05001310500720190076001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco ACCIONANTE SUCESORES PROCESALES ACCIONANTE ACCIONADOS VINCULADA Miguel Ángel Gil Bustamante. Faber Alonso Gil Valencia, Viviana Carolina Gil Valencia, Nury DEL Melissa Gil Valencia, Miguel Ángel Gil Valencia, y herederos indeterminados de señor Miguel Gil Bustamante.
Transportes Castilla S.A – Transcastilla S.A hoy Transportes Medellín Castilla S.A. Colpensiones RADICADO 05001310500720190076001 TIPO DE PROCESO DECISIÓN ACTA DE DECISIÓN Ejecutivo Confirma 67 de 2025 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de Transportes Medellín Castilla S.A., en contra de la decisión proferida en audiencia pública el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución 05001310500720190076001 conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago en contra de la ejecutada Transportes Medellín Castilla S.A., requiriendo a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.
A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 20 de enero de 2020 (páginas 437 a 445 del Pdf01.) el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Transportes Castilla S.A – Transcastilla S.A. hoy Transportes Medellín Castilla S.A, por los siguientes: 05001310500720190076001 Adicionalmente, en la misma providencia se ordenó vincular a Colpensiones para realizar cálculo actuarial y recibir aportes a favor del ejecutante, y consecuencialmente a Transportes Medellín Castilla S.A a pagar este cálculo actuarial como obligación de hacer.
Notificado el ejecutado Transportes Medellín Castilla S.A, allegó escrito de oposición, formulando las excepciones de: “Confusión” y “Compensación” (páginas 471 a 483 del Pdf01). Por su parte, Colpensiones aunque no es una ejecutada propiamente, formuló como excepciones la de “Excepción de inconstitucionalidad” y “Solicitud frente a la condena en costas del proceso ejecutivo” (páginas 527 a 531 del Pdf01).
Posteriormente y una vez vencido el término que dio traslado a las excepciones, mediante audiencia pública celebrada el día 17 de enero de 2025 (Pdf.32) el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró improbadas las excepciones propuestas por la ejecutada, y por Colpensiones, ordenando seguir adelante la 05001310500720190076001 ejecución en los mismos términos proferidos en el mandamiento de pago, condenando en costas a Transportes Medellín Castilla S.A. Notificadas las partes en estrados, el apoderado judicial de Transportes Medellín Castilla S.A, presentó recurso de apelación frente a lo decidido por a-quo, exponiendo como argumentos que la sentencia es incongruente con la defensa que presentó al no analizarse la relación contractual entre el señor Miguel Ángel Gil Bustamante (q.e.p.d) y Transportes Castilla S.A – Transcastilla S.A hoy Transportes Medellín Castilla S.A, ni las obligaciones derivadas del contrato de vinculación de vehículo suscrito entre las partes, siendo el ejecutante propietario del automotor, obligándose con ello a asumir el pago total de cualquier condena, incluidas las laborales con ocasión de la explotación del vehículo, estando el contrato regulado por la ley 336 de 1996 y el Decreto 170 de 2001, los cuales establecen que el propietario del vehículo tiene una obligación solidaria con la empresa transportadora, siendo excluida la solidaridad en favor de Transportes Castilla S.A. mediante el contrato firmado en 2003.
Que la excepción de confusión procede en este caso, ya que la ejecución se basa en una sentencia judicial y, según el artículo 442 del Código General del Proceso, en estos casos se puede alegar la misma. El a-quo concedió el recurso de apelación, que se conoce en la presente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Publicado el auto que admite el recurso de apelación y concede término para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la ejecutada Transportes 05001310500720190076001 Medellín Castilla S.A presentó sus alegatos bajo los mismos parámetros utilizados en su recurso de apelación. Las demás partes no se pronunciaron.
COMPETENCIA El artículo 15 literal b, numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, estipula que corresponde a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, resolver del recurso de apelación contra los autos señalados en el código, y el numeral 9° del artículo 65 ibidem indica que es apelable el auto que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo, por lo que esta Sala de decisión es competente para entrar a resolver el sometido a consideración de la misma, de acuerdo con el Principio de Consonancia del artículo 66A del estatuto procesal laboral, adicionado, por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si es procedente la declaratoria de las excepciones de confusión y compensación propuestas por la ejecutada Transportes Medellín Castilla S.A, las cuales se desestimaron por la a-quo, y si en consecuencia, existe mérito para declarar extinguida la obligación. 05001310500720190076001 CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
Conforme lo argumentado por el procurador de la ejecutada Transportes Medellín Castilla S.A. en su recurso de apelación, lo primero que deberá advertirse, es que se tiene como primera premisa normativa el contenido del numeral segundo del artículo 442 del CGP, el cual dispone: “2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” Se tiene, además, que la “confusión”, como mecanismo extintivo de obligaciones se regula en el Artículo 1724 del C.C, y esta se presente cuando en una misma persona se reúnen la calidad de deudor y acreedor de la misma obligación y tiene como objetivo la desaparición de los derechos y obligaciones que se hayan visto afectados por esta, el artículo 1724 del C.C de manera literal expresa: “..ARTICULO 1724. <CONCEPTO DE CONFUSION>.
Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.,,” 05001310500720190076001 Señala la doctrina frente a la figura que se estudia, “la confusión es un modo de extinguir las obligaciones que se presentan por el solo ministerio de la ley, cuando en una sola persona concurren las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación. Tal es el caso del deudor que hereda mortis causa o adquiere el crédito a su cargo, o el de un tercero que recibe simultáneamente la deuda y la acreencia. La palabra confusión viene del latín confundure, que significa mezclar o reunir cosas diversas, de modo que las unas se incorporen con las otras” (Jorge Cubides Camacho, Obligaciones.
Octava Edición. Editorial Ibañez. Página.448) De lo anterior podemos concluir, que la excepción de confusión tiene el propósito de extinguir la obligación como se había advertido en precedencia, porque en una misma persona concurren las dos calidades (acreedor – deudor), haciéndose inane cualquier intento coactivo de perseguir el cobro, pues, en el mismo ser, acaece la facultad de pagar, no pagar, con las de cobrar o no cobrar.
Quiere decir, que la obligación de hacer, pende de un mismo sujeto. Corolario de lo expuesto, y en contraposición a lo señalado por el apoderado de la parte ejecutada, en su recurso y alegaciones finales, resulta imperioso revisar nuevamente las actuaciones surtidas en el proceso, con el fin de dilucidar si Transportes Castilla S.A – Transcastilla S.A hoy Transportes Medellín Castilla S.A. adeuda algún concepto al ejecutante, entiéndase a su sucesores procesales: Faber Alonso Gil Valencia, Viviana Carolina Gil Valencia, Nury Melissa Gil Valencia y Miguel Ángel Gil Valencia. Se principia entonces por recordar que en mandamiento de pago proferido por la a-quo, de fecha 20 de enero de 2020, se ordenó frente a Transportes Castilla S.A – Transcastilla S.A, lo siguiente: 05001310500720190076001 Adicionalmente, en la misma providencia se vinculó a Colpensiones para realizar cálculo actuarial y recibir aportes a favor del ejecutante, y consecuencialmente a Transportes Medellín Castilla S.A. a pagar este cálculo actuarial como obligación de hacer.
Así, revisados los soportes documentales allegados tanto en el escrito de excepciones (páginas 471 a 498 del Pdf01), como en los alegatos de conclusión por Transportes Medellín Castilla S.A (Pdf04-SegundaInstancia), se visualizan los siguientes: 1.- Contrato de vinculación suscrito por la empresa TRANSPORTES CASTILLA S.A. como empresa vinculante del vehículo de placas XHJ-987 y por el señor MIGUEL ANGEL GIL BUSTAMANTE como propietario del vehículo XHJ-987 (página 485 a 486 del pdf01) 2.- Historial certificado del vehículo de placas XHJ-987, para probar que dicho automotor fue de propiedad del señor MIGUEL ANGEL GIL BUSTAMANTE.
(página 487 a 490 del pdf01) 3.- Copia de la Resolución número 19397 del once -11- de octubre de dos mil ocho (2008) expedida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín por medio de la 05001310500720190076001 cual se autorizó la cancelación de la licencia de tránsito por inservible al automotor de placas xhj-987 a petición del señor Miguel Ángel Gil Bustamante (página 491 a 492 del pdf01). 4.- AUTORIZACIÓN DE VINCULACIÓN PARA CONDUCTORES por medio de la cual MIGUEL A. GIL B. autorizó a TRANSPORTES CASTILLA S.A. para vincular laboralmente como conductor al señor MIGUEL A. GIL B. para conducir el vehículo de placas XHJ-987 desde el día dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) advirtiendo que la letra y la firma en él impuesta son del mismo señor Miguel Ángel Gil Bustamante.
(página 495 del pdf01). 5.- CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO COLECTIVO DE TIPO URBANO, mediante el cual TRANSPORTES CASTILLA S.A. y MIGUEL GIL en calidad de propietario del vehículo con el número interno 009 y con placas XHJ-987 que se denominan LOS EMPLEADORES contratan a MIGUEL GIL BUSTAMENTE que se denomina EL EMPLEADO y firman TRANSPORTES CASTILLA S.A. y MIGUEL GIL B. Como LOS EMPLEADORES y vuelve y firma MIGUEL GIL B como EL EMPLEADO (página 497 a 498 del pdf01).
Ahora bien, analizados los soportes allegados, si bien es cierto que entre el señor Miguel Ángel Gil Bustamante y Transportes Castilla S.A, se suscribieron en su momento los contratos previamente relacionados, y que dicho sea de paso, también se adjuntaron dentro de trámite ordinario y fueron allí analizados, no acreditan en este proceso las calidades fácticas para predicar una confusión, dado que la condición de acreedor, conforme las sentencias que fungen como títulos ejecutivos que están ejecutoriadas, la ostenta el señor Miguel Ángel Gil Bustamante (q.e.p.d.), hoy sucedido hoy por sus herederos, y la calidad de deudor u obligado es la sociedad Transportes Castilla S.A – Transcastilla S.A., hoy Transportes Medellín Castilla S.A, sin que se pueda vislumbrarse como se pretende con la sustentación de la excepción por el apoderado judicial, que tanto el deudor como el acreedor sea el mismo señor Gil Bustamante, en razón a que los contratos que fueron incorporados al proceso, uno de ellos, denominado “de vinculación”, no tiene ninguna pertinencia en lo que se analiza, al no ser del ámbito de esta dependencia judicial, ni mucho menos del proceso ejecutivo donde lo único que 05001310500720190076001 se solicita y pretende es el pago de las obligaciones que ya tienen incorporación en providencias judiciales que están en firme y que son títulos ejecutivos.
Los planteamientos que hoy trae el apoderado judicial de la ejecutada, los pudo alegar dentro del trámite del proceso ordinario a través de una demanda de reconvención, de conformidad con el artículo 75 del CPTYSS, si a bien consideraba que el señor Gil Bustamante, en una eventual condena dirigida la sociedad que representa debía reconocerles a estos algunos conceptos dinerarios.
De otro lado, respecto la excepción de “compensación”, esta encuentra su definición en el artículo 1714 del C.C, que en su tenor literal indica: “…ARTICULO 1714. <COMPENSACION>. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse…” A su vez, los artículos 1715 y 1716 del Código Civil, establecen: “…ARTICULO 1715. <OPERANCIA DE LA COMPENSACION>.
La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.
ARTICULO 1716. <REQUISITO DE LA COMPENSACION>. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. 05001310500720190076001 Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido…” Observando la Sala que el pago que se pretende compensar a través de los contratos aportados por el ejecutado, no son de recibo, toda vez que ha ha de tenerse en cuenta que cuando la compensación, como medio extintivo o modificativo de las obligaciones, se propone como excepción dentro de un proceso de ejecución, la finalidad es que el fallo emitido por el juez reconozca o simplemente declare la viabilidad de la compensación legal, es decir, solamente se limita a verificar un hecho cumplido la extinción de obligaciones recíprocas por ministerio de la ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, la compensación así alegada debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil. Queda claro entonces, que en el caso sub examine, la compensación alegada debe reunir los requisitos legales, entre los cuales se encuentra el de la reciprocidad de los créditos; puesto que para que las dos obligaciones al entrar en contraste se crucen y cancelen entre sí, es indispensable que existan entre unas mismas personas, cada una de las cuales sea, a la vez, acreedora y deudora de la otra.
El anterior requisito no se verifica en el presente proceso, en razón a que, si bien el documento aportado como base de la ejecución brinda plena certeza acerca de la calidad de acreedor que tiene la parte ejecutante frente a la sociedad ejecutada, no resulta igualmente cierto el hecho de que éste tenga, a su vez, la calidad de acreedor frente a aquella, pues la parte ejecutada no aportó ningún documento que 05001310500720190076001 acreditara dicha situación, ello en consideración que a criterio de la Sala el contrato de vinculación de vehículo suscrito entre las partes no tiene tal virtud en el Caso concreto que ocupa la atención de la Sala.
Así entonces, no es dable reconocerle prosperidad a esta excepción. Dadas las anteriores explicaciones y revisadas las pruebas incorporadas al proceso, junto a la formulación de las excepciones, no se identifica que se den las circunstancias de los artículos 1714 y 1724 del C.C para predicar compensación o confusión, debiéndose desestimar las mismas.
Por las anteriores razones se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. Costas Procesales en esta instancia a cargo Transportes Castilla S.A – Transcastilla S.A hoy Transportes Medellín Castilla S.A., por no prosperar el recurso de apelación interpuesto, y a favor de la parte ejecutante. Fijase como agencias en derecho en esta sede la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo decidido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en audiencia pública celebrada el 17 de enero de 2025, en atención a lo analizado en la parte motiva de la providencia. 05001310500720190076001 SEGUNDO: Costas Procesales en esta instancia a cargo de Transportes Castilla S.A – Transcastilla S.A., hoy Transportes Medellín Castilla S.A, por no prosperar el recurso de alzada interpuesto, y a favor de la parte ejecutante.
Se fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado 05001310500720190076001 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bd9b444bf7908de857483f13e51c467cdc09d825de0129d148bdb0a9b67b03e Documento generado en 17/03/2025 04:42:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica