REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00257-01 (62.315) Proceso Ordinario Laboral Demandantes: EMILIO UBALDO BERTEL RODRIGUEZ, RAMIRO ANTONIO ARROYO VERGARA, OLGA MARINA DURAN DE GOMEZ, MILADIS DE LAS MERCEDES CONTRERAS ARRIETA, y ELIS MARIA ANAYA DE HERNANDEZ.
Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA). En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 28 de junio de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por la demandada. 1. CONSIDERACIONES 1.1. De acuerdo con el artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, serán susceptibles de casación “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.
El interés jurídico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso del Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00257-01 (62.315) demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada. 1.3.
Además, deben satisfacerse otros requisitos formales relacionados con la naturaleza del proceso, que debe corresponder a la de un proceso ordinario y la temporalidad de su presentación, pues ha de elevarse dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.4. En este caso particular, el interés de la parte demandada está constituido por las condenas impuestas en las instancias, consistentes en la declaratoria de la ineficacia de las actas de conciliación No. 127 del 27 de julio de 2006, No. 281 del 19 de julio de 2006, No. 341 del 21de julio de 2006, No.106 del 19 de julio de 2006 y No.292 del 19 de julio de 2006, suscritas por los demandantes y Electricaribe S.A. E.S.P. ante el Ministerio de la Protección Social, el consecuente reajuste de las mesadas pensionales en los términos previstos en la Ley, el pago de las diferencias causadas, exigibles por prescripción desde el 28 de junio de 2013.; cuyo valor hasta el 28 de junio de 2024 no sobrepasa el tope exigido para recurrir en casación. 1.5.
En virtud de lo anterior, se procedió a establecer la incidencia futura de cada uno de los demandantes, calculando el valor de las diferencias causadas hasta la fecha de la expectativa de vida; arrojando los siguientes guarismos: ➢ MILADIS CONTRERAS: $129.112.632,67 ➢ OLGA DURAN DE GOMEZ: $24.012.328,79 ➢ RAMIRO ARROYO VERGARA: $149.191.852,77 ➢ EMILIO BERTEL RODRIGUEZ: $12.183.242,47 ➢ ROGER GOMEZ ARCIRIA: $39.325.596,58 1.6.
En tal medida, surge evidente que las condenas impuestas a favor de los demandantes no sobrepasan el tope exigido, tasado en la suma de $156´000.000. 2 Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00257-01 (62.315) Siendo improcedente la concesión del recurso impetrado por la pasiva. En mérito de lo expuesto, se… RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación instaurado por el demandado en contra de la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada 3