REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). RAD.: 47-001-31-05-004-2021-00461-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: FLOR MARÍA CAMARGO COLLANTE DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto adiado 28 de enero de 2025, por medio del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta como previa.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Demanda. Flor María Camargo Collante instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones solicitando que se declare que el difunto Miguel Ángel Reyes Burgos dejó causada una pensión de sobrevivientes, que cotizó 345 semanas y que era beneficiario del régimen de transición. Por consiguiente, que se declare que reúne los requisitos para ser beneficiaria de la referida prestación y que se condene a la encartada a su reconocimiento y pago desde el 27 de septiembre de 1994, junto con su incremento, mesadas adicionales, intereses moratorios, se falle ultra y extra petita a su favor y se grave en costas a la demandada. 2.
Contestación demanda. Dentro del término de traslado, Colpensiones propuso la excepción previa de cosa juzgada sustentada en el hecho de que en proceso ordinario laboral, conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, se estudió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la parte actora, dentro del cual no se accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida en primera instancia, confirmada en segunda, las que, a la fecha, se encuentran debidamente ejecutoriadas. 3.
Auto apelado. El 28 de enero de 2025 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, accedió a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada. Para arribar a esa decisión, el A quo consideró que se configuraba la triple identidad, respecto del proceso que la promotora del asunto adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta en tanto lo promovió contra Colpensiones y su objeto era mismo.
En cuanto a la causa, indicó que en la demanda no se hacía referencia a nuevos tiempos o semanas cotizados, lo cual tampoco se avizoraba en la historia laboral ni en la Resolución No. SUB008888 del 20 de diciembre de 1993 en la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Reforzó tal situación con las consideraciones jurídicas en donde se hizo alusión al régimen de transición y la condición más beneficiosa, lo cual se tuvo en cuenta por su homólogo al momento de resolver el asunto previo.
Adujo que la actualización de la historia laboral, conforme lo decantado en anterior oportunidad por la jurisprudencia no era un “cambio potencialmente sustancial”, pues solo se trababa de 1.29 semanas adicionales, con lo cual, no se superaba la configuración de la cosa juzgada. 4. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de alzada aduciendo que si bien era cierto que el fallo de primera instancia tuvo en cuenta las semanas indicadas en la demanda, lo cierto era que, el juzgador no había encontrado razón del porque Colpensiones en su contestación y alegatos insistía que lo realmente cotizado por el finado eran 13.57 semanas y que en el fallo de segunda instancia se reprochó la falta de actuar de la gestora de la causa para lograr la corrección de la historia laboral, por lo que en atención a las semanas que ahí se indicaron se daba a entender que tiene derecho a que se aplique el principio de favorabilidad, por lo que era merecedora de la pensión de sobreviniente si se hubiera contabilizado las semanas que se tomaron para reconocer la indemnización sustitutiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que decida sobre las excepciones previas es apelable en los términos del numeral 3° del artículo 65 del CPT y de la SS, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al declarar probada, parcialmente, la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones? 3. Cosa Juzgada. Al respecto, cumple recordar que en asuntos laborales, el trámite de las excepciones se encuentra regulado en el artículo 32 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007, en cuyos términos, el juez resolverá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, admitiendo la posibilidad de proponer la de prescripción como previa, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o de su suspensión y, decidirá la excepción de cosa juzgada.
Decantado lo anterior, debe advertirse que, siguiendo las directrices del órgano de cierre materia laboral, el medio exceptivo de la cosa juzgada se configura cuando existe triple identidad: “i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos, demandante y demandado; ii) objeto o cosa solicitada, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado”.
(CSJ SL1150 de 2023) Respecto de las personas o sujetos, se tiene que la cuerda procesal identificada con el radicado No. 47-001-31-05-003-2015-00056-01, que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta fue instaurada por quien funge hoy como demandante y contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, configuración así, la identidad de partes.
En lo tocante a la igualdad en el petitum, dentro de la demanda ordinaria laboral anterior se solicitó declarar que el cujus dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente y, a su vez, que la demandante es beneficiaria de tal prestación, por lo que a su favor, además del ordenarse el reconocimiento y pago, debería condenarse a la encartada a sufragar el retroactivo desde el 27 de septiembre de 1994, más los incrementos, las mesadas adicionales, los intereses de mora, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En contraste, lo pedido en esta cuerda procesal, guarda total consonancia con lo perseguido en aquella oportunidad, encontrándose que, en este aspecto, se halla demostrada la similitud en el objeto. Siendo el punto de inflexión la causa petendi, en el asunto que fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta la demandante adujo que el fallecimiento había acaecido el 27 de septiembre de 1994, que el difunto se encontraba afiliado al extinto ISS y había cotizado un total de 345, que había recibido indemnización sustitutiva de pensión de vejez y que era beneficiario del régimen de transición. También manifestó que convivió con el causante por espacio de 31 años, fruto de esa unión procrearon 5 hijos, todos mayores de edad y que dependía económicamente de su difunto marido.
Arguyó que radicó solicitud de pensión de sobreviviente ante la encartada, quien negó tal pretensión. En la presente demanda, además de esbozar lo anterior, agregó lo relacionado con la contabilización de semanas por parte de la encartada, las cuales, en todo caso, alcanzaban 331. Así, se tiene que, mediante la Resolución No. 008878 del 20 de diciembre de 1993 se negó la pensión de vejez solicitada por el causante y, en su lugar, se accedió a la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta que se habían cotizado un total de 345 semanas.
Si bien, dentro de la historia laboral que fue aportada por la actora y que tiene fecha de actualización del 25 de octubre de 2021 aparecen cotizadas 346.29 semanas, esto es, 1.29 semanas adicionales a las que se tuvieron en cuente en aquella oportunidad por Colpensiones, lo cierto es que no era suficiente con expresar en la demanda la forma en que se contabilizaron por parte de la encarta sino que era necesario que se esbozaran razones que dieran cuenta de tal situación y que esa inclusión tenía la fuerza suficiente para constituir el derecho pretendido, lo cual, no aconteció, luego entonces, por más que se hayan agregado algunos supuestos fácticos, esto no significa una diferencia sustancial en la causación del derecho como se advierte.
Además, porque dentro del plenario no aparece actuación alguna de la parte actora tendiente a actualizar o incluir nuevos tiempos que le permitan configurar su derecho, es más, eso ni siquiera fue objeto de la presente litis. Por todo lo anterior, al encontrase probada la triple identidad habrá de confirmarse la decisión tomada en primera instancia. 4.
Costas en esta instancia. Las cosas en esta instancia estarán a cargo de la parte actora por ser impróspero el recurso de apelación. Fíjese como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte actora. FÍJESE como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-004-2021-00461-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada