Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2025-00013-01

Sala: SALA LABORAL

A2 (2025-69A) 730013105005-2025-00013-01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 15 de mayo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro Ordinario Laboral.

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. María Silveria Suárez Narváez. Aseo Integral Capital S.A.S. (2025-69A) 730013105005-2025-00013-01 Auto del 25 de febrero de 2025. Recurso de apelación de la parte demandante. Auto rechaza demanda por no ser subsanada. Jair Enrique Murillo Minotta. 4/04/2025. 10/04/2025. 8/05/2025 El asunto. Mediante auto de la calenda arriba indicada, este despacho admitió el recuso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que rechaza la demanda por no haber sido subsanada, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. 1.

La demanda y su trámite inicial. La señora María Silveria Suárez Narváez, a través de apoderada, reclama de la judicatura y en contra de la empresa Aseo Integral Capital S.A.S., la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, y demás sanciones por el no pago de las acreencias laborales.

Fundamenta sus pretensiones en la suscripción de un contrato de trabajo con la empresa accionada, entre el 9 de abril de 2019 y el 7 de mayo de 2022, para desempeñarse como operaria de aseo; estando sometida a la subordinación de los señores Pedro Rolando Calderón y Ana María Bernal, en calidad de Gerente y representante legal. A2 (2025-69A) 730013105005-2025-00013-01 Al decir de la parte actora se le debe 1 año y 5 meses de cesantías y sus intereses, no le pagaron las primas de servicios del año 2022, le adeudan 384 días de vacaciones, salarios de abril y mayo de 2022, también omitieron la cancelación de algunos aportes a pensión de los años 2019 y 2022, por cuyo incumplimiento presenta renuncia motivada o despido indirecto, el 7 de abril de 2022, finalizando la contratación el 7 de mayo de 2022 (pdf. 002 y 005).

La demanda es presentada el 22 de enero de 2025 (pdf. 001), inadmitida mediante providencia del 31 de enero de 2025 (pdf. 004); el escrito de subsanación se presenta el 10 de febrero de 2025 (pdf. 005) la actuación que rechaza la demanda data del 25 de febrero de 2025 (pdf. 007), la impugnación se radica el 3 de marzo de 2025 (pdf. 009), y la alzada se concede el 21 de marzo de 2025 (pdf. 011). 2.

La decisión impugnada. La juez Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, mediante actuación motivada arriba calendada, dispone el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada, ordenando el archivo de las diligencias, previas las anotaciones de rigor. Sustenta la funcionaria judicial su proveído, principalmente en que: i) el poder es otorgado mediante mensaje de datos sin determinar ni identificar los asuntos para los que se suscribe ni las facultades que expresamente se otorgan, sin que se pueda tener acceso al contenido del mismo; ii) no se allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, pese anunciarlo; iii) el acápite de notificaciones contiene datos de personas distintas a las mencionadas en la demanda; y iv) no se suministró dirección física de la sociedad demandada.

Al desatar el recurso de reposición considera la jueza de primera instancia que tres de las falencias que originaron la inadmisión de la demanda fueron corregidas extemporáneamente, sin que obre aún el certificado de existencia y representación legal de la accionada, ni se indique la dificultad para conseguirlo (pdf. 007). 3. Las impugnaciones.

Al decir del apoderado de la demandante, su representada le envió el poder que remitió al juzgado el 10 de febrero de 2025, identificando los dos correos electrónicos, el cual se allega nuevamente al despacho determinando claramente los asuntos para los cuales se otorga, entre otras especificidades; el que también aporta la actora directamente al juzgado el 28 de febrero de 2025.

A2 (2025-69A) 730013105005-2025-00013-01 Con el escrito del recurso dice adjuntar el certificado actualizado de existencia y representación legal de la demandada; aprovechando la misma oportunidad para corregir el capítulo de notificaciones donde se identifica plenamente a la empresa demandada al igual que su correo electrónico, consignando también su dirección física completa (pdf. 009). 4.

Las alegaciones. En la oportunidad legal para hacerlo, conforme constancia secretarial expedida el 28 de abril de 2025 (pdf 06 C-2). MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 1°, y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar, si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la juez de primera instancia que rechaza la demanda por no haber sido subsanada oportunamente.

Para la A quo algunos puntos de la inadmisión de la demanda fueron informados extemporáneamente con la impugnación del auto que rechazó, subsistiendo aún una de sus falencias, como lo es el aporte del certificado de existencia y representación legal de la demandada, sin que se informe sobre las dificultades para conseguirlo. Para la censura que hace el apoderado del demandante si se subsanaron las falencias identificadas por el despacho, considerando que debió prevalecer el derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia. Para la Sala, la actuación impugnada se encuentra acorde con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable, al no acreditar el extremo demandante A2 (2025-69A) 730013105005-2025-00013-01 haber subsanado las falencias por el despacho identificadas, dentro del término que contaba para hacerlo.

Teniendo en cuenta la actuación recurrida y los argumentos de su impugnación, de manera general brindan sus luces al presente caso los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, con el siguiente tenor: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Se colige de la norma superior, al apego al debido proceso en las actuaciones judiciales, por ende, aplicable a todos los sujetos que en ella intervienen, privilegiando el derecho sustancial y garantizando el acceso a la administración de justicia. En cuanto a la aplicación de las normas procesales informan los artículos 13 y 117 del CGP con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO

13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” (…) “ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES.

Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. A2 (2025-69A) 730013105005-2025-00013-01 El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.

