Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301420190017703_DraGarciaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Radicado No. Ejecutivo 11001 3103 014 2019 00177 03 Jaime Ramiro Torres Franco y Doris Lizcano de Torres. Edgar Javier López Piñeros y Elvira Piñeros de López Demandante: Demandados: 1.

ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaría por el apoderado de la pasiva de la referencia, contra el auto proferido el 22 de agosto de 20251, por el Juez 14 Civil del Circuito de esta ciudad2, por medio del cual decretó el secuestro de los bienes inmuebles materia de cautela. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, el a quo ordenó el secuestro de los Inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20486191 y 50C7894893. 2.2. Decisión que fue objeto de censura por parte de la ejecutada, impetrando recurso de reposición y subsidiariamente apelación4, solicitando su revocatoria dado que, en el expediente obraban embargos suficientes para cubrir la obligación, por lo que imponer nuevas cautelas, según su dicho, resulta excesivo.

Aunado a que, la aprehensión de los vehículos de propiedad de la 1 Expediente digital. Cuaderno Medidas Cautelares. Archivo 25. folio 2 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 23 de junio de 2026. Secuencia 8095. 3 Expediente digital. Cuaderno Medidas Cautelares. Archivo 23. 4 Expediente digital. Cuaderno Medidas Cautelares.

Archivo 15. 2 Radicado No. 11001 3103 014 2019 00177 03 señora Elvira vulneran sus derechos fundamentales a una libre movilización, ya que es una persona mayor de 80 años y necesariamente se debe movilizar para sus citas médicas y diligencias personales en automóvil. 2.3. Tras la improsperidad del primer recurso5, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ejúsdem. 3.2. Para desatar la alzada debemos recordar que las medidas cautelares son concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. A su turno, el artículo 599 del Código General del Proceso, establece que, en los procesos ejecutivos, “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado (…)”, norma de la cual se concluye con claridad que el requisito fundamental para la procedencia de la cautela de embargo en este tipo de procesos es que el bien sea de propiedad del demandado. 3.3.

De entrada, se advierte que la decisión adoptada será confirmada, en razón a que, el planteamiento expuesto por el apelante no resulta acertado, por cuanto las medidas cautelares en los procesos ejecutivos pueden decretarse desde la presentación de la demanda, sin que el ordenamiento exija la acreditación de requisitos como la urgencia o la necesidad, bastando la facultad legal del acreedor de perseguir los bienes del deudor para garantizar la efectividad del crédito reclamado.

El estatuto procesal, en su artículo 594, relaciona los bienes que, en conjunto con lo dispuesto por la Constitución Política y otras normas especiales, no pueden ser objeto de embargo; empero, en este listado no se incluyen los bienes inmuebles de propiedad de la ejecutada, de 5 Expediente digital. Cuaderno Medidas Cautelares. Archivo 38- auto 5 de junio de 2026.

Radicado No. 11001 3103 014 2019 00177 03 manera que no existe impedimento legal para que sobre ellos recaigan medidas cautelares, razón por la cual su decreto se ajusta a derecho. Ahora bien, si la intención del recurrente era obtener la reducción del embargo o impedir su práctica, o incluso lograr su levantamiento, debió acudir a los mecanismos previstos en los artículos 600 y 602 del estatuto adjetivo, disposiciones que regulan de manera expresa y específica dichas solicitudes.

Finalmente, respecto de la aprehensión de los vehículos BBQ-053 y RJY-729, deberá estarse a lo resuelto en auto proferido el 13 de marzo de 20256, por esta Sala Unitaria. 3.5. Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmar la providencia objeto de censura. sin condena en costas por no estar causadas.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de agosto de 20257 por el Juez 14° Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por lo dicho.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la apelante.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al despacho de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 6 7 Archivo 30 Cdo 2 Medidas cautelares Archivo 25 Folio 2 Cdo 2 Medidas cautelares Radicado No. 11001 3103 014 2019 00177 03 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4409636676ac19db86f6cae61b72a685a8ea568cf87d710e18d94482d7d33569 Documento generado en 26/06/2026 04:45:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica