Radicación No. 23 001 31 05 003 2020 00024 01 Folio 104-24 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 104-24 Radicación No. 23 001 31 05 003 2020 00024 01 Acta No. 123 Montería, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERÍA – CÓRDOBA, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS FERNANDO BALLESTEROS MEZA, como apoderado judicial del señor JAIRO ANTONIO RIVERO HERNÁNDEZ contra VÍCTOR IBARBO OSPINA radicado bajo el número 23-001-31-05-003-202000024-00, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1 Radicación No. 23 001 31 05 003 2020 00024 01 Folio 104-24 El señor JAIRO ANTONIO RIVERO HERNÁNDEZ presentó a través de apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra VÍCTOR IBARBO OSPINA, con la finalidad de que se declare que entre éstos existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 30 de enero de 2001 hasta el 19 de noviembre de 2018.
Asimismo, se declare que el contrato fue terminado unilateralmente por el demandado. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se le reconozca el pago de la pensión sanción, acreencias, sanciones, indemnizaciones y demás derechos laborales tales como, prima de servicio, primas de navidad, vacaciones, subsidio de transportes, subsidios familiares, dotaciones, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, intereses corrientes sobre las prestaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías a un fondo, afiliación y cotización o pago de aportes a una entidad prestadora Salud – EPS, afiliación y cotización o pago de aportes a una AR, afiliación y cotización o pago de aportes a una caja de compensación familiar, afiliación y cotización o pago de aportes al ICBF, afiliación y cotización o pago de aportes al SENA.
Así mismo, pretende que se condene a la parte demandada a que se efectué una liquidación con base en un salario mínimo mensual legal vigente para cada año, a los intereses de mora causados, los intereses corrientes, la indexación sobre el total de la condena, de igual forma que se reconozca y paguen los perjuicios morales y materiales y así mismo la indemnización por despido injustificado.
Como pretensión subsidiaria, solicita que se realice la afiliación y/o cotización y/o pago de aportes a una administradora de fondo pensional AFP. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente 2 Radicación No. 23 001 31 05 003 2020 00024 01 Folio 104-24 sustrato fáctico: - Manifiesta que ingresó a laborar para la parte demandada desde el día 30 de enero del año 2001, por medio de un contrato de trabajo de manera verbal y a término indefinido; en el cual se desempeñó en el cargo de curtidor de pieles de res o ganado, cumpliendo a cabalidad con el horario laboral establecido en el lugar de trabajo y fuera de él, de acuerdo a los requerimientos de su empleador hasta el 19 de noviembre de 2018, cuando la parte demandada sin previo aviso dio por terminado el vínculo laboral, sin invocar justa causa. - Esboza que, durante la referida relación laboral, el accionante recibía órdenes, respecto de modo, tiempo, lugar y trabajo a realizar, así mismo, recibía una contraprestación por sus servicios prestados, un salario que ascendía a la suma de cien mil pesos ($100.000.) semanales, entregados de manera personal sin recibo. - Así pues, de igual forma alude que cumplía un horario de trabajo de diez (10) horas diarias de 6:00 AM a 12:00 PM (sic), de lunes a viernes y los días sábados de 6:00 AM a 12:00PM (sic); esboza haber laborado por diecisiete 17 años, nueve 09 meses y diecinueve 19 días, dando un total de 6.409 días, lo que equivale a 924 semanas. - Por lo tanto, indicó que no le fueron reconocidas sus acreencias laborales tales como los aportes al sistema de seguridad social y sus prestaciones sociales.
II. TRAMITE PROCESAL Luego de notificada en legal forma a la parte demandada, el señor VÍCTOR EMILIO IBARBO OSPINA a través de apoderado judicial contestó la demandada, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, asimismo, manifestó no ser ciertos los hechos, señalando básicamente que, no existió ningún contrato de trabajo entre las partes.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, ilegitimidad para reclamar aportes pensionales y aportes en salud, ilegitimidad para reclamar pensión sanción y prescripción. 3 Radicación No. 23 001 31 05 003 2020 00024 01 Folio 104-24 II. FALLO CONSULTADO. Mediante sentencia de calenda 06 de diciembre de 2023, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA en audiencia de trámite y juzgamiento, declaró no probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en consecuencia de lo anterior, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas por la parte accionante, a mayor abundamiento condenó en costas al demandante.
Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia inicialmente trajo a colación las normas que regulan el contrato de trabajo, haciendo ciertas precisiones sobre el tema. Así las cosas, luego de citar el artículo 24 del C.S.T. Indicando que, en el plenario reposa el certificado de matricula mercantil de persona natural del demandado, cuya actividad económica es de venta y transporte de pieles aportadas por el demandante, asimismo, fueron recepcionadas las pruebas decretadas en la audiencia del artículo 77 del C.P.T y de la S.S., así como las declaraciones de varios testigos.
Al entrar a valorar dichas pruebas, indicó que, no se encuentran pruebas que corroboren la prestación de un servicio del demandante a favor del demandado, es decir, la prueba obtenida como las declaraciones recepcionadas ni los interrogatorios de parte, no avizoran que el demandante haya prestado los servicios a favor del señor Ospina, sin que se pueda presumir que entre las partes existió un contrato de trabajo.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto adiado de fecha 12 de marzo de 2024, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para presentar las alegaciones 4 Radicación No. 23 001 31 05 003 2020 00024 01 Folio 104-24 dentro del presente asunto, sin intervención. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Problema jurídico Se debe poner de presente que, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, existe un grado jurisdiccional de consulta, el cual procede cuando una sentencia de primera instancia resulta adversa a las pretensiones del trabajador en los eventos en donde no es apelada.
Por lo tanto, en el presente asunto le corresponderá a esta Sala determinar: i) Si efectivamente entre el demandante y demandado, existió un contrato de trabajo que inició el 30 de enero del año 2001 hasta el 19 de noviembre de 2018. ii) De salir avante lo anterior, se analizará si hay lugar al pago de los emolumentos laborales deprecados. 4.2.
Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.
A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo 5 Radicación No. 23 001 31 05 003 2020 00024 01 Folio 104-24 que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.
Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No.73353, en donde claramente expuso: «Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 - 2018).
Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.» Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que 6 Radicación No. 23 001 31 05 003 2020 00024 01 Folio 104-24 pretende.
Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador o demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, así mismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017).
Conforme a lo hasta aquí expuesto se valorarán las pruebas obrantes en el plenario, veamos: 4.3. de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario. Con la demandada fueron allegadas los siguientes documentales: - Certificado de matrícula mercantil de persona natural, en donde funge como nombre o razón social: Víctor Emilio Ibarbo Ospino (folio 20 y 21, archivo 03.DemandaAnexo.Pdf), y como actividad económica, la de “compra, tratamiento básico y venta de pieles”. - Asimismo, los certificados expedidos por Colfondos, Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (folio 22 y 24, archivo 03.DemandaAnexo.Pdf).
Aunado a lo anterior, se escuchó la declaración del señor REMBERTO SEGUNDO CARREÑO HOYOS, el cual, dicho sea de paso, quien afirma que el demandante laboró en una finca donde el demandado tiene una “cuerería”, que inició a laborar desde el año 2018 hasta el 2021, que se encargaba de la manipulación de “cuero”, insistiendo en que, no fue compañero de trabajo del demandante pero que iba a la finca cuando ellos lo necesitaban, que las órdenes se las daba el jefe y que 7 Radicación No. 23 001 31 05 003 2020 00024 01 Folio 104-24 fueron varios.
Así las cosas, si escuchamos la declaración del testigo, de entrada, se advierte que éste entra en contradicción con lo expuesto por el demandante en la demanda, dado que, el actor insiste en que laboró para el demandado desde el año 2001 hasta el año 2018, mientras que el testigo en mención insiste en que la labor del actor se desarrolló entre el año 2018 y 2021.
Por su parte, fueron escuchadas las narraciones de los señores JOSE FRANCISCO HERNANDEZ TORRES, EDILBERTO MIGUEL SOLANO BENITEZ y NELSON JOSÉ LÓEZ NARANJO, quienes negaron la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el demandado, e insistieron en que el demandante laboraba con una persona distinta al accionado. Acorde con lo anterior, no es posible extraer que efectivamente el demandante hubiera prestado sus servicios a favor del señor Víctor Ibarbo, de ahí que, es pertinente confirmar la sentencia de primera instancia. No se impondrá condena en costas por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2023 promovida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA dentro del Proceso Ordinario 8 Radicación No. 23 001 31 05 003 2020 00024 01 Folio 104-24 Laboral promovido por JAIRO ANTONIO RIVERO HERNÁNDEZ contra VÍCTOR IBARBO OSPINA radicado bajo el número 23-00131-05-003-2020-00024-00.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo atendiendo a lo normado en la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 9