A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.” Así las cosas, en un análisis armónico de las anteriores piezas instrumentales; para la actuación inicial del demandado que ocupa la atención de la Sala, se encuentra previsto un término de naturaleza legal, por lo tanto, corresponde al juzgado verificar el cumplimiento de los supuestos normativos de la fuente de derecho correspondiente.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la demanda, sus anexos, inadmisión, subsanación y rechazo, ilustran la alzada los artículos 25, 26 y 28 del Código Procesal del Trabajo que disponen: “ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá contener: 1.

La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.

El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.

Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.” “ARTICULO

26. ANEXOS DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder. 2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados. 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante. 4.

La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado. 5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso. 6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.

PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.” A2 (2025-69A) 730013105005-2025-00013-01 “ARTÍCULO 28.

DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.” Por la remisión normativa que autoriza el artículo 1451 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta institución del derecho procesal colombiano está reglada por el artículo 90 del Código General del Proceso, que en lo que interesa al recurso impetrado establece: “Artículo 90.

Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. (…) Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…) Así, al no estar expresamente dispuesta esta institución procesal para uno de los procedimiento del instrumental del trabajo y de la seguridad social, es de recibo la regulación que al respecto hace el Código General del Proceso. 3.

Del caso en concreto. Al profundizar en el expediente judicial, se encuentra la actuación proferida con ocasión del estudio de la demanda, donde se precisan 9 falencias frente a las exigencias de los artículos 25 y 26 del CPTSS, en concordancia con la ley 2213 de 2022 (carpeta 01, primera instancia, archivo pdf. 04). 1 ARTICULO 145. -Aplicación analógica.

A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. A2 (2025-69A) 730013105005-2025-00013-01 También cuenta el plenario con la providencia recurrida (pdf. 007.), que identifica las 4 causales de inadmisión que motivan el rechazo de la demanda en estudio, por lo que se procede a examinar la inadmisión (pdf. 004), frente a la subsanación que yace en el archivo 005 del expediente electrónico, con los siguientes hallazgos: Primera causal de rechazo Al respecto manifiesta la parte actora: Se refiere la juzgadora al pantallazo allegado donde lo que se observa es la expresión: “adjunto poder firmado, con el fin de dar continuidad al proceso”, sin determinar los asuntos; ni poder acceder al documento anexo anunciado, por lo que se desconoce su contenido.

El escrito de subsanación se acompaña del pantallazo anunciado por el abogado de la demandante (pdf. 005, pág. 18), el que no resulta legible, sin permitir dar lectura a su contenido, con lo que se corrobora esta motivación de rechazo. Segunda causal de rechazo. Responde la demandante: A2 (2025-69A) 730013105005-2025-00013-01 Afirma la A quo que tal documento no fue allegado, no obstante que el escrito en estudio lo anuncia, documento que no se anexa al nuevo pronunciamiento de la activa, el que, al revisar los anexos de la multicitada subsanación, evidentemente no se aporta en esa oportunidad procesal, acreditando el yerro de que se duele el auto de rechazo de la demanda.

Tercera causal de rechazo Se trata de un reparo adicional que critica al escrito de subsanación de la demanda, que, si bien no resulta vinculante frente al rechazo que nos ocupa, pone de presente una información que no corresponde a la demanda inicial, ni al nuevo escrito que se aporta con la subsanación. Cuarta causal de rechazo Responde el abogado de la demandante: La funcionaria de primera instancia, limitándose a la parte demandada, no valida las direcciones del acápite de notificaciones de la subsanación de la demanda (pdf. 005, pág. 4), al parecer por cuanto los nombres ahí consignados no corresponden a los de la demandante y demandados, sin que el escrito que nuevamente aporta registre en su capítulo de notificaciones, la dirección física de la sociedad accionada (pdf. 005, pág. 16), debiendo recordarse que aún no se cuenta con el certificado de A2 (2025-69A) 730013105005-2025-00013-01 existencia y representación legal del extremo demandado, que permitiera superar esta falencia, luego entonces asiste razón a la juzgadora para relievar tal omisión. Al regresar al recurso de reposición y en subsidio de apelación, cuyo texto descansa en el archivo 009, el apoderado de la accionante anuncia la corrección de los yerros indicado en el auto recurrido, actuación que se surte por fuera de los 5 días con que contaba para subsanar la demanda, sin que tampoco aporte el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada, el que continua ausente del plenario.

En suma, las falencias de la demanda relacionadas con la acreditación del poder para actuar, la acreditación de la representación legal de la persona jurídica accionada con su dirección física, subsisten con posterioridad al vencimiento del plazo para la subsanación de la demanda, lo que fuerza la confirmación del rechazo de la misma; sin que la posibilidad que brinda la impugnación de este auto, constituya una etapa procesal adicional para enmendar las falencia específicamente indicadas en el escrito introductorio del proceso. 4.

Costas No obstante, el resultado negativo de la apelación, no habrá condena en costas por no haberse trabado el litigio, luego no se causan conforme el numeral 8° del artículo 3652 del C.G.P. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral – Despacho 04, dispone: 1°. - Confirmar el auto del 25 de febrero de 2025, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído. 2°. - Sin costas en la segunda instancia. 3°.

En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 2 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. A2 (2025-69A) 730013105005-2025-00013-01 Notifíquese y cúmplase.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9743fb998fee0d1ae62e1468c276014c90d59f5fd07f9c0e14d1e84a7e0f8523 Documento generado en 15/05/2025 04:17:09 PM A2 (2025-69A) 730013105005-2025-00013-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica