TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de 2 de agosto de 2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 01 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del juicio verbal promovido por Jorge Soste Escobar en contra de Olga Lucía Ramírez y personas indeterminadas.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Por medio de apoderado judicial el señor Jorge Soste Escobar pidió declarar la prescripción adquisitiva de dominio en su favor, del 50% inmueble ubicado en la carrera 23D número 31C-33 sur, con matrícula inmobiliaria 50S-4095425 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., zona sur, cuya extensión y linderos se encuentran relacionados en el hecho A.2. de la demanda principal, el cual es de propiedad de la demandada Olga Lucía Arias Ramírez. 1.2.- Sustento fáctico El señor Soste Escobar sustentó las súplicas formuladas así: Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 43-2019-00571-01 Jorge Soste Escobar contra Olga Lucia Arias Ramírez e indeterminados Confirma Sentencia Afirmó el demandante que mediante escritura pública 5994 del 12 de julio de 1993 emitida por la Notaría 21 de Bogotá adquirió el 100% del inmueble ubicado en la carrera 23D número 31C-33 sur, predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-40095425, pagando la totalidad de su precio a los vendedores.
Adujo que estuvo casado con la señora Olga Lucía Arias Ramírez y que la sociedad conyugal entre ellos se disolvió y liquidó, como da cuenta la escritura pública 8272 de la Notaría 14 de Bogotá, quedando cada uno de los cónyuges a paz y salvo por cualquier concepto. No obstante, aseveró el demandante que, la señora Olga Lucía Arias Ramírez, inició un proceso de adición a la partición y, el Juez 22 de Familia de Bogotá ordenó adjudicar el 50% del inmueble, sin advertir que su exesposa había aceptado la liquidación de los bienes de conformidad con la escritura pública 8272; por tanto, en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria se inscribió la adjudicación de la proporción del 50% a favor de la señora Arias Ramírez.
Refirió el demandante que la demandada no ha ejercido acciones como señora y dueña del inmueble ni ha vivido en el mismo, pues, es él quien tiene la posesión desde hace 26 años, cuando llegó a vivir al predio y aún permanece ahí. Señaló que desde su ingreso a la fecha ha realizado actos como pago de servicios públicos, impuestos, mejoras, cancelación de la hipoteca con sus propios recursos, sin separarse en ningún lapso o término de la posesión del inmueble. 2- La oposición 2.1.- Superados los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, se profirió el auto del 18 de octubre de 2019 que aceptó el libelo, ordenó la notificación de la demandada, la instalación de la valla pertinente y emplazamiento a los indeterminados que se creyeran con derecho e interés para intervenir. 2.2.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, se citó a la Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales Cooptraiss, en 2 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 43-2019-00571-01 Jorge Soste Escobar contra Olga Lucia Arias Ramírez e indeterminados Confirma Sentencia calidad de tercer acreedor hipotecario, según la anotación 7 del folio de matrícula 50S-40095425. 2.3.- El Curador Ad lítem designado para las personas indeterminadas, dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones, indicando que no le consta la posesión del demandado sobre el predio objeto de litigio y propuso como excepciones las que denominó “el demandante, por virtud de las acciones judiciales desarrolladas por la demandada careció de animus posesorio” con fundamento en que la señora Olga Lucía Arias Ramírez ha promovido acciones en contra del demandante, encaminadas a la protección de sus derechos de copropietaria: i) una para que se hiciera una partición adicional a la liquidación de bienes y se incluyera el inmueble controvertido y, ii) un proceso divisorio que se encuentra activo, por lo que se puede colegir que no es un verdadero poseedor.
“Existiendo entre el demandante y la demandada una relación conyugal, mal puede aquí pretender que poseyó el inmueble con exclusión de ésta”, señaló que si bien con la demanda no se aportó documento que acreditara la relación conyugal, su existencia se deriva de la escritura de disolución y liquidación, cuya denuncia del bien inmueble como social se omitió; por lo que, la señora Arias al activar la jurisdicción para obtener la adición a la partición, ejerció actos posesorios de naturaleza jurídica.
“El demandante no ha poseído el inmueble de manera excluyente durante el lapso exigido por la Ley para ser declarado dueño”, refirió el gestor oficioso que, el caso se trata de una pertenencia entre comuneros y ex cónyuges, no puede afirmarse que el demandante haya poseído con exclusión de la demandada; razón por la que, su pretensión de pertenencia no puede prosperar. 2.4.- Por medio de apoderada judicial la demandada Olga Lucía Arias Ramírez se opuso a las pretensiones, precisando sobre los hechos que la propiedad del inmueble por el demandante, es parcialmente cierta teniendo en cuenta que se trata de un bien adquirido en vigencia de la 3 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 43-2019-00571-01 Jorge Soste Escobar contra Olga Lucia Arias Ramírez e indeterminados Confirma Sentencia sociedad conyugal que sostuvieron por virtud de su matrimonio celebrado el 4 de julio de 1991. Al adquirir el inmueble se dejó expresa anotación en la escritura pública, que el comprador estaba casado y con sociedad conyugal vigente, ingresando a vivir el predio el señor Soste, ella y la hija común Johana Katherine Soste Arias.
En su defensa la demandada propuso las excepciones de mérito que denominó “posesión viciosa ejercida con violencia, es inútil para que el demandante adquiera por prescripción”, “actos de violencia que infundieron temor a la demandada de disputarle la posesión del inmueble objeto de litigio, no conllevan al reconocimiento de derecho en favor del usucapiente” y “la posesión viciosa del demandante va en contraposición de los principios constitucionales” apoyadas en el hecho de cuestionar que, la posesión del demandante no ha sido pacífica como lo exige la ley, toda vez que la señora demandada fue víctima de una serie de conductas que le infundieron temor insuperable de seguir viviendo en el inmueble y, que la llevaron al abandono de su posesión, disuadida de intentar reivindicarlo, aún después de no habitarlo, por las eventuales retaliaciones o cumplimiento de amenazas del señor Sote Escobar.
Por ello, la posesión que hoy alega la parte demandante no es más que la consecuencia de un despojo violento que se acompañó de infundirle miedo a cualquier situación que la demandada o su hija pudieran vivir, específicamente refirió la existencia de maltratos físicos, sicológicos y morales a ella y a su entonces menor hija por parte del demandante, por lo que antepuso su vida e integridad sobre los bienes materiales.
Aclaró que, en esas circunstancias firmó la escritura pública 8272 de 27 de diciembre de 1994 de disolución y liquidación de la sociedad conyugal –bienes muebles- y en 2002 con el apoyo de su familia promovió un proceso de adición de liquidación de sociedad conyugal, en donde fue proferida sentencia el 15 de marzo de 2002 por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, siendo adjudicado el 50% de la propiedad del inmueble pretendido en usucapión, por concepto de gananciales a su favor. 4 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 43-2019-00571-01 Jorge Soste Escobar contra Olga Lucia Arias Ramírez e indeterminados Confirma Sentencia Además de las anteriores propuso: “Momento en que cesó el acto de posesión viciada violenta, evidencia que el pretendido usucapiente no cumple con el tiempo de posesión para adquirir por prescripción extraordinaria” e “incidencia probatorias del proceso divisorio en el proceso de pertenencia” con apoyo en que la demandada inició un proceso divisorio en el año 2018 y la sentencia fue proferida el 16 de diciembre de 2019 ordenando la división por venta en pública subasta.
Finalmente, la parte pasiva solicitó la aplicación diferencial de género para resolver el caso. 2.5.- La demandada también propuso demanda de reconvención, para solicitar la reivindicación del 50% del predio en litigio, solicitando que el señor Jorge Soste Escobar le restituya la cuota parte del dominio y le pague el valor de los frutos civiles causados por el inmueble y aquellos que haya podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, los cuales tasó en la suma aproximada de $309.969.170.00 m/cte, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe con posesión viciada por violencia. Que la restitución del inmueble conlleve cumplir los efectos de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Como pretensiones subsidiarias reclamó que se condenara al demandado al pago de los frutos civiles del inmueble mencionado y al pago de perjuicios morales, generados por el ejercicio viciado de la posesión violenta con la que le imposibilitó que la demandante en reconvención pudiera permanecer en el predio e imposibilitó que pudiera recuperarlo por vías judiciales o administrativas”.
Mediante auto del 21 de octubre de 2021 1, se admitió la demanda reivindicatoria en reconvención y, en la oportunidad, fue contestada por el demandado quien propuso las excepción de “mala fe de la demandante”, para ello insistió en que la demandante en reconvención, no ha sido poseedora del inmueble y ha demostrado su inadecuado 1 Expediente digital, PDF “34AutoAdmiteDemandaReconvencion”, Pag 1 5 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 43-2019-00571-01 Jorge Soste Escobar contra Olga Lucia Arias Ramírez e indeterminados Confirma Sentencia proceder jurídico al irrogarse calidad de víctima, como retaliación personal para justificar su inadecuado proceder procesal. 3.- La sentencia de instancia El fallador de primer grado, tras advertir que el actor en sus pretensiones reclamaba la propiedad del 50% del inmueble objeto de litigio, por considerar haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, consideró que una primera etapa de la decisión se concentraría en verificar si el demandante había demostrado los requisitos que establece la ley y la jurisprudencia para acceder a ello, o por el contrario, si se demostraba que existía alguna situación que impidiera el acceso a esa declaración, abordaría el análisis de la pretensión reivindicatoria de la demandante en reconvención. Así, de manera adelantada, estimó que tanto unas como otras pretensiones debían ser desestimadas, porque luego de valorar las pruebas aducidas a la contienda por las partes, no se había demostrado la condición de poseedor del demandante Jorge Soste Escobar presupuesto que en uno u otro caso debía estar acreditado para el éxito de las pretensiones.
En primer lugar, consideró el juzgador que, el señor Soste para el año 1993 era el dueño del 100% del inmueble cuyo 50% reclamó en pertenencia, luego ese tiempo no se le podía computar como poseedor, porque simplemente era el propietario hasta la sentencia del 15 de marzo de 2002 en la que el Juez de Familia, incluyó como bien social el predio y ordenó su repartición en partes iguales para los cónyuges, por lo que durante este tiempo tuvo una propiedad plena.
Agregó que ninguno de los testigos que asistieron a la audiencia o los que ratificaron su declaración escrita, dieron cuenta del momento en que el señor Soste pasó de ser propietario a poseedor, siendo este aspecto un hito esencial en el proceso, por lo que no encontró forma de reconocerlo como poseedor por ningún tiempo, pues dice que se enteró en el año 2005 que la señora demandada era la propietaria del 50% y sin embargo guardó silencio ante esta situación, sin que se evidenciara a través de los medios 6 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 43-2019-00571-01 Jorge Soste Escobar contra Olga Lucia Arias Ramírez e indeterminados Confirma Sentencia de prueba que, realizó un acto exterior en donde se rebelara y se estableciera que a partir de ese momento iba a ejercer posesión del otro 50% del predio del que era propietaria Olga Arias Ramírez, hecho que estableció como relevante, pues si el demandante no exteriorizó con ánimo de señor y dueño tal circunstancia, simplemente no demostró el cambio de posición en relación con el inmueble.
El juzgador hizo especialmente énfasis en distinguir lo que jurídicamente se debe entender por posesión, de las manifestaciones que el actor considera constituyen este hecho jurídico, aclarando que la circunstancia de que Soste Escobar desconozca los fallos judiciales y que asevere con contundencia que él es el único dueño y poseedor del inmueble, no lo hace ante la justicia ser aceptado como tal, pues debió demostrar otros elementos constitutivos de la posesión, ya que a la par que hacía tales manifestaciones, se demostró que no actuaba como dueño, al dejar decaer el inmueble por temor a los pleitos judiciales que recaen sobre él, lo que impide tenerlo como un propietario, toda vez que lo que reconoce es que no está convencido en su fuero interno de que es el verdadero dueño. De esta manera concluyó que, el demandante no demostró que con posterioridad al año 2004, época para la cual se registró la sentencia de partición adicional, había empezado a realizar actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida, quedando tal hecho huérfano de prueba, pues el animus que se requiere para que la pretensión sea exitosa debe ser exteriorizado, ya que nada sirve que el actor en su fuero interno así se considerara sino lo hizo manifiesto.
A lo anterior, sumó el fallador la existencia de la demanda divisoria, la cual determinó como importante porque fue instaurada por la comunera en contra del comunero que detenta la cosa en nombre y en favor de la comunidad, por lo que ese acto de demandar la división es un acto de reconocimiento, de que no se estaba detentando la cosa con ánimo de señor y dueño; además de la calidad de comunero y no de poseedor, intentando prescribir, a lo que se suma la conducta procesal del 7 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 43-2019-00571-01 Jorge Soste Escobar contra Olga Lucia Arias Ramírez e indeterminados Confirma Sentencia demandante, como demandado en el proceso de división, que conllevó a que se profiriera la sentencia, la que en sí misma es un reconocimiento de lo que a cada uno de los cónyuges les pertenece. Agregó el A quo que, en la diligencia de secuestro al interior del proceso de división no se ejerció oposición por parte del hoy demandante, lo que significó que se diera cuenta a la comunidad de que el bien no tenía ningún inconveniente al encontrarse en manos de un tercero –secuestreque tampoco estaba en disputa su posesión y que al momento del remate no se va encontrar ninguna situación que impida su entrega.
Concluyó entonces que, quien demandó la pertenencia no demostró la posesión y quien pretendió la reivindicación tampoco, por lo que ninguna de las dos acciones debía salir avante. Sobre las tachas a los testigos refirió que ambas partes las hicieron a los declarantes que tenían vínculos familiares, sin que tal situación resultara relevante porque unos y otros no aportaron en sus exposiciones elementos importantes para el éxito de cualquiera de las pretensiones, además que perdieron de vista el objeto del proceso, memorando situaciones familiares impertinentes e inconducentes para demostrar el hecho de prueba.
El sentenciador hizo análisis de la perspectiva de género invocada por la demandante en reconvención, pero determinó que, pese a que es un deber funcional introducir tal elemento en la decisión, en el caso no resultaba relevante, porque no se cumplía un requisito esencial de las pretensiones principales y de la de mutua petición, lo que era suficiente para denegarlas. 4.- El recurso de apelación El demandante apeló el fallo de primer grado y formuló los respectivos reparos, los que oportunamente sustentó concretándolos en los siguientes aspectos: La valoración que dio el A quo a las pruebas documentales y testimoniales aportadas, por medio de las cuales se deseaba demostrar 8 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 43-2019-00571-01 Jorge Soste Escobar contra Olga Lucia Arias Ramírez e indeterminados Confirma Sentencia que él, si ostentaba la posesión material del bien inmueble y que sí se cumplían los requisitos que se exigen para la prosperidad de la acción de prescripción adquisitiva de dominio sobre la cuota parte de la demandada.
Al respecto, refiere que el juez no consideró que al inmueble se le realizaron mejoras y, cuando ya no pudo arreglar el baño del segundo piso, el término de prescripción se había consumado; que los documentos dan cuenta que la sentencia del juzgado de familia fue registrada en el año 2004 y la demanda de división se presentó en el año 2018, lo que indica un periodo de posesión exclusiva de 14 años.
Señaló que los testigos dieron cuenta de la exteriorización de sus actos de posesión al hacer arreglos y mejoras ante el público, que nadie reclamó en ese lapso el inmueble y que la propia demandada Olga Lucía Arias Ramírez indicó que no había realizado actos de posesión desde el año de 2004, no se tuvo en cuenta que los actos de señor y dueño impiden que otro ingrese al inmueble y eso fue lo que hizo el demandante.
Sustentó que, se le tuvo como hecho en contra de su pretensión, que no hubiera presentado oposición a la diligencia de secuestro, pero se desconoció que el juez comisionado le informó que según el artículo 309 del CGP la oposición no tendría efectos, por lo que sería rechazada de plano. Que tampoco se estimó que, en el proceso divisorio, el si solicitó el pago de mejoras por la suma de $22.000.000.00 y que propuso la excepción de prescripción, pero no fue valorada.
El juez no estudió las excepciones formuladas a la demanda de reconvención, toda vez que alegó la prescripción adquisitiva de dominio y la extintiva, con fundamento en que es poseedor exclusivo desde el año 2004 en el 50% cuando se inscribió el fallo del juez de familia, intervirtiendo el título, por lo que se convirtió en poseedor exclusivo.
A su juicio, el fallador no valoró los documentos y testimonios que daban cuenta de la mutación de comunero a poseedor, porque no examinó todos los documentos, pues no se refirió a la contestación de la 9 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 43-2019-00571-01 Jorge Soste Escobar contra Olga Lucia Arias Ramírez e indeterminados Confirma Sentencia reconvención en la que se hizo referencia a una mutación de su condición. Por último, solicitó la revocatoria de la sentencia y, en su lugar se acceda a las pretensiones.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que procede dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 2.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación El impugnante pretende que se le declare dueño del 50% del inmueble determinado de ubicación urbana, por haber adquirido el derecho de dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, por venir poseyéndolo durante el tiempo y según las circunstancias que para concretar ese modo de adquirir exige la ley, para ello insiste en esta instancia, en que las pruebas aportadas legal y oportunamente al proceso, demuestran los presupuestos de éxito de tal pedimento.
Con miras a determinar todas las condiciones de tiempo y modo de la prescripción adquisitiva aquí alegada, la extraordinaria, debe empezar la Sala por indicar que, por ese medio se pueden adquirir las cosas comerciales que no han sido adquiridas por la prescripción ordinaria y, que para concretarla no se requiere título alguno, porque se apoya en la mera posesión distinguida por especiales requisitos, que de antemano viene beneficiada por presunción de buena fe, que deja de serlo, frente a un justo motivo o el título de mera tenencia del accionante, a menos de concurrir estas dos circunstancias: i.- Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido 10 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 43-2019-00571-01 Jorge Soste Escobar contra Olga Lucia Arias Ramírez e indeterminados Confirma Sentencia expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. ii.Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
Es necesario también que se tenga en cuenta la noción de posesión, porque ese hecho es la base de la prescripción adquisitiva, al tenor del artículo 762 del Código Civil que establece “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
De las notas anteriores se pueden deducir los elementos estructurales de la pretensión adquisitiva extraordinaria, cuales son: i.- Que se pretenda haber ganado por prescripción el dominio de un bien legalmente prescriptible; ii.- que el pretendiente a la declaración de pertenencia de dominio, haya poseído el bien por un lapso no inferior a 10 años consecutivos, ya porque lo haya reunido personalmente, bien porque los reúna agregando a su propia posesión la de su antecesor o antecesores.
El juzgador de primer grado, estimó luego de valorar el acervo probatorio que el pretendiente del dominio, no demostró su condición de poseedor exclusivo por el tiempo que exige la ley, atendiendo a su condición original de comunero, sin demostrar que intervirtió o mutó tal calidad, decisión que será confirmada en esta instancia por las razones que a continuación se expresan: i.- Posee una cosa quien la tiene en su poder con ánimo de dueño, ya sea en forma directa o por intermedio de otro que la tiene en su lugar y en su nombre, por lo que para el éxito de la usucapión debe concurrir con certeza la prueba de la posesión por el tiempo que exige el ordenamiento legal, la cual debe ser ininterrumpida, exclusiva y excluyente, con ánimo de señorío, pues la tenencia del poseedor no es simple, no le basta el elemento material que supone, debe no reconocer dominio ajeno; de manera que, cuando el comienzo de la relación con la 11 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 43-2019-00571-01 Jorge Soste Escobar contra Olga Lucia Arias Ramírez e indeterminados Confirma Sentencia cosa se consiente y se aceptan derechos de terceros, el tenedor primitivo debe trasmutar esa calidad por la de poseedor. Al respecto, la jurisprudencia nacional ha establecido que, cuando la cosa objeto de litigio pertenece a varias personas, el que pretenda prescribir –sea uno o varios de los comuneros-, debe tener en cuenta la ambigüedad de la relación con el predio, por lo que se requiere que la acción posesoria sobre la propiedad de los demás comuneros sea abiertamente explicitada ante estos 2, pero para que ello ocurra es necesario que en el proceso obre prueba de que el detentador se rebeló, de manera abierta y pública, contra el sujeto que es propietario, pues como se colige de los artículos 2520 y 777 del Código Civil el simple transcurso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión”.
En el caso que se estudia, el demandante para probar la posesión del 50% del inmueble que pretende, acudió a la prueba documental y a la testifical, con la que dice se demostraron los actos constitutivos de posesión como el pago de servicios, las mejoras realizadas a partir de la emisión de la sentencia del Juzgado 22 de Familia, en la que se liquidó la sociedad conyugal que mantenía vigente con la enjuiciada principal, época -2004- desde la cual, él se ha considerado poseedor exclusivo; sin embargo, esta apreciación genérica que hace de los hechos, en realidad, no tiene respaldo en los medios de prueba, como lo concluyó acertadamente el juez de primera instancia. ii.- En efecto, el demandante aportó recibos de pago de servicios públicos, facturas de compra de materiales de construcción que datan de los años 2013 y 20143, contratos de obra civil: con número 04132753 suscrito por el señor Soste Escobar y Joaquín Elías Sierra Castillo de fecha 15 de diciembre de 2012 y fecha de terminación el 10 de junio de 2014, por valor de $8.000.000 y el contrato número 04132752 suscrito con Robert Bohórquez que se realizó entre el 1 de marzo de 2014 y el 13 de junio del mismo año, por la suma de $5.000.000 4, con el fin de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil sentencia del 21 de febrero 2011, radicación 2001-00263-01 Expediente digital, PDF 01 cuaderno 1 verbal, páginas 36-105 4 Expediente digital, PDF 01 cuaderno 1 verbal, páginas 107.106 3 12 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 43-2019-00571-01 Jorge Soste Escobar contra Olga Lucia Arias Ramírez e indeterminados Confirma Sentencia adelantar obras sin especificar, los cuales fueron valorados de manera asertiva por el A quo, cuando consideró que tales obras correspondían a la intrínseca y natural conservación del inmueble, teniendo en cuenta que el predio ha sido su lugar de residencia y el de su familia –como lo expresó en el interrogatorio de parte- por lo que el deterioro del inmueble lo afectaba de manera directa.
Y aunque al verificar lo que expuso el actor en su declaración de parte, -que realizó las mejoras entre el año 2000 a 2015- sólo quedaron respaldadas con pruebas, las obras realizadas entre los años 2012 a 2014, tanto por los documentos como por los testigos citados Joaquín Elías Sierra Castillo, Pablo Joaquín Cortés Sánchez y Martín Bohórquez Vargas quienes ratificaron en el proceso, la versión dada en las declaraciones extrajudiciales –también aportadas- en las que manifestaron de manera concordante sobre la realización de las obras dentro del inmueble, con el propósito de mejorar la imagen de éste y de velar por su conservación, teniendo en cuenta las fallas estructurales que estaba presentado.
Ahora, si bien el apelante alega que los testigos dieron cuenta de la exteriorización de sus actos de posesión, la Sala encuentra que tales versiones se limitan a lo expresado anteriormente, pues ninguno refiere o distingue sobre la clase de tenencia que sostiene el actor con el predio, pues se refieren a que el señor Soste es quien ha vivido en el inmueble y canceló los arreglos de las mejoras.
Nótese que tal y como lo indicó el sentenciador, no hay en el conjunto de pruebas, un momento en que el apelante se haya declarado poseedor como tal, en contra de quien es su comunera desde el momento en que se liquidó la sociedad conyugal, pues la demandada salió del predio, que además era su hogar marital, por actos de violencia, aceptados por el propio actor, pues adujo que “ (…) y ella antes, el 3 de diciembre de 1993, se había ido de la casa con razón de que no le permití ir a una fiesta por unos compañeros de estudio, ella el 3 de diciembre abandonó el hogar y se llevó todo, como está la denuncia que se hizo en esa oportunidad”, lo que suscitó la separación de hecho, y aunque se indican por los testigos y la demandada Arias 13 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 43-2019-00571-01 Jorge Soste Escobar contra Olga Lucia Arias Ramírez e indeterminados Confirma Sentencia Ramírez otras clases de actos, lo cierto es que la conducta de las partes en este proceso, sí permite determinar el panorama de la situación de violencia familiar que persiste entre ellos, reflejada en la permanencia entre los hoy litigantes de diferentes procesos administrativos y judiciales, que evidencia una relación conflictiva, que no ha mejorado, ni por el transcurso de los años, ni por la intervención de autoridades judiciales, situación que impide considerar al señor Soste como un poseedor exclusivo, así haya solicitado la prescripción extraordinaria de dominio, que sanea cualquier vicio; sin embargo, es explícita la convicción errada del actor, de pretender que con origen en su problema familiar, se puede considerar que la señora Olga Lucía Arias no tiene derechos de propietaria, más no porque él haya demostrado con pruebas que es el poseedor, como lo exige la jurisprudencia ya establecida por la máxima autoridad civil, para los casos en que se pretende la usucapión entre comuneros, la cual requiere ser rigurosa en cuanto al animus de señor y dueño, ya que su relación hace que se requiera una explícita manifestación de repudio a su condición de copropietario sin reconocer como propietarios a los demás comuneros5.
En este sentido, las apreciaciones del juez de primera instancia, respecto a que la parte demandante principal no logró demostrar, luego de que su situación jurídica frente al predio cambiara con el registro de la sentencia proferida por el Juzgado 22 de Familia que adicionó la liquidación de la sociedad conyugal, fueron acertadas, pues no se registra ningún acto que permita considerar ese hito de rebeldía, con el fin de contabilizar el tiempo establecido por la ley para adquirir la parte del inmueble que pretende por prescripción. Y es que ese hecho que se esperaba, no era la exposición de las agresiones mutuas entre los cónyuges, ni el impedimento de entrada a la casa a la demandada, lo cual era de esperarse si el demandante ya tenía otro hogar conformado ahí. Lo lógico y razonable de demostrar en este proceso, es que existiera un momento expreso –no implícito- del demandante en que mutara su condición, pero sus alegatos no sobrepasan su propio dicho, pues las 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 21 de febrero de 2011, proceso 2001-263-01 14 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 43-2019-00571-01 Jorge Soste Escobar contra Olga Lucia Arias Ramírez e indeterminados Confirma Sentencia pruebas adosadas no convalidan sus manifestaciones. En estos casos, la jurisprudencia civil de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que las atestaciones de las partes en lo que les favorece, sin soporte adicional, son insuficientes para tener por acreditados los supuestos de hecho en que se apoyan sus posturas.
Así las cosas, los reparos en los que se sostiene que el fallador de primer grado no analizó los medios de prueba, pues los mismos propiciaban el éxito de la pretensión de usucapión, carecen de fundamento y, por el contrario, son desvirtuados por la propia versión del señor Soste Escobar, quien reconoció no haberse opuesto a las reclamaciones de división de su comunera, ni a la diligencia de secuestro ordenada en la misma causa, al expresar “(…) no, pues no, es más, eso quedó ahí escrito de que no se hizo objeción de ninguna oposición para este tipo de secuestro”6.
De manera que, las insinuaciones hechas en la apelación, de que fue el juez comisionado quien lo indujo o le sugirió no oponerse a las pretensiones de división ad valorem de la hoy demandada principal o a la diligencia de secuestro, son argumentos carentes de respaldo. Ahora, el argumento de que el juez no estudió las excepciones formuladas a la demanda de reconvención, tampoco es cierto, porque la defensa propuesta en la lacónica contestación de la demanda, fue la “excepción de mala fe de la demandante” sin que le corresponda al juez de la causa, reconocer medios exceptivos que deben ser alegados por las partes, como es el caso del fenómeno de la prescripción, la cual no puede ser declarada oficiosamente, en ninguna de sus versiones, como lo sugiere el escrito de apelación al catalogar como omisiva la actuación del juzgador de primer grado.
De modo que, pese al dicho del demandante Jorge Soste Escobar de ser poseedor único y exclusivo del inmueble objeto de controversia desde hace más de 26 años –como lo sostuvo en la demanda- o 18 años –como 6 Interrogatorio de parte Jorge Soste, minuto 7:11, archivo 70 del expdiente 15 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 43-2019-00571-01 Jorge Soste Escobar contra Olga Lucia Arias Ramírez e indeterminados Confirma Sentencia lo adujo al contestar la demanda de reconvención-, lo cierto es que los medios de prueba no arrojan tal conclusión, pues no es determinable la época para la cual con desprendimiento de sus sentimientos familiares, mutó su condición de comunero a poseedor, aspecto que como se indicó tampoco surge de una prueba de relevancia en esta clase de procesos en donde se discute la posesión, como lo es la testimonial, ya que como se expresó párrafos atrás, las declaraciones de los testigos que se escucharon y ratificaron -traídos por los contendientes- son insuficientes para que se concrete la posesión, pues no generan convencimiento sobre este hecho, al referirse algunas a situaciones familiares suscitadas antes y posteriores a la separación y, otras, a la construcción o realización de mejoras de mantenimiento.
Frente a estas últimas es importante destacar que, al margen de la discusión de quién las sufragó, lo cierto es que se realizaron entre el año 2012 a 2014, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no habría transcurrido el tiempo necesario para que se configure la prescripción adquisitiva extraordinaria. Por su parte, la inspección judicial dio cuenta que el demandante tiene la detentación física del inmueble, pero tal medio de prueba, no está diseñado para acreditar aspectos subjetivos e intangibles, como lo es la posesión. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, el fallo será confirmado, con la correspondiente condena en costas para la parte vencida.
III.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Quinta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 16 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 43-2019-00571-01 Jorge Soste Escobar contra Olga Lucia Arias Ramírez e indeterminados Confirma Sentencia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 01 de marzo de 2023, por el Juzgado cuarenta y tres (43) Civil del Circuito de esta capital, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora fija la suma de un (1) salario mínimo legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil 17 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 43-2019-00571-01 Jorge Soste Escobar contra Olga Lucia Arias Ramírez e indeterminados Confirma Sentencia Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e50dac7cbf264708962f60564eaa014bb7ac79817fa0090e27e01cf71a876fe Documento generado en 05/08/2024 08:42:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica