Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2017-00181-02 DR FERRREIRA AUTO CONFIRMA DECISION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL DE MARIA DEL ROSARIO CARO FELIZ Y MERCEDES DEL CARMEN CARO FELIZ contra AMANDA SANCHEZ DE FUENTES Y GEINER SANCHEZ MOSQUERA. Exp. 0172017-00181-02. Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del dos de abril de 2025.

Procede la Sala de Decisión conforme lo prevé el inciso 1° del artículo 35 del Código General del Proceso a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Esmeralda Leather Ltda. en calidad de tercero opositor en contra de proveído proferido en audiencia de fecha 23 de enero de 2025 en la que se resuelve el incidente de oposición a la diligencia de entrega efectuada por el comisionado Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual negó la oposición. I.

ANTECEDENTES 1.- El Juzgado 18 Civil del Circuito de este Distrito judicial mediante sentencia del 30 de octubre de 20181 decretó “[e]l incumplimiento del contrato de compraventa suscrito el 19 de septiembre de 2013 con el que se prometió la venta del inmueble ubicado en la Calle 53 No 70D- 48 con folio de matrícula inmobiliaria 50C-70431 por parte de los demandados ( )”, quienes incurrieron en la inejecución de sus obligaciones desde el 1° de julio de 2014. 1.1.- Este cuerpo colegiado en decisión de 31 de mayo de 2019 modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, en lo tocante a los montos y conceptos a reconocer en las restituciones mutuas, en lo demás confirmó lo resuelto. 2 1.2.- Atendiendo la petición elevada por las gestoras de la acción y lo decidido en ambas instancias se ordenó la entrega del predio, para lo cual comisionó a los jueces civiles municipales de Bogotá en auto de data 11 de diciembre de 20193.

Folio 705 archivo digital 01CuadernoPrincipal – carpeta 01CuadernoPrincipal.pdf. Página 86 a 118 derivado Cuaderno Tribunal - carpeta 03CuadernoTribunal02 3 Folio 789 consecutivo 01CuadernoPrincipal – carpeta 01CuadernoPrincipal.pdf. 1 2 Exp. 017-2017-00181-02. 2.- Se expidió el Despacho Comisorio No. 010 del 9 de junio de 2021 cuyo reparto correspondió al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá quien auxilió la comisión mediante proveído del 12 de mayo de 20225, señalando fecha y hora para adelantar la misma. 4 3.- Llegado el momento fijado, esto es, el 3 de agosto de 2022 en el desarrollo de esta se instaló la audiencia de manera virtual, sin embargo, no fue posible identificar el alinderamiento del predio, atendida esa irregularidad se dio por concluida la diligencia y se dispuso devolver las diligencias al comitente para la corrección del yerro advertido; una vez corregida la falencia se fijaría nueva fecha para la continuación de la diligencia y en esta se le advirtió al apoderado del querellado la improcedencia de la oposición respecto de personas contra quienes surta efectos la sentencia6 artículo 309 del Código General del Proceso-. 4.- El comisionado el 29 de mayo de 20237 continuó con la diligencia, en la cual el togado que representa los intereses de la opositora postuló la oposición aduciendo la existencia de un proceso de pertenencia pendiente bajo el radicado No. 2022-00443 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, incoado por Esmeralda Leather Ltda. en contra de María del Rosario Caro Feliz y Mercedes del Carmen Caro Feliz, líbelo que fue admitido mediante auto de data 13 de octubre de 2022, habiéndose notificado por conducta concluyente su contraparte.

Acorde con lo establecido en el ordinal 5° del precepto 309 del Estatuto Procesal, el juez que atendió la diligencia aceptó la oposición y se dejó el bien inmueble a la opositora en calidad de secuestre8 5.- Surtidos los traslados de rigor la funcionaria de conocimiento en audiencia del 23 de enero de 20259 -para la práctica de pruebas y decisión del incidente de oposición entrega del bien dispuesta en sentencia de primera instancia-, negó la oposición formulada luego de considerar que: El asunto del epígrafe enfrentó sendas dilaciones debido a recusaciones, tutelas y recursos interpuestos por los encartados, lo que ha impedido la entrega efectiva del bien a las activantes.

En 2017 los querellados promovieron un proceso de pertenencia en nombre propio, alegando que eran poseedores del inmueble en disputa, litigio que terminó por desistimiento tácito en 2018, providencia confirmada en sede de apelación. Posteriormente, instauraron una nueva demanda ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, pero esta vez afirmando que la persona jurídica que representaban Esmeralda Leather Ltda. ostentaba la posesión del inmueble, en esta instancia en sentencia del 16 de mayo de 2024, el juzgador instancia negó lo pretendido, decisión que fue confirmada por esta Corporación el 9 de septiembre de la misma calenda.

Folio 868 abonado 01CuadernoPrincipal – carpeta 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CuadernoPrincipal 05 DevoluciónDespachoComisorio Pdf 21Auto Auxilia Comisión Señala Fecha.pdf. 6 Carpeta 05DevoluciónDespachoComisorio.pdf.36 Diligencia Entrega (03-08-2022) Parte 3. MTS.pdf. 7 Cuaderno 07DespachoComisorio40Cm. 86ContestaciónJuz40CivMpal29May2023.75 Diligencia (/Parte2).

MTS. 8 Minuto 00:59:08 y s.s. vídeograbación folio digital 075 carpeta 07DespachoComisorio40Cm 9 Cuaderno Principal 43AudienciaSegundaParte.mp4. 4 5 2 Exp. 017-2017-00181-02. Concluyó su decisión relievando que los convocados a juicio, incluyendo la opositora Esmeralda Leather Ltda. no lograron probar la posesión legitima del bien y que han utilizado estrategias dilatorias a fin de evitar la restitución, así que negó la oposición determinando la continuación de la diligencia comisionada al Juzgado 40 Civil Municipal y condenó en costas a la parte vencida, fijando como agencias en derecho la suma de $3.500.000. 6.- Inconforme con dicha determinación, el abogado que representa a la opositora interpuso recurso vertical dentro del término de ejecutoria, argumentando que la a quo desconoció la calidad de tercera poseedora de Esmeralda Leather Ltda. y desestimó el acervo probatorio arrimado, en particular las promesas de compraventa suscritas entre Geiner Sánchez Mosquera y Mabel del Socorro Caro Feliz, apoderada de María del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz (sic), con fechas 23 de septiembre de 2005, 18 de mayo de 2008 y 19 de septiembre de 2013, en las que se consignó expresamente la entrega de la posesión del inmueble en favor de los compradores, criticó que la Juez 8a Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 16 de mayo de 2024 desconoció la eficacia probatoria de dichos instrumentos, incurriendo en un yerro valorativo al sostener erróneamente que la interversión del título ocurrió en 2019, lo que derivó en una apreciación defectuosa de la prueba y una decisión contraria a derecho en perjuicio de la sociedad opositora.

Acusa que la juez de conocimiento expresó animadversión con una falsa motivación soslayando la debida valoración de la prueba documental arrimada y vinculando indebidamente a la recurrente con recusaciones promovidas por otros intervinientes procesales, lo que afectó la imparcialidad y el debido proceso. 7.- La juez de conocimiento en la audiencia concedió la alzada que hoy es objeto de estudio en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- En punto de la oposición a la diligencia de entrega tenemos que a partir del numeral 5° del canon 309 del Rituario Procesal, se regulan diferentes circunstancias que pueden acaecer en el desarrollo de la audiencia ya sea atendida por el comisionado o por el juez cognoscente, siempre y cuando ésta se admita. Para el caso que nos ocupa el juez comisionado aplicó la regla contenida en el ordinal 5° de la normativa citada, que a la letra reza: “Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.

Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco 3 Exp. 017-2017-00181-02.

(5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones.” 2.- El petitum dirigido a resistirse al cumplimiento de la orden emitida en sentencia en lo que tiene que ver con la entrega de la cosa debe ser erigido por aquella persona a la que “[l]a sentencia no produzca efectos” conforme nos enseña el numeral 2° del tan citato artículo -309-.

Pero además de ello, la prosperidad de la oposición se encuentra circunscrita a que quien la alegue sea un tercero de buena fe y que demuestre verdaderos actos de señor y dueño, de ahí que resulte indispensable que se aporten suficientes elementos de convicción que le permitan llevar al pleno convencimiento del juzgador que en verdad aquel detenta el señorío sobre el predio en disputa; es decir, la acogida del trámite incidental queda delimitada a que quien la formule concrete la conjunción de los elementos a que alude el artículo 762 del Código Civil, es decir, el animus que significa la voluntad y el deseo de comportarse como dueño sin reconocer dominio ajeno y el corpus entendido como la aprehensión material de la cosa. 3.- Ahora bien, además de los aspectos sustanciales que deben servir de sustento a la pretensión de la oposición, es necesario satisfacer exigencias formales que den cuenta de esa institución jurídica.

Conforme a ello, la legislación colombiana ha establecido que solamente se tendrán en cuenta aquellas manifestaciones que se realicen al momento de materializar la entrega, pues es en ese escenario en el cual se validará lo pregonado. Al respecto, establece el precepto 309 del Código General del Proceso que: “( ) El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

(…) 3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor” De esta normatividad se concluye que solamente podrá hacerse uso de esa figura al momento en que el Juez asista al predio a formalizar la entrega del bien.

Ese postulado se consolidó con lo enarbolado en el ordinal siguiente de la normatividad al precisar que “[c]uando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. 4.- Al compás de lo expuesto, pronto se advierte que 4 Exp. 017-2017-00181-02. el proveído confutado se confirmará, básicamente porque, del examen realizado a la documental aportada resulta claro que Esmeralda Leather Ltda. es una persona jurídica constituida por el aquí demandado Geiner Sánchez Mosquera bajo la razón social inicial de Geiner Sánchez Mosquera y Cía. Ltda., la cual fue posteriormente modificada a Esmeralda Leather Ltda., conforme se acredita en certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, pieza que da cuenta de la continuidad en la titularidad y representación de la sociedad por parte del convocado a juicio: -Folio 2 archivo digital “Certificado de Existencia.pdf “- carpeta 63 cuaderno 01Principal – 07DespachoComisorio40Cm- 4.1.- En suma, de lo anterior encontramos que los convocados además de la creación de la persona jurídica antes mencionada ostentaban la calidad de socios y administradores de la misma, mírese que al hacer una revisión de las actas de asamblea de la sociedad opositora, encontramos que para el año 2006 los convocados a la litis Geiner Sánchez Mosquera y Esmeralda González Rojas, aparecían registrados como socios de esta: -Folio 51 archivo digital “Actas de Asamblea desde 1993 hasta 2006.pdf “ - carpeta 63 cuaderno 01Principal – 07DespachoComisorio40Cm- Para el año 2019, según el certificado de existencia y representación que arrimó la actora, los encartados, no sólo continuaban con la calidad de “socios capitalistas” de Esmeraldas Leather, Geiner Sánchez Mosquera, estaba designado como gerente y Esmeralda González como suplente del gerente, lo que continúa acreditando el nexo directo con la persona 5 Exp. 017-2017-00181-02. jurídica opositora. -Folio digital 16 carpeta 64 cuaderno 01Principal – 07DespachoComisorio40Cm- 4.2.- Incluso, éstas mismas condiciones y calidades se encontraban vigentes para el 1° de agosto de 2022, según el certificado de existencia y representación que obra en el informativo y el cual advierte que “esa matrícula está siendo actualizada”10, lo anterior denota sin asomo de duda que al menos para la data en que se profirieron las sentencias de primera –30 de octubre de 2018- y segunda -31 de mayo de 2019- instancia las personas naturales que conformaban y dirigían la sociedad que alega ser una tercera poseedora, asumían los efectos directos de lo dispuesto en esas decisiones, sea esta razón suficiente para desechar la tesis planteada por el fustigante en la que afirma que la empresa Esmeralda Leather Ltda. no se encuentra obligada a cumplir ninguno de los mandatos emitidos en el sub examine, nótese que pese a ser una ”tercera” dada la certeza en el nexo que existió entre esta persona jurídica y los condenados en el epígrafe a la restitución del bien sí se encuentra compelida a dar cabal cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas.

Sobre éste tópico ha decantado el Máximo Tribunal en lo Civil: “2.1.- Calidad del tercero opositor (requisitos). La aptitud posesoria se erige en un elemento medular para la admisibilidad de la oposición en comento. Se impone, en consecuencia, la carga para el opositor de aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena.

Tratándose de inmuebles, le corresponderá tener como norte aquellos «a que solo da derecho el dominio» y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras» y, en general, cualquier otro de igual o similar significación. Junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado directa o indirectamente- al desenlace del proceso y, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que 10 6 Documento 17 carpeta 64 cuaderno 01Principal – 07DespachoComisorio40Cm- Exp. 017-2017-00181-02. se impone frente a los intervinientes principales.

De este modo, los descendientes, cónyuges, compañeros permanentes o habitantes del inmueble por cuenta del litigante obligado a la entrega o respecto de quien se ordenó el secuestro, en principio, carecen de interés jurídico para refutar la diligencia, dado que su móvil viene sustentado en el nexo con el respectivo litigante, quien, por tanto, sirve de puente para comunicarles las secuelas de la decisión correspondiente.”11 (Énfasis del Despacho). 5.- Ahora, si bien es cierto obra en el plenario la documental que da cuenta de la cesión de cuotas sociales al señor Alexander Suárez Sánchez mediante Escritura Pública N°3222 de 202212, así como el acta de nombramiento de éste como representante legal el 15 de julio de esa misma calenda13, ello por sí solo no es óbice para conjurar que a la empresa incidentante no le produce efectos las sentencias, contrario a ello y por lo que se ha expuesto, se advierte que la sociedad opositora no es un “tercero ajeno al litigio” dada la vinculación directa con los sujetos procesales que fueron vencidos en juicio dada su condición de ”causahabiente” como refiere la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 5.1.- Importante también resulta que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2022-00443, incoado por Esmeralda Leather Ltda. en contra de María del Rosario Caro Feliz y Mercedes del Carmen Caro Feliz se profirió sentencia el 16 de mayo de 202414, en la cual negó las pretensiones tras concluir que no logró demostrar el ejercicio de la posesión con los atributos de notoriedad, continuidad y exclusividad, ni sustentó con certeza el momento a partir del cual habría iniciado la usucapión, en concordancia a las exigencias del ordenamiento jurídico, ni acreditó el cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon 375 del Código General del Proceso, providencia confirmada por este Tribunal el 9 de septiembre de 2024, consolidándose así el efecto de cosa juzgada material sobre la inexistencia del derecho posesorio impetrado.

Se debe precisar que en este trámite incidental nos encontramos frente a dos escenarios procesales diferentes en los cuales se debe acreditar ese derecho posesorio que se busca proteger, en el primero y según fija el numeral 2° de las reglas establecidas en el artículo 309 de la Ley Adjetiva Procesal, sólo debe presentar “prueba siquiera sumaria” que demuestre los hechos constitutivos de la posesión, pero ello se enfila a asegurar los requisitos mínimos para postular su derecho ante el juzgador.

Si estas pruebas son aceptadas por el administrador de justicia y éste decide admitir la oposición como ocurrió en el sub lite, compete al tercero demostrar fuera de toda duda su derecho de posesión acorde con los elementos que establece el precepto 762 del Código Civil, es decir, el animus, el cual, se itera, significa la voluntad y el deseo de comportarse como dueño sin reconocer dominio ajeno y, el corpus entendido como la aprehensión material de la cosa. 11 STC3422-2025 - Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque Archivo digital 20 carpeta 64 cuaderno 01Principal – 07DespachoComisorio40Cm13 Documento 17 carpeta 64 cuaderno 01Principal – 07DespachoComisorio40Cm14 Cuaderno Principal 41AnexoMemorial.MP4. 12 7 Exp. 017-2017-00181-02.

Respecto de la demostración de esos requisitos, no puede pretenderse que “ sendas copias de certificaciones, escrituras, facturas que llegan a nombre de ESMERALDA LEATHER LTDA, desde hace 30 años, pagos de impuestos por parte de la empresa ” sean documental suficiente que soporte su dicho, más aún, si como ya se arribó, la tenencia del predio o el funcionamiento de la sociedad en el inmueble, obedeció a los contratos suscritos por las personas naturales que conformaban la persona jurídica y que fueron vencidas en este juicio y que es como consecuencia de esa particular circunstancia que dicha documental da cuenta de una tenencia de 30 años del bien.

No está por demás indicar que pese a los testimonios e interrogatorios que obran en el trámite incidental que ocupa la atención del despacho, no puede desconocer esta Sala de Decisión que ese derecho posesorio que se pretende proteger por esta vía ya fue objeto de discusión y sentencia en ambas instancias, con resultado adverso para la opositora 6.- Corolario de lo analizado, no prospera la alzada en estudio y se condenará en costas a la aquí recurrente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión de fecha 23 de enero de 2025 proferida en audiencia por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó la oposición presentada, por las razones aquí esbozadas. 2.- CONDENAR en costas a la recurrente. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de 4 SMMLV.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- En firme esta decisión, regrese el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 8 Exp. 017-2017-00181-02. RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb83afaa806faca12b059a2d159a1ed102e095295d794a1904a7ac8c12bf0441 Documento generado en 11/04/2025 02:47:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9