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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2022-00483-01 DR PEÑA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103042-2022-00483-01 (Exp. 5948) Ana Beatriz Londoño de Rosselli y otros Clara Helena Londoño Escobar y otros Divisorio Recurso de queja Bogotá, D. C., febrero veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025).

Para decidir el recurso de queja propuesto por la parte demandante contra el auto que en junio 14 de 2024, profirió el juzgado 42 civil del circuito de Bogotá, negándose a conceder la alzada contra el proveído de enero 25 de 2024, que en su numeral 4, denegó la corrección pedida sobre el auto que admitió la demanda, SE CONSIDERA: Visto que de acuerdo con artículo 352 y normas concordantes del Código General del Proceso, el recurso de queja tan sólo es viable para que el superior examine si fue bien denegado o no por el juez de nivel anterior, el remedio procesal de la alzada, surge sin duda la imprósperidad del reproche aquí planteado, por cuanto la negativa del recurso vertical encuentra asidero en las normas que lo gobiernan.

Lo anterior, por cuanto dicha apelación se interpuso contra la providencia arriba citada que, en sí, en su numeral 4, negó la corrección del auto admisorio de la acción, para excluir a Juan Fernando Londoño Martínez como demandado (cuad. 01, doc. 27) por considerar que en la admisión no se incurrió en yerro alguno achacable a esa dependencia judicial, sino que obedeció a que las partes así se relacionaron tanto en la demanda con en el escrito de subsanación; decisión que no es susceptible de ese República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil inconformismo, por no estar prevista en el artículo 321 del citado estatuto procesal, ni en ninguna otra norma especial.

De otro lado, en torno a los argumentos de la parte quejosa, relacionados con la una supuesta reforma de la demanda, encuentra este Tribunal que se refiere a un mecanismo aún formulado, para que sea valorado por el juez de conocimiento; es más, verificada la subsanación (cuad. 01, doc. 7 y 8), tampoco luce inmersa la reforma a la que alude; motivo por el que no puede ser de recibo esa tesis, máxime cuando no plantea fundamento para atacar la negativa a la apelación negada, que es el tema de decisión del juez superior en sede del recurso de queja.

Es pertinente reiterar el carácter restrictivo del recurso de apelación en el proceso civil, que solo procede en los casos expresamente autorizados, como así por cierto lo prevé el citado artículo 321 ibidem, al enlistar los autos apelables; se debe recordar que lo restringido o excepcional no admite analogía o aplicación extensiva, sencillamente porque es de interpretación estricta, según conocido principio hermenéutico.

Por donde adviene que no prospera el recurso de queja, razón suficiente para declarar bien denegado el recurso de apelación. Sin costas por no aparecer causadas. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, declara bien denegado el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y devuélvase.

TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Tirso Peña Hernandez Firmado Por: TSB - Sala Civil - Exp. 42-2022-00483-01 2 Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ac0a916a239d5457f1804d71d093d583d508d73bf6bd2f580752e0259732add Documento generado en 02/03/2025 06:07:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica