perjuicios por lucro cesante causado a Orlando Bravo Ortega, existe legitimación en causa pues persigue se indemnice lo que dejó de recibir por los oficios que desempeñaba dentro del inmueble y que por su derrumbe ya no pudo seguir realizando.
Ahora, frente al reclamo de los perjuicios patrimoniales, en su modalidad de daño emergente, se considera que efectivamente es errónea la calidad que se atribuyen de propietarios del inmueble, pues ante la falta de inscripción de la escritura que les otorga esta calidad, lo cierto es que su derecho real de dominio no se ha perfeccionado, sin embargo, sí se encuentra acreditado su interés en que se repare los daños acaecidos a la estructura y que conllevaron su estado de ruina y posterior demolición, pero en su calidad de herederos del propietario, quienes incluso cuenta con el título escriturario, que les asigna la porción respectiva sobre el mismo.
Debe recordarse, que la misma jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para 6 Folios 499 y 500, Archivo 01 DEMANDA. 7 Folios 34 a 43, Archivo 01 DEMANDA. Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 9 pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.
Tales hechos, ha dicho la Corte, ‘son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia’ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, ‘incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius’ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).
En materia de interpretación de la demanda, dijo más recientemente, ‘la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte’ (…). Es más, aún en el evento de una denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía porque repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia’”8 (Énfasis fuera del texto).
En consecuencia, de la revisión del presupuesto de la legitimación en la causa por activa, al margen de la incorrecta denominación que realizaron los demandantes aduciendo ser propietarios, sin serlo, y la que incluso así se consignó en el acápite resolutivo de la sentencia de primera instancia, se estima que la aptitud jurídica que tienes los actores para reclamar los perjuicios materiales causados es en virtud de su calidad de herederos del titular de derechos reales.
En este sentido, sí se deberá modificar la decisión de primera instancia en lo que atañe a la calidad de los demandantes señalada en el numeral primero, como también la consecuente condena pues mientras respecto a los perjuicios morales se mantiene indemne su reconocimiento directo a los afectados, no así los relativos al daño emergente, por lo que la condena deberá acompasarse con su calidad de herederos del señor Pedro Nel Bravo Martínez y asignarse, por consiguiente, se condenará en perjuicios por este concepto a favor de la masa sucesoral respectiva, para su eventual partición adicional, para garantizar los eventuales derechos que quepan a los herederos sobre esta suma. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC7020-2014 de 5 de junio de 2014. M.P. Ruth Marina Diaz Rueda. Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 10 4. Ahora, en la apelación, se controvierte la responsabilidad de Miguel Alfonso Muñoz Arcos y José Alirio Arcos Delgado, pues frente al primero, la parte actora reclama que sí debe concurrir al pago de los perjuicios, y respecto al segundo se reprocha por su apoderada judicial que no ostentaba la calidad de maestro de obra, sino que trabajó únicamente en las labores de adecuación y limpieza del lote de propiedad de una de las demandadas, sin que se haya demostrado una relación laboral entre aquellos.
Así las cosas, se procederá a estudiar de forma individual cada uno de estos aspectos para evaluar su procedibilidad: 4.1 Responsabilidad de Miguel Alfonso Muñoz Arcos El único reparo formulado por la parte demandante se centra en la absolución del demandado Miguel Alfonso Muñoz Arcos, a quien como esposo de la señora Diana Patricia Muñoz Ortiz, también se le atribuye la culpa por el hecho dañoso.
En este sentido, se reclama que el demandado Muñoz Arcos sí estuvo al tanto de la construcción que se adelantaba en el predio de propiedad de su esposa Patricia Muñoz, a pesar de encontrarse internado en un centro de rehabilitación al momento del desplome de la estructura del inmueble contiguo, pues varios testigos indican haberlo visto en julio e inicios de agosto de 2019, lo que también puede deducirse de las supuestas contradicciones de los interrogatorios de parte, en especial frente a las dificultades económicas de la señora Muñoz Ortiz, que apuntan que el mentado convocado sí ejerció actos de instrucción sobre la obra que se estaba ejecutando.
Para dilucidar este aspecto, corresponde establecer que frente al guardián de la actividad peligrosa la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha señalado que “será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder”9. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4750-2018 de 31 de octubre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 11 Junto con su contestación de la demanda se aportó certificado emitido por el Centro de Atención en Drogadicción – CAD “Nueva Vida”, donde informa que el señor Miguel Alfonso Muñoz Arcos estuvo en proceso de rehabilitación entre los días 20 de agosto y 22 de noviembre de 201910, aspecto que incluso se reconoció por los extremos procesales dentro de la audiencia inicial.
Ahora, los demandados alegan que en las declaraciones de Orlando Bravo Ortega11, Freidy Fernando Realpe12 y Mauricio Díaz13 se mencionó que la población en general entendía que el predio donde se adelantaron las edificaciones era de Miguel Alfonso Muñoz Arcos, conocido en el municipio como “Miller”, y de su esposa Diana Patricia Muñoz Ortiz.
Además, los testigos Freidy Fernando Realpe14, William Hernán Alvear Realpe15, Nora Guerrero Meneses16, Mauricio Díaz17 y Paola Esperanza Bravo Rangel18 aducen que vieron al señor Muñoz Arcos en el predio en varias oportunidades, incluso hablando en el mismo con el maestro José Alirio Arcos Delgado. En este sentido, es necesario aclarar que, si bien no se duda de la veracidad de las declaraciones sobre la presencia del señor Miguel Alfonso Muñoz Arcos en el predio donde se hizo la construcción que generó el posterior desplome del bien objeto del presente litigio, es claro que tales aseveraciones no tienen la potencialidad para determinar que, como lo ha señalado la jurisprudencia, se hayan generado unos actos concretos e inequívocos de dirección, gobierno o control sobre la actividad peligrosa, por el contrario bajo las reglas de la experiencia, es normal que el cónyuge de una persona conozca y visite los predios de su esposa, sin que esto le otorgue automáticamente un derecho real sobre el mismo, o la calidad de determinador sobre los hechos que se realizan en aquel, máxime cuando para el momento de la caída de muros se encontraba aislado en un centro de rehabilitación, por más de dos meses, lo que desdice aún más la participación atribuida por la parte actora.
Ello, sin entrar al análisis de que el predio pueda corresponder o no a la sociedad conyugal o patrimonial de la pareja, pues los derechos que sobre el mismo 10 Folio 22, Archivo 19 CONTESTACION DEMANDA Miguel Alfonso Muñoz. 11 Min 2:51, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 4. 12 Min 27:46, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 4. 13 Min 2:40, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 5. 14 Min 27:46, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 4. 15 Min 1:00:30, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 4. 16 Min 1:31:00, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 4. 17 Min 2:40, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 5. 18 Min 34:32, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 5.
Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 12 le puedan ser reconocidos a uno u otro cónyuge solo se concretan en una eventual partición y liquidación de la citada sociedad de bienes. Tampoco puede tomarse como indicio en contra del demandado Miguel Alfonso Muñoz Arcos, las versiones relativas a que una vez salió de rehabilitación, auxilió a su cónyuge en las diferentes acciones relativas a afrontar los gastos y problemáticas generados por la demolición del predio en cuestión, como el pago del arriendo a los señores Orlando Bravo Ortega y Aida Luz Bravo Ortega, o la apoyó en las posteriores negociaciones que resultaron infructuosas, pues todos estos hechos no apuntan a que controló el actuar del personal de construcción que estaba laborando en el predio de su esposa.
A este respecto, las presuntas contradicciones entre los demandados sobre la capacidad económica de Diana Patricia Muñoz Ortiz tampoco apuntan a la participación en el hecho dañoso del demandado absuelto en primera instancia, pues es claro que la solicitud de licencia de construcción fue elevada exclusivamente por aquella en diciembre de 201919, y el que no tuviera los medios económicos para concretar la construcción solicitada, no puede extenderse a la condena pretendida.
De conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso20, los demandantes no aportaron medios de prueba que llevaran al convencimiento certero que los actos del señor Miguel Alfonso Muñoz Arcos fueran los de guardián de la actividad peligrosa. Escenario frente al cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[L]uego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado.
Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su 19 Folio 1, Archivo 37 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 20 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 13 inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo” (Énfasis fuera del texto)21.
Por ello, no tienen asidero las manifestaciones realizadas por el extremo activo relativas a que correspondía a los demandados demostrar que el señor Miguel Alfonso Muñoz Arcos no participó en la actividad peligrosa, máxime cuando se indicó que aportó la constancia de su estancia por varios meses en rehabilitación, para el momento en que ocurrió el hecho dañoso, sin que las negaciones indefinidas sean objeto de carga probatoria22, y por el contrario correspondía al extremo activo acreditar de forma suficiente los supuestos actos de dirección y control sobre los actos de construcción, lo que no pasó. En consecuencia, se confirmará la determinación de primer grado frente a la absolución del demandado Miguel Alfonso Muñoz Arcos. 4.1 Responsabilidad de José Alirio Arcos Delgado Alude el demandado recurrente que nunca figuró como maestro de obra, sino que trabajaba al día como los demás trabajadores, que respondían a las órdenes de la propietaria del inmueble, sin que exista prueba alguna de la relación laboral.
Ahora, para dilucidar tal aspecto es de nodal importancia evaluar el interrogatorio de parte del propio señor Arcos Delgado quien si bien en un primer momento señaló que nunca tuvo vínculo contractual con la demandada Muñoz Ortiz y que sus labores en el predio de aquella fueron temporales para limpiar el terreno, sin embargo, posteriormente señaló que “yo soy maestro, pero en esa obra no era maestro todavía, ella nos contrató para adecuarlo, que quería de pronto venderlo, hacer un techo por esa pared que estaba húmeda”. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4232-2021 de 23 de septiembre de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 22 “las negaciones indefinidas están comprendidas entre la clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, esto es cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC172-2020 de 4 de febrero de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 14 Por su parte, la señora Diana Patricia Muñoz Ortiz en su interrogatorio indicó al respecto que “para esos trabajos siempre cuento con la ayuda de don Alirio Arcos, (…) inclusive le rogué de palabra que me quitara los escombros y que me cimentara, pero él me dice que para hacer un cimiento de esa parte tiene que necesariamente ubicar unos canastos, entonces viene y ubica dos canastos allá y hasta ahí quedamos”, para tal efecto, refirió que le pagaban diaria o semanalmente, y ya hacía un par de semanas que se venían adelantando estas obras.
A este respecto, si bien la defensa del extremo pasivo insistió que no hubo ninguna actividad de construcción en el predio de la señora Muñoz Ortiz, del testimonio del señor Eduardo Hoyos Ñañez23 se desprende con claridad que sí se realizó actividades de excavación para elevar columnas en las que se iba a instalar un techo. Este deponente frente a la vinculación de José Alirio Arcos Delgado con la propietaria del predio señalaron que sí laboraba en el predio bajo las órdenes de Diana Patricia Muñoz Ortiz, es decir, al margen de la denominación de maestro de obra, o no, no se ha desconocido que tuvo una activa y determinante participación en los trabajos para hacer las zanjas y edificar las columnas, lo que generó el desplome de la edificación colindante, aspecto que no fuera controvertido en segunda instancia, por lo que sobre este punto en particular, no intervendrá el Tribunal, es decir, se concluye que fue él quien ejecutó la actividad peligrosa respectiva, que causó el hecho dañoso por el que se reclaman perjuicios.
De igual forma, versiones como la de Amado Arcos24 y Oscar Ñañez Leytón25, quienes participaron en las obras de limpieza y excavación para las columnas, no generan convencimiento a este Tribunal, pues indicaron nunca haber visto al demandado Arcos Delgado en el predio ni que trabajara para esta obra, cuando él mismo aceptó haber participado en esta edificación, al margen también que esta relación pueda ser consideraba laboral, o no, dado que se trata de un aspecto que excede la órbita de competencia de esta jurisdicción. Bajo este entendido, de conformidad con el precepto jurisprudencial que habilita la condena solidaria a quien ejerza control y dirección sobre la actividad, estima esta Corporación que el señor José Alirio Arcos Delgado sí debe responder por el pago 23 Min 1:14:00, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 6. 24 Min 3:45, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 6. 25 Min 59:50, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 6.
Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 15 de la condena en perjuicios impuesta en primera instancia, por lo que se confirmará este aspecto de la sentencia recurrida. 5. Los demandados anotaron adicionalmente en sus escritos de alzada que la sentencia de primer grado omitió referirse a la vinculación de la Oficina de Planeación Municipal de La Cruz (Nariño) a efectos de determinar la responsabilidad de la Secretaría de Planeación respectiva para la época de los hechos, dado que alegan, se omitió realizar llamados de atención ante las obras adelantadas.
Al respecto basta anotar que efectivamente tal dependencia de la entidad territorial no hace parte del presente litigio, y su intervención en caso de haberse solicitado debidamente por la parte demandada, se haría bajo la senda del litis consorcio facultativo26 o el llamamiento en garantía27, pues no se erige bajo la senda de la integración obligatoria del contradictorio que trata el artículo 61 del Código General del Proceso, por lo que en caso que el extremo pasivo considere que la administración municipal de La Cruz (N.) ostenta algún tipo de responsabilidad deberán elevar los medios judiciales respectivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no bajo la presente senda procesal. 6.
Finalmente, los demandados controvirtieron la cuantía de la condena por daño emergente que se reconoció en primera instancia, la cual estiman desatendió un factor nodal del presente asunto, como es que la construcción tenía más de 60 años de antigüedad, sin que pueda pretenderse que se pague como si se tratara de una edificación moderna y actual.
Al respecto, como lo señaló la sentencia de primera instancia frente al dictamen pericial aportado con el escrito de demanda y que precisamente pretendía fijar el valor de la construcción, unas mejoras realizadas en el inmueble y la demolición, no se elevó ningún reparo, ni se planteó alguna controversia por el extremo pasivo, en la forma que establece el artículo 228 del Código General del Proceso, puesto que el debate probatorio planteado en los escritos de contestación se concretaba a que si el daño causado implicaba todo el inmueble de propiedad del ascendiente de los actores o solo las paredes que decayeron ante las obras adelantadas en el predio de la señora Diana Patricia Muñoz Ortiz. 26 Artículo 60 del Código General del Proceso. 27 Artículo 64 del Código General del Proceso.
Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 16 Ahora, de la revisión del mentado medio de convicción obrante a folios 463 a 502 del archivo 01, se evidencia que el arquitecto Álvaro Hernando Muñoz Lara sí tuvo en cuenta las condiciones de la edificación que colapsó, pues para el cálculo del precio respectivo anotó una vetustez de 70 años aproximadamente y la tuvo en cuenta para reducir el monto respectivo, y además estimó que “este valor del lote en este avaluo (sic) no se tomará en cuenta debido a que solo se realizará la REPOSICION DEL INMUEBLE por motivos de un evento de colapso provocado por terceros”, aspecto que deja sin fundamento los argumentos esgrimidos en alzada.
Además, se debe reiterar que la afectación a la edificación objeto del presente asunto no tenía esas condiciones superficiales o parciales que se aducen en los recursos de apelación por los demandados, por el contrario la propia Secretaría de Planeación Municipal de La Cruz (Nariño) reiteró que “se hace necesario desde su parte avanzar en las medidas correctivas necesarias para mitigar el potencial riesgo que generaría el colapso parcial o total de la estructura, es así que desde esta oficina se recomienda la intervención inmediata para adelantar las acciones correspondientes a la estabilización de los elementos que de acuerdo a su condición se encuentran en riesgo de desprendimiento y colapso, convirtiéndose en agentes de amenaza a la población vecina, así como a la población que normalmente circula por el sector”28, por su parte en visita técnica de 27 de mayo de 2020 se indicó que al “tratarse de elementos en tapia construida en tierra generan una potencial amenaza de desplome que pone en riesgo los elementos expuestos en la zona, esto teniendo en cuenta que los componentes o materiales expuestos son muy susceptibles al progresivo deterioro por los efectos del clima, sobretodo en épocas de lluvia, es así, que como efecto, se puede presentar una constante erosión que puede involucrar la estabilidad y el continuo debilitamiento de las estructuras aun en pie”, anotando como conclusión que “Se verifica el estado de riesgo de la vivienda ubicada en la dirección CALLE 6 No. 3 – 106, donde se identifica una potencial amenaza de colapso teniendo en cuanta los aspectos técnicos propios de la edificación así como el estado actual de la vivienda”29.
Incluso consta que la señora Lucy Amparo Ortega Bravo presentó acción de tutela que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz, donde se ordenó a la demandada Muñoz Ortiz “que en el término de cinco (5) días proceda a realizar las labores de mitigación de riesgo concernientes en cerramiento y señalización del predio objeto de la presente acción de tutela ubicado en el barrio Morochillo”30. 28 Folios 86 y 87, Archivo 01 DEMANDA 29 30 Folios 205 y 206, Archivo 01 DEMANDA Folios 210 a 220, Archivo 01 DEMANDA Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 17 Es decir, sí se encuentra plenamente demostrado que el estado del inmueble de propiedad del fallecido Pedro Nel Bravo Martínez se encontraba en grave riesgo de colapso total, por lo que incluso tuvieron que intervenir las autoridades municipales respectivas con la finalidad de prevenir nuevos desastres a los demás moradores y transeúntes en el sector, por lo que no se evidencia que la demolición realizada a costa de los demandantes carezca de justificación, y por el contrario, debe ser restituida a aquellos.
No obstante, estima esta Corporación que debe abordar dos aspectos en los que el juez de instancia no hizo un análisis acucioso, y dada la relación intrínseca con los argumentos en estudio se deberán modificar. A saber: 6.1. Valor de la condena por daño emergente Al respecto es importante señalar que en la sentencia de instancia frente a los montos señalados dentro del dictamen rendido por el arquitecto Álvaro Hernando Muñoz Lara señaló que se reconocería como daño emergente los conceptos de construcción y demolición de la vivienda existente, y no el de reparaciones locativas, aspectos que no fueran controvertidos en alzada.
Sin embargo, el perito respectivo incurrió en un yerro aritmético al momento de sumar los respectivos conceptos de su dictamen que estimó en $278.447.522, suma a la que en la decisión de instancia se restó los $40.987.522 por reparaciones locativas, sin reparar en tal defecto matemático, para condenar por un total de $237.460.522. En este punto, se evidencia por este Tribunal que la suma del valor de la construcción $235.597.413 más el valor de la demolición de la vivienda de $18.620.586 asciende a $254.217.999, y no la conclusión errada a la que se arribó en primera instancia, y que se torna necesario corregir en esta oportunidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, pues se trata de un error aritmético que debe ser tomado en cuenta y modificado. 6.2 Indexación de las condenas El artículo 283 del Código General del Proceso indica solo la actualización de las condenas: Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 18 “ARTÍCULO 283.
CONDENA EN CONCRETO. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
(…)” Lo anterior adquiere relevancia dentro del presente asunto pues el juez de primera instancia omitió tener en cuenta esta disposición al momento de determinar las condenas, pues se limitó a establecer los montos para el momento en que ocurrió el hecho dañoso, pero no las actualizó como era su obligación, afirmando de forma equivocada -ante la solicitud de aclaración elevada por la parte demandante- que las anteriores sumas se indexarían al momento del pago.
A este respecto, como lo señala la mentada norma procesal, es necesario actualizar las condenas por daños patrimoniales, es decir, frente al daño emergente determinado en $254.217.999, como se indicó en párrafos anteriores, en la actualidad teniendo en cuenta los IPC, corresponde a $344.672.817, desde la fecha en que se practicó la experticia respectiva al dato más próximo emitido por el DANE.
Por su parte, frente al lucro cesante reconocido al señor Orlando Bravo Ortega fijada en $3.780.000, indexada a la actualidad corresponde a $5.201.292, montos que se reconocerán en esta instancia. 7. En conclusión, agotados los argumentos expuestos por los apelantes, se modificarán los numerales primero y segundo, como la posterior aclaración realizada, en el sentido de determinar de forma precisa la legitimación en la causa de los demandantes, como la indicación de los valores reales y actualizados de las condenas a su favor; se adicionará la negativa de vincular al ente municipal de La Cruz y se confirmará lo relativo a la exclusión de responsabilidad del demandado Miguel Alfonso Muñoz Arcos.
En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 19 PRIMERO.- MODIFICAR los numerales primero y segundo, y posterior aclaración, de la sentencia emitida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, y en su lugar: “Primero.- DECLARAR civilmente responsables a Diana Patricia Muñoz Ortiz y José Alirio Arcos Delgado, de los daños ocasionados como consecuencia del colapso del inmueble ubicado en la Carrera Sexta No. 3 -106 Barrio Morochillo, Municipio de la Cruz (N), por ejercer actos de construcción en el predio contiguo, como actividad peligrosa, lo que desencadenó el desplome de la edificación de propiedad del señor Pedro Nel Bravo Martínez, reclamado por sus herederos.
Segundo.- CONDENAR a los demandados Diana Patricia Muñoz Ortiz y José Alirio Arcos Delgado a pagar solidariamente dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia las siguientes sumas de dinero: A favor de la sucesión del señor Pedro Nel Bravo Martínez, por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de $344.672.817. A favor de Orlando Bravo Ortega, por concepto de LUCRO CESANTE la suma de $5.201.292.
Por concepto de perjuicios morales, quedará incólume la determinación adoptada en primer grado. Ejecutoriada la presente providencia sin que se haga efectiva la orden impartida, correrán los intereses civiles correspondientes”. SEGUNDO.- ADICIONAR un numeral a la sentencia apelada, en el sentido de NEGAR la solicitud de vinculación de la Alcaldía Municipal de La Cruz (Nariño), o sus dependencias.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo restante la providencia en alzada. Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) 20 CUARTO.- Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia dada la prosperidad parcial del recurso de apelación de los demandados, y el amparo de pobreza otorgado a la parte actora. QUINTO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65aa39f0756981ec08716f95394f8becc9a8e79b927d391d63f51ad281d1f69f Documento generado en 27/05/2024 04:33:52 PM Apelación de Sentencia 2021-00043 (496-23) Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica