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auto — Tribunal Superior de Arauca

Radicado: 24-06-2026 3. AF-2025-00060-00 inadmite D2 F2

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SALA ÚNICA Proceso: Clase de Proceso: Radicado: Demandante: Asunto: FAMILIA ORALIDAD Recurso de revisión 81001220800020250006000 María Eneida Camejo Marquez Inadmite Recurso de Revisión Int. No. 022 Arauca (A.), veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.

Asunto Decidir acerca de la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión1 presentado a través de apoderado judicial2 por la señora MARÍA ENEIDA CAMEJO MARQUEZ contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARAUCA3, dentro del proceso de reconocimiento de hija de crianza identificado con radicado N.º 81-00131-10-002-2022-00105-00. 2.

Antecedentes 2.1. Con fundamento en las causales tercera, sexta, séptima y novena del artículo 355 del Código General del Proceso, la señora MARÍA ENEIDA CAMEJO MÁRQUEZ, por conducto de apoderado judicial, promueve recurso extraordinario de revisión para que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, declarar que ostenta la calidad de hija de crianza de la señora MARÍA DELINA CAMEJO BLANCO (q.e.p.d.), ordenar la inscripción correspondiente en los registros civiles y adoptar las demás medidas derivadas de tal reconocimiento. 2.2.

Sustentó que, el proceso de reconocimiento de hija de crianza lo promovió porque convivió de forma permanente y estable con la señora MARÍA DELINA CAMEJO BLANCO (q.e.p.d.) y su esposo, desde la edad de siete (7) años, consolidando un vínculo afectivo, económico y social propio de una relación filial, el cual conoció el Juzgado Segundo de Familia de 1 Asignado a este Despacho mediante Acta de reparto del 20 de junio de 2025 2 Dr. PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS 3 Dra. CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT - Juez Proceso: Clase de Proceso: Radicado: Demandante: Asunto: FAMILIA ORALIDAD Recurso de revisión 81001220800020250006000 María Eneida Camejo Marquez Inadmite Recurso de Revisión Arauca bajo el radicado N.º 2022-00105-00, autoridad que negó la pretensión mediante “sentencia de única instancia”. 2.3.

Aseguró que durante el trámite del proceso ocurrieron irregularidades que comprometieron las garantías procesales y los principios constitucionales, pues la juez decretó de oficio testimonios de personas vinculadas al proceso de sucesión intestada radicado N.° 2022-00066-00, integrado por los mismos sujetos procesales, también bajo su conocimiento; además, ignoró que los declarantes tenían “un interés económico, patrimonial y personal directo en que no prosperara el reconocimiento”, que sus versiones resultaron “contradictorias y sesgadas”; al igual que, las constancias escolares, registros fotográficos, testimonios, declaraciones de vecinos y demás elementos allegados al proceso demostraban lo pretendido; y no se declaró impedida pese a su conocimiento previo y a su intervención en ambos asuntos.

A la par, asegura que el abogado que la representó “omitió ejercer una defensa técnica eficaz”, porque no hizo “uso de los recursos que la ley le faculta para tal efecto” y omitió ejercer actuación alguna frente a los cuestionamientos relacionados con la imparcialidad de la juez. 3. Consideraciones. 3.1. Acorde con lo dispuesto en los artículos 35 y 358 del Código General del Proceso, corresponde a esta Corporación resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, asunto a cargo del magistrado sustanciador. 3.2.

De conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional que permite remover los efectos de la cosa juzgada en los eventos expresamente definidos por el legislador, razón por la cual no configura una nueva instancia ni una vía para corregir desaciertos procesales de las partes o reabrir la controversia ya decidida; en tal virtud, únicamente procede contra sentencias ejecutoriadas cuando concurre alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 355 y quien lo promueve demuestra de manera suficiente el supuesto legal invocado; además, el artículo 357 ibidem, en armonía con los artículos 82 a 85 y 87 a 89 del mismo estatuto procesal, así como con el artículo 6 de la Ley 2213 de 20224, determina las exigencias formales que debe satisfacer la demanda para su admisión y trámite. 4 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones Proceso: Clase de Proceso: Radicado: Demandante: Asunto: FAMILIA ORALIDAD Recurso de revisión 81001220800020250006000 María Eneida Camejo Marquez Inadmite Recurso de Revisión 3.3.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en Radicado AC3173-2026 (2026-01985-00) indicó: Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de los fundamentos fácticos para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte: Supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que[,] entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar[,] anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).

(CSJ, AC2977-2018) (negrilla propia). Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate. 3.4.

Además, destacó que la falta de correspondencia entre el fundamento fáctico expuesto y la causal legal invocada conduce a la inadmisión de la demanda de revisión y a su eventual rechazo en caso de no ser oportunamente subsanada; textualmente precisó: si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Proceso: Clase de Proceso: Radicado: Demandante: Asunto: FAMILIA ORALIDAD Recurso de revisión 81001220800020250006000 María Eneida Camejo Marquez Inadmite Recurso de Revisión del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor”.

(CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452). 3.5. En el caso que nos ocupa, la demanda no cumple con las exigencias previstas en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso, pues, aunque invoca las causales tercera, sexta, séptima y novena del artículo 355 ibidem, el fundamento fáctico expuesto no guarda correspondencia con ninguno de los motivos de revisión citados. 3.5.1.

En efecto, respecto de la causal tercera, la recurrente dirige sus cuestionamientos contra la práctica y valoración de testimonios recaudados dentro del proceso, así como contra la actuación de la funcionaria judicial; sin embargo, no sostiene que la sentencia fue fundada en declaraciones rendidas por personas condenadas por falso testimonio debido a ellas, ni identifica condena alguna de esa naturaleza respecto de los declarantes a los que hace referencia. 3.5.2.

En cuanto a la causal sexta, aunque afirmó que algunas declaraciones resultaron “contradictorias y sesgadas”, no desarrolla hechos que permitan establecer la existencia de colusión o de alguna maniobra fraudulenta entre las partes dentro del proceso en que se profirió la sentencia, ni explica la forma en que tales conductas le habrían causado perjuicio. 3.5.3.

Frente al fundamento previsto en el numeral séptimo sustentó que la representación ejercida durante el trámite del proceso resultó deficiente debido a la falta de interposición de los recursos procedentes y a la ausencia de actuaciones encaminadas a controvertir las circunstancias que, en su criterio, comprometían la imparcialidad de la funcionaria judicial; empero, no desarrolla hechos que permitan establecer la configuración de alguno de los supuestos de indebida representación, ni explica la forma en que tales circunstancias afectaron el ejercicio de su defensa dentro del proceso; además, aunque sostuvo que no recibió información relacionada con el trámite del proceso de sucesión intestada radicado N.° 2022-00066-00, tampoco precisa si tal situación configuró falta de notificación o emplazamiento dentro del asunto cuya sentencia pretende revisar, ni expone razones que permitan concluir que una eventual nulidad permaneció sin saneamiento. 3.5.4.

En cuanto a la causa novena, no identificó una sentencia anterior que constituyera cosa juzgada entre las mismas partes y resultara Proceso: Clase de Proceso: Radicado: Demandante: Asunto: FAMILIA ORALIDAD Recurso de revisión 81001220800020250006000 María Eneida Camejo Marquez Inadmite Recurso de Revisión contradictoria con la providencia cuya revisión pretende, como tampoco expuso circunstancias que permitieran establecer la imposibilidad de alegar oportunamente la excepción correspondiente dentro de un segundo proceso por designación de curador ad lítem o por desconocimiento de su existencia. 3.6.

Adicionalmente, omite indicar el domicilio de la señora MARÍA ENEIDA CAMEJO MÁRQUEZ, no suministra información para surtir las notificaciones correspondientes y tampoco incorpora poder otorgado en debida forma5, en contravía de lo dispuesto en los numerales 2.º y 10.º del artículo 82 del Código General del Proceso y el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022, razón esta que impide reconocer personería al apoderado para actuar en este trámite.

En ese orden, la demanda no reúne los requisitos sustanciales y formales exigidos para la admisión del recurso extraordinario de revisión; por tal razón, de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, se inadmitirá y otorgará a la parte recurrente el término de cinco (5) días para subsanar, so pena de rechazo. 4. Decisión.

PRIMERO: INADMITIR la demanda extraordinaria de revisión formulada por la señora MARÍA ENEIDA CAMEJO MÁRQUEZ contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARAUCA, dentro del proceso de reconocimiento de hija de crianza con radicado N.º 2022-00105-00.

SEGUNDO. CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días para que subsane lo siguiente: 1. Señalar el domicilio de la señora MARÍA ENEIDA CAMEJO MÁRQUEZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 357 y numeral 2.º del artículo 82 del Código General del Proceso. 2. En el acápite de notificaciones, suministrar de manera completa las direcciones físicas y electrónicas de las partes y sus apoderados para efectos de notificación, conforme a lo dispuesto en el numeral 10.º del artículo 82 ibidem.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 5 Proceso: Clase de Proceso: Radicado: Demandante: Asunto: FAMILIA ORALIDAD Recurso de revisión 81001220800020250006000 María Eneida Camejo Marquez Inadmite Recurso de Revisión 3.

Allegar poder otorgado en los términos previstos en el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022. 4. Adecuar los hechos en que fundamenta las causales tercera, sexta, séptima y novena del artículo 355 del Código General del Proceso, de manera determinada, clasificada y numerada, precisando los supuestos fácticos que sustentan cada uno de los motivos de revisión invocados.

TERCERO. NO RECONOCER personería al abogado PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS, para actuar como apoderado judicial de la señora MARÍA ENEIDA CAMEJO MARQUEZ, por las razones ya aludidas.

CUARTO. ACREDITAR el envío del escrito de subsanación y sus anexos a las demás partes e intervinientes por medio electrónico, en los términos previstos en el inciso 5.º del artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Mauricio Donoso Soto Magistrado Sala Única Tribunal Superior De Arauca - Arauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1abfb484445d1fa4fe7c65aa8dd5d15e36a94c695c68cdd5ac12a24f768efe21 Documento generado en 23/06/2026 07:20:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica