Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320230014301 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN DUBAN MAURICIO GARCÍA ACEVEDO MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. 05001-31-05-013-2023-00143-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Indemnización por despido injusto, reajuste salarial, prestacional, indemnización moratoria.

Revoca parcialmente. Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor DUBAN MAURICIO GARCÍA ACEVEDO contra la sociedad MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 009, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir, por parte de este colegiado, el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín – Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01.

Fallo Segunda Instancia 2 Ant., en la audiencia pública celebrada el día el 4 de abril de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas, se expuso en síntesis que, el demandante, el día 4 de julio del año 2017, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., para desempeñar el cargo de “AUXILIAR DE PREVENCIÓN PÉRDIDAS” en la tienda ubicada en la Calle 44 con Carrera 65 de la ciudad de Medellín- Antioquia; cumpliendo turnos que podían ser de 6:00 AM a 3:00 PM, de 12:00 PM a 9:00 PM o de 1:00 PM a 10:00 PM, y como salario se pactó la suma de $1.030.000.

Que la referida relación se mantuvo vigente hasta el 4 de mayo de 2022, cuando la empresa MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo referido, aduciendo la existencia de justa causa de despido, siendo citado a diligencia de descargos el día 03 de mayo del año 2022, en la que el demandante prefirió guardar silencio, conducta que fue tomada en su contra por la empresa, presumiéndolo responsable de los hechos, sin prueba clara y precisa sobre su participación en la comisión del delito, a sabiendas que nunca se presentó queja o llamados de atención frente al cumplimiento de sus funciones.

Que el actor jamás se enteró o se dio cuenta de que otro de sus compañeros de trabajo estuviere sustrayendo mercancía irregularmente del almacén, y que la salida de un planchón con mercancía fue autorizada por su compañero DEIBY a quien le correspondió hacer la supervisión de esa mercancía, no presentándose ninguna alianza para realizar ese desfalco.

Y que el hecho de permanecer callado en los descargos no lo hace responsable, pues es la empresa la que tiene la carga de la prueba para demostrar los hechos, además durante la diligencia de descargos, se le obvio el derecho de asistir con un abogado, y estar acompañado de dos testigos, constituyéndose en una violación al debido proceso, pues tampoco le socializaron el reglamento de trabajo donde consta el procedimiento Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01.

Fallo Segunda Instancia 3 sancionatorio, y que además de endilgársele un hecho delictivo, este no llegó a ser denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. Expone el escrito introductorio que la empresa demandada realizó un pago parcial de su liquidación, el día 27 de mayo de 2022 por un valor aproximado de $4.000.000; es decir, que transcurrieron veintitrés (23) días sin que sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos le hubieran sido cancelados al menos parcialmente, encontrándose obligada a reajustar y pagar el excedente de la liquidación comprendida en el periodo del 04 de julio de 2017 al 04 de mayo de 2022, adeudándole igualmente la indemnización por el despido injusto.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: DECLARAR que entre mi poderdante, el Señor DUBAN MAURICIO GARCÍA ACEVEDO y la empresa MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., identificada con NIT 900059238 - 5, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se inició el día cuatro (04) de julio del año 2017.

SEGUNDA: DECLARAR que la terminación unilateral de la relación laboral entre la empresa MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. con el señor DUBAN MAURICIO GARCÍA ACEVEDO ha sido realizada sin justa causa. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la empresa demandada a reajustar y pagar el excedente de la liquidación comprendida en el periodo del 04 de julio de 2017 al 04 de mayo de 2022; por concepto de prestaciones sociales correspondiente al tiempo laborado, que realmente corresponde a la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MTE ($11.729.487).

CUARTA: Que la empresa demandada debe pagar a mi defendido, por concepto de indemnización, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, establecida en el Artículo 64 y S.S. del Código Sustantivo del Trabajo. La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01.

Fallo Segunda Instancia 4 Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MTE ($3.673.664). DÉCIMA: CONDENAR a la demandada, por los primeros veinticuatro (24) meses al pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA correspondiente a un día de salario por cada día de retardo; y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, que se CONDENE al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, respecto de las sumas adeudadas.

Lo anterior, como consecuencia del pago incompleto de prestaciones sociales debidas al momento de finalizar la relación laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; dicha indemnización deberá pagarse desde el día en que se dio por terminado el Contrato de Trabajo hasta el día en que se realice el pago total de la obligación que se adeuda a la fecha.

Salario de mi poderdante: $1.030.000 Valor del día: $34.333 Días Transcurridos hasta la fecha enunciada: 23 días (Al 27 de mayo 2022) Valor de indemnización: $789.666 DÉCIMOPRIMERA: LA INDEXACIÓN a que haya lugar sobre las sumas de dinero a que fuere condenada la demandada. DÉCIMOSEGUNDA: LAS DEMÁS PRESTACIONES ECONÓMICAS LEGALES O EXTRALEGALES que ultra o extrapetita resultaren probadas.

DÉCIMOTERCERA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, la demandada MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial según consta a folios 2 al 22 del archivo PDF 015, indicando frente a los hechos allí narrados, que son ciertos aquellos que aluden a la existencia de una relación laboral con el demandante, el cargo desempeñado, los extremos temporales; no obstante, aclara que la jornada laboral del demandante era de 8 horas diarias, y 48 horas semanales, devengando como último salario la suma de ($1.030.000), y que la terminación se produjo por decisión unilateral del empleador, al haberse configurado una justa causa para ello, toda vez que durante la diligencia de descargos celebrada Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01.

Fallo Segunda Instancia 5 el 3 de mayo de 2022, el demandante aceptó su conducta irregular, esto es el no haber cumplido a cabalidad las funciones propias de su cargo, como la revisión, control y custodia de la mercancía, revisión de los bolsos y paquetes que lleven los clientes a la salida de la tienda, tampoco reportó el irregular proceso de facturación adelantado por su compañero de trabajo - Deiby Bustamante - durante la jornada laboral, haber autorizado junto a ese mismo compañero, la salida de un planchón, sin solicitar ni validar factura de compra, ni el contenido, incumpliendo con dichas omisiones los procedimientos internos establecidos por el área de control interno y seguridad patrimonial, y el reglamento interno de trabajo, afectando los intereses de la compañía; finalmente manifiesta que a liquidación de acreencias laborales del demandante arrojó la suma de $1.679.218, que fueron cancelados en un término prudencial, una vez la compañía realizó todas las operaciones administrativas, financieras y contables para su liquidación y pago, no adeudándose ningún concepto o reajuste; se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

COBRO DE LO NO DEBIDO; PAGO Y COMPENSACIÓN; ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA DEL DEMANDANTE; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; Y LA EXCEPCIÓN GENÉRICA ”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 4 de abril de 2024, la señora JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que DECLARÓ que la terminación del contrato de trabajo entre el señor DUBAN MAURICIO GARCÍA ACEVEDO y MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. se dio de forma injusta por parte del empleador.

En consecuencia, CONDENÓ a MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. a reconocer y pagar al señor DUBAN MAURICIO GARCÍA ACEVEDO, la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, calculada en la suma de $4.371.104, la cual deberá ser indexada al momento del pago. De otro lado, DECLARÓ probada la excepción de PAGO respecto de las prestaciones sociales causadas durante toda la vigencia de la relación laboral, ABSOLVIENDO a la demandada de las restantes pretensiones, y finalmente, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01.

Fallo Segunda Instancia 6 impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $306.000 Como fundamento de su decisión: estimó la juez de primer grado que la empresa cumplió con su deber legal de escuchar al trabajador en diligencia de descargos, sin que pueda entenderse el despido como una sanción disciplinaria.

Coligió igualmente que en el plenario quedaron acreditadas las omisiones en las que incurrió el demandante los días 17 de marzo y 3 de abril de 2022, sin embargo, como el empleador no logró probar cuales fueron los perjuicios que sufrió la empresa, fruto del descuido y no cumplimiento de las funciones por parte del trabajador, esto es, a cuanto ascendió el costo de la mercancía sustraída irregularmente, y lo que la misma representó para las finanzas de la compañía, no se puede convalidar la terminación del contrato de trabajo con justa causa, pues el valor de esa mercancía se requería para efectuar análisis de la gravedad de la falta cometida.

Que el demandante no contrarió el código de ética, pues no se demostró que hubiese recibido una dadiva, y que por ende su despido se tornó en injustificado, pues las conductas realizadas por el trabajador no revestían gravedad, no se configuraron las causales de terminación que le fueron aducidas por su empleador. Finalmente señaló la juez de primer grado que al demandante no le asiste derecho al reajuste salarial y prestacional que reclama, y mucho menos a la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, pues lo pagado por la empresa a la terminación del contrato de trabajo resultó superior a lo que realmente le correspondía. VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada judicial de la accionada, se opuso a la condena por indemnización por despido injusto, al estimar que fue el propio demandante en Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01.

Fallo Segunda Instancia 7 la diligencia de descargos el que reconoció sus faltas y omisiones, mismas que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, este confesó no haber revisado la caja, en la que su compañero de trabajo sustrajo los artículos de la empresa, incumpliendo de manera consiente y deliberada las políticas de la empresa, también admitió que dio salida a un planchón con varias cajas de mercancía, sin antes validar la factura.

Destacó, que en el sub lite no puede perderse de vista que el gerente de tienda confirmó la ocurrencia de un perjuicio para la empresa, debido a la perdida material de bienes, y si bien es cierto, no se determinó el valor especifico de esta perdida, la ley no establece un umbral mínimo para configurarse la justa causa de terminación del contrato de trabajo, lo que sí consagra la legislación es el deber que tienen los trabajadores de actuar con diligencia y cuidado en el desempeño de sus funciones laborales, especialmente cuando se trata de los recursos y activos de la empresa.

Indicó también la recurrente, que la juez de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria, pues según el manual de seguridad de la tienda, el auxiliar de prevención de perdidas, además de registrar personas, también debe proteger los bienes y activos de la empresa, y para ello debe realizar actividades tales como: verificar facturas, revisar bolsos y cajas buscando artículos que no estén relacionados en las facturas, la juez no tuvo en cuenta el alcance completo de las responsabilidades del demandante, según el manual de seguridad de la tienda.

Que en el presente asunto, no era factible dar aplicación a la sentencia SL2857 de 2023, en la que se fundó la juez de primer grado para descalificar las justas causas de terminación del contrato de trabajo, pues dicho precedente solo está llamado a regir situaciones ocurridas con posterioridad al cambio de criterio jurisprudencial, y no como ocurre en el caso de marras, donde los hechos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo datan del año 2022, vulnerándose el principio de irretroactividad, y dando lugar a una decisión injusta, motivos por los cuales solicita la revocatoria de la condena proferida en contra de la accionada.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01. Fallo Segunda Instancia 8 Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la sociedad MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales considera se debe revocar lo desfavorable para la empresa, pues en su sentir la conducta del demandante fue más allá de una simple negligencia, constituyendo un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales.

El demandante admitió no haber seguido las políticas de la empresa, lo que agrava aún más la situación. Su omisión e inacción ante las irregularidades conocidas contravienen directamente el deber de observar y acatar las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador, como lo exige el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. Que el despacho interpretó incorrectamente el concepto de "registro de personas", adoptando una visión limitada de las funciones del demandante, sin tener en cuenta que sus responsabilidades eran más amplias, tal como lo establece el Manual de Seguridad de la tienda.

Esta interpretación revela un error en la valoración del contexto funcional y de las obligaciones del trabajador, y que fue la reiterada omisión de sus deberes laborales, sumada al impacto económico y organizacional de sus acciones, las que justificaron la medida de desvinculación y la finalización del contrato. A su turno, la apoderada judicial del demandante, luego de hacer su propia valoración de los hechos y las pruebas practicadas en el plenario, insiste en la condena a la indemnización por despido injusto, pues considera que las justas causas alegadas por el empleador, no se configuraron en el sub lite, pues el trabajador DUBAN MAURICIO GARCÍA ACEVEDO en ningún momento reconoció que con su conducta afectara los intereses de la compañía, tampoco incumplió los procedimientos internos establecidos por el área de control interno y seguridad patrimonial, ni infringió el reglamento interno de trabajo.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01. Fallo Segunda Instancia 9 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –Relación laboral, indemnización por despido injusto. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El problema jurídico a resolver, teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, mismos que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, consisten en dilucidar: i) si al señor DUBAN MAURICIO GARCÍA ACEVEDO le asiste o no derecho a la indemnización por despido injusto que reclama. Lo anterior, dado que en el proceso no existe discusión en torno a los siguientes puntos:  La vinculación del señor DUBAN MAURICIO GARCÍA ACEVEDO a la sociedad MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S.  Los extremos temporales (4 de julio de 2017 al 4 de mayo de 2022).  La modalidad contractual (contrato de trabajo a término indefinido)  El salario devengado.  El cargo desempeñado (auxiliar de prevención perdidas).  Finalmente quedó establecido que el dicho contrato terminó por decisión unilateral del empleador invocando una justa causa, de lo que da cuenta la carta de terminación del contrato obrante a folios 25-26 del archivo PDF 001.

Indemnización por despido injusto Ahora, de cara al primer problema jurídico planteado, referido a la justeza o no de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01. Fallo Segunda Instancia 10 ha de indicarse que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, disposición normativa que establece las causales de terminación del contrato por justa causa: “…La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos ” Se resalta que, en virtud de la carga de la prueba (Art. 167 del CGP) le corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido, y a la parte accionada que éste fue con justa causa.

Lo anterior significa que, una vez probado por el demandante el hecho del desahucio, lo cual cumplió el actor cuando adosó al plenario la carta de terminación del contrato, a la parte accionada, concretamente al empleador, le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos aducidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral.

CASO CONCRETO Descendiendo al asunto bajo examen, se observa la carta terminación del contrato (folios 25 y 26 del archivo PDF 001), aportada por ambas partes, en la que se indica que dicha terminación es con fundamento en varias causas, y como hechos en los que se fundamentan esas justas causas, expresó la demandada lo siguiente: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01.

Fallo Segunda Instancia 11 Y el fundamento legal de tal desvinculación fueron el numeral 6° del literal A) del art. 62 y los numerales 1° y 5° del art. 58 del Código Sustantivo de Trabajo, veamos: “ARTICULO

62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” “ARTICULO

58. OBLIGACIONES ESPECIALES TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: DEL 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

(…) 5a. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. (…)” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01. Fallo Segunda Instancia 12 También acudió el empleador a los numerales 3, 6, 14, 19, y 25 del artículo 44, y el numeral 8 del art. 48 del REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, el código de conducta y ética, y los manuales de control interno y seguridad, para fundamentar el despido, veamos:

ARTÍCULO 44. Son obligaciones especiales del trabajador: (…) 3. Acatar y cumplir eficientemente las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes, así como las órdenes e instrucciones que le impartan sus superiores para la realización o ejecución normal del trabajo que se le encomienda con el fin de lograr calidad, eficiencia, evitar accidentes, daños y pérdidas de cualquier índole para la empresa.

(…) 6. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. (…) 9. Registrar de forma escrita en la oficina de Recursos Humanos su número de teléfono de contacto (fijo y/o celular), correo electrónico y dirección de domicilio de igual forma dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra (Artículo 58, C.S.T).

(…) 14. Cuidar permanentemente los intereses de la empresa. (…) 25. Firmar la copia de las comunicaciones que le entregue la empresa, en señal de su recibido. (…)”. “ARTÍCULO 48. Son también prohibiciones especiales del trabajador: (…) 8. Incumplir las políticas, manuales, estatutos, reglamentos, directrices, programas, códigos, circulares, procedimientos, normativas existentes en la empresa y en general cualquier instrucción que imparta el empleador.

(…)” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01. Fallo Segunda Instancia 13 Se observa en el sub examine que la disposición normativa en la que se fundamenta la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo del actor, es la contenida en el numeral 6° del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

El precepto legal citado, consagra dos escenarios diferentes que de forma independiente constituyen una justa causa para finalizar unilateralmente el contrato de trabajo, la primera de ellas, tiene que ver con la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que tiene el trabajador y, la restante, el incurrir en cualquier falta que se encuentre calificada como GRAVE ya sea en reglamentos internos de trabajo, pactos o convenciones colectivas de trabajo.

Y según el art. 51 del REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, visible a folios 8 al 43 del archivo denominado “02anexos” aportado por la parte accionada, constituyen FALTAS GRAVES al interior de la sociedad MAKRO SUPERMAYORISTAS S.A.S., las siguientes conductas: “ARTÍCULO 51. Constituyen faltas graves: a) El retardo hasta de QUINCE (15) MINUTOS en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente, por quinta vez. b) La falta total del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente, por tercera vez. c) La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por tercera vez. d) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. e) La transgresión leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias por tercera vez. f) Incumplir lo establecido en el Código de Conducta de la empresa. g) La utilización del nombre de la empresa o de su cargo dentro de esta, para obtener ventajas o beneficios para sí mismo o terceros. h) Faltar a los procedimientos definidos por la empresa para el normal desarrollo de sus actividades.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01. Fallo Segunda Instancia 14 Además de ello, cabe señalar que durante mucho tiempo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sostuvo que de acuerdo con el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleadores tenían la facultad de dar por terminado con justa causa el contrato de un trabajador que hubiese incurrido en una falta calificada como grave, ya sea en el reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo, pacto o convención colectiva, sin que el funcionario judicial pudiera ejercer su propia valoración sobre la gravedad o no de la conducta endilgada al trabajador, con el fin de cuestionar la configuración de la justa causa.

Lo que implicaba que, si la falta estaba tipificada como grave por el empleador, la justa causa se consideraba configurada, sin margen para la intervención del operador judicial en la apreciación de su gravedad, tal postura puede verse en la sentencia SL16298 de 13 de septiembre de 2017 con radicación Nº 55.472. No obstante, la referida tesis fue revaluada por el órgano de cierre a partir de la sentencia CSJ SL2857-2023 del 23 de agosto de 2023, M.P., Gerardo Botero Zuluaga, concluyéndose en esta nueva providencia, que sí le era dable al funcionario judicial realizar un examen de la gravedad de la falta, veamos: “…Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso…” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01.

Fallo Segunda Instancia 15 De otro lado, y en cuanto a la comisión de la conducta por parte del trabajador, no queda duda que el señor DUBAN MAURICIO GARCÍA ACEVEDO confesó tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte que le fue practicado, el no haber verificado que la mercancía retirada del almacén por su compañero de trabajo Deiby Bustamante, fuese la misma mercancía relacionada en la factura de compra, y que tal omisión se debió a la confianza que le tenía, pues nunca se imaginó que este empleado estuviere sustrayendo mercancía del almacén, veamos: Diligencia de descargos realizada el día 3 de mayo de 2022 (folios 128 al 131 del archivo denominado “02anexos” aportado por la parte accionada.

En esa misma diligencia, el demandante reconoció que el día 3 de abril de 2022, tanto él como el empleado Deiby Bustamante, no verificaron la salida de una mercancía en un planchón. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01. Fallo Segunda Instancia 16 Y esa plena conciencia de la falta cometida, llevó al demandante a reconocer su responsabilidad, durante la diligencia de descargos, así: Para esta colegiatura la desatención en la que incurrió el demandante, y que propició el hurto de la mercancía los días 17 de marzo y 3 de abril de 2022, sí constituye una FALTA GRAVE, pues independientemente del valor de la mercancía, o que la misma estuviere asegurada, no puede perderse de vista el cargo para el cual fue contratado el demandante era el “AUXILIAR DE PREVENCIÓN DE PERDIDAS”, por lo que su principal y única función era la de custodiar la mercancía del almacén, para que esta no fuese sustraída irregularmente.

Y era esa la razón de ser de su presencia en el área de la puerta o salida del almacén, los días 17 de marzo y 3 de abril de 2022, siendo su descuido el que permitió la sustracción de la mercancía de la sede de la compañía conocida como Tienda San Juan en la ciudad de Medellín. La parte demandante aduce que en la ocurrencia de los hechos también medio responsabilidad del empleador, quien venía tolerando que los empleados efectuaren compras durante la jornada laboral, advirtiendo que hasta los mismos jefes incurrían en esa prohibición. Sin embargo, dicha versión no fue corroborada en el plenario por el único testigo arribado al plenario el señor JUAN DIEGO MARÍN OBANDO, quien fungía como gerente general de la Tienda San Juan en la ciudad de Medellín para la fecha en que se dieron los hechos que propiciaron el despido del demandante.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01. Fallo Segunda Instancia 17 Por el contrario, este único testigo puso en conocimiento del despacho que la anomalía se dio porque el auxiliar de perdidas Deiby Bustamante facturó durante su horario laboral, y luego paso por el área de control final, donde estaba el demandante, quien no validó que los productos relacionados en la factura fuesen los mismos retirados de la tienda.

Que el demandante jamás informó sobre las irregularidades que estaba cometiendo el empleado Deiby Bustamante, y que la empresa solo se enteró de la situación por la información suministrada por el gerente de ruta. Precisó este mismo declarante, que la mercancía faltante fue básicamente atunes y productos de aseo, y que en la actualidad no recuerda el monto de la perdida.

De lo visto hasta el momento, concluye la Sala al igual que lo hizo la funcionaria judicial de primer grado, que el demandante DUBAN MAURICIO GARCÍA ACEVEDO, sí incumplió las funciones propias del cargo para el cual fue contratado, omitiendo el control riguroso de la salida de la mercancía, frente a los demás empleados, y los clientes de la tienda Makro San Juan en la ciudad de Medellín. Y si bien no se probó a cuánto ascendió el monto de la mercancía sustraída irregularmente, y lo que esta representó en los estados financieros de la empresa, tal circunstancia no podía ser óbice para desconocer la gravedad de la falta cometida por el trabajador DUBAN MAURICIO GARCÍA ACEVEDO, como equivocadamente lo entendió la juez A Quo, pues, aunque pudiere resultar insignificante el valor de unas latas de atún en relación a lo que factura la empresa diariamente, esto es, que no representaron un perjuicio significativo para el empleador, no puede echarse de menos, que el real perjuicio para la sociedad MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. lo constituyó el riesgo de seguridad generado por el propio trabajador, quien con su descuido y negligencia propició que clientes y empleados de la tienda, aprovechándose del factor de oportunidad generado por el señor DUBAN MAURICIO GARCÍA ACEVEDO, procedieran a hurtarse la mercancía, sustracción que pudo haber sido aún mayor, de no haberse generado la alerta por parte del gerente de ruta, por lo que es el “RIESGO”, y no el valor de la mercancía, lo que lleva implícito la gravedad de la falta cometida.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01. Fallo Segunda Instancia 18 Por lo tanto, esa desatención del demandante a los protocolos mínimos y elementales de seguridad (constatar que los productos relacionados en la factura fuesen los mismos que estuviesen siendo retirados del almacén), constituye una conducta omisiva y violación grave, erigiéndose como una justa causa de terminación del contrato de trabajo en los términos del numeral 6° del art. 62 del CST.

Motivos por los cuales se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al pago de una indemnización por despido injusto a favor del demandante DUBAN MAURICIO GARCÍA ACEVEDO, y en su lugar, declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” sobre esta pretensión y sus consecuenciales (indexación de las condenas y costas procesales de la primera instancia) ABSOLVIENDO a la sociedad MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.

Sin costas en las instancias, en atención al amparo de pobreza que le fue otorgado al demandante DUBAN MAURICIO GARCÍA ACEVEDO. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia objeto de apelación de fecha 4 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT., en cuanto condenó al pago de una indemnización por despido injusto a favor del demandante DUBAN MAURICIO GARCÍA ACEVEDO, y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” sobre esta pretensión y sus consecuenciales (indexación de las condenas y costas procesales de la primera instancia) ABSOLVIENDO a la sociedad MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01. Fallo Segunda Instancia 19 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación de fecha 4 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT., según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en las instancias.

CUARTO: en su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00143-01.

Fallo Segunda Instancia 20 Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f381ab52bc47b2c703ad4a3566b06547dc7488834fd6a43264e2e3ac544add7 d Documento generado en 31/03/2025 02:01:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica