Ejecutivo Demandante: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Mayie Andrea Vásquez Horta Rad. 009-2022-00102-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto subsidiariamente por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia del 30 de abril de 2024.
ANTECEDENTES 1. Humberto Navarro Figueroa presentó demanda ejecutiva en contra de Mayie Andrea Vásquez Horta para obtener el recaudo de US$110.000 por concepto de capital junto con los intereses moratorios, contenidos en el pagaré a la orden N° 0001 del 28 de noviembre de 20181. 2. En desarrollo de la audiencia pública del 26 de enero de la presente anualidad, en la que se escuchó el interrogatorio de parte del extremo ejecutado, el juzgado de conocimiento decretó de manera oficiosa, la aportación de todos los documentos que acreditaran los pagos o abonos realizados al acreedor; se concedió el término de 10 días y se suspendió la diligencia para reiniciarse el 20 de febrero siguiente.2 1 Archivo05, Subcarpeta 01CuadernoUno, Carpeta PrimeraInstancia. 2Audiovideo 27GrabacionAudienciaEnero26, Subcarpeta 01CuadernoUno, Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 009-2022-00102-01 1 3.
Dentro de la oportunidad, la convocada arribó la documental pedida, en la que se evidenció una hoja que contiene lo siguiente “recibí de la señora Mayie Andrea Vásquez Horta (…) la suma de $130.000.000.oo como pago de intereses” firmado por el acreedor. 4. En la diligencia del 20 de febrero de los corrientes, se declaró fallida la conciliación; se agregaron como prueba los documentos aportados en las oportunidades procesales y, se denegó la prueba pericial y testimonial.3 5.
El 30 de abril de 2024, se reanudó la audiencia con el propósito de continuar con el interrogatorio de parte de la demandada y adelantar los alegatos de conclusión; empero, previo a agotar dicho trámite, la funcionaria de primer orden advirtió que estaban pendientes de resolver dos memoriales, uno del 16 de febrero4 y otro del 2 de abril del año en curso presentados por la parte demandante y, en el que solicitaba la exhibición del recibo de pago de intereses que había aportado la pasiva (en físico) “conforme a lo indicado en el parágrafo segundo del artículo 246 y el 266 del C.G.P y con los efectos allí indicados”,5 pedimento que le fue denegado, por extemporáneo y, porque tampoco resultaba plausible decretarlo como prueba de oficio. 6.
Contra esa determinación, el togado del extremo actor, interpuso reposición y en subsidio apelación, aduciendo que: i) los términos no estaban vencidos, porque venía pidiendo desde febrero la exhibición, amén que la contraparte nunca le remitió el memorial que se duele quiere conocer de manera física, sino que lo hizo, aportando directamente el documento al juzgado; ii) que el despacho no le había corrido traslado de ese documento, habiéndose enterado cuando tuvo acceso a la carpeta virtual; iii) adicionalmente, su solicitud obedecía a que su poderdante tenía duda del recibo y no estaba impetrando “prueba nueva, ni tampoco es la mejoría de una prueba decretada de oficio”. 3Audiovideo 32GrabacionAudienciaFebrero20, Subcarpeta 01CuadernoUno, Carpeta PrimeraInstancia 4Documento digital 30SolicitudAportePruebaOriginal, Subcarpeta 01CuadernoUno, Carpeta PrimeraInstancia 5Documento digital PrimeraInstancia 34SoExhibiciondelOriginalAportadoporlaDemandada, Exp. 009-2022-00102-01 Subcarpeta 01CuadernoUno, Carpeta 2 7.
El a-quo resolvió el recurso horizontal de manera desfavorable y concedió la alzada propuesta, tras considerar que a la parte actora le precluyó la oportunidad para la solicitud incoada o la tacha de falsedad; aunado a que, tampoco realizó manifestación para el momento que se aportó esa documental por la demandada y se incorporó al expediente.
CONSIDERACIONES 1. En aras de resolver el asunto de marras, se destaca que con el fin de dotar seguridad a las decisiones proferidas dentro de los trámites judiciales y ante la manifestación del togado de la pasiva, quien señaló que debía declararse inadmisible el recurso formulado por extemporáneo, se hace necesario hacer el siguiente recuento de lo ocurrido en la audiencia del 30 de abril de 2024: i) El 30 de abril de esta anualidad se continuó con la audiencia, para escuchar el interrogatorio de parte de la pasiva y los alegatos de conclusión. ii) En la diligencia, la juez de primer grado analizó los memoriales presentados el 16 de febrero y el 2 de abril del año en curso por el apoderado judicial del demandante, en el que solicitó que la demandada aportara en físico el original del recibo, que arrimó digitalmente.
La anterior solicitud busca que se ejerza la contradicción de las pruebas de oficio en virtud del Código General del Proceso (artículos 269 a 272). iii) En la audiencia, la funcionaria de conocimiento indicó al ejecutante que los términos para alegar sobre el documento habían vencido, razón por la que, dicho profesional del derecho le manifestó no haber recibido el correo de su contraparte, además de que no se le trasladó. De igual manera señaló, que conoció el legajo cuando accedió al expediente digital y, que se hace imperioso revisar el original “…teniendo en cuenta que mi poderdante desconoce haber firmado ese recibo, que por eso Exp. 009-2022-00102-01 3 justamente se requiere la exhibición, es un poco para darle claridad al tema técnico y procesal…”. iv) Acto seguido, el apoderado judicial de la parte accionada, pidió el uso de la palabra y arguyó, que ni contra el decreto de pruebas ni contra la decisión del despacho, el demandante interpuso recurso alguno. v) Después, el extremo actor aclaró que no se está mejorando (sic) una prueba de oficio, que su solicitud se centra solo en tener la prueba física para analizarlo, ya que su poderdante ha realizado manifestaciones que hacen necesaria la exhibición del documento original.
Luego interpuso recurso de reposición insistiendo en sus argumentos primigenios y formuló apelación. vi) La demandada descorrió el traslado insistiendo en su posición, por lo que solicitó al despacho que declarara desierta la alzada formulada. vii) Finalmente, la juez de primer grado resolvió el recurso de reposición manteniendo su decisión y concediendo la apelación. De las actuaciones citadas, se debe indicar, que, si bien se advierte que el apoderado del extremo actor, al inicio de su intervención de manera expresa no señaló la expresión “recurso”, lo cierto es que la juez de conocimiento no había notificado su decisión por estrados, ni había pasado a otra etapa de la diligencia, pues se seguía debatiendo la petición de exhibición, lo que permitió que la actora, dentro de la oportunidad presentara el recurso horizontal y en subsidio la apelación, por lo que resulta pasible su estudio. 2.
Despejado lo anterior, la Sala Unitaria analizará si la negativa de decretar la exhibición de documentos, pedida por la parte actora resulta procedente partiendo de que es verdad sabida que para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juzgador es necesario que los hechos Exp. 009-2022-00102-01 4 que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes soliciten deba ser ordenada toda vez que ellas deben someterse al juicio de la pertinencia, utilidad, conducencia y oportunidad, tema este último desarrollado por el artículo 173 adjetivo al expresar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. 3.
Para resolver el punto, conviene precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ej. cuando uno de los sujetos procesales “pretenda utilizar documentos privados que se hallen en poder de la otra parte, o de terceros”, podrá solicitar como prueba, la exhibición de los mismos, los cuales se allegarán al proceso por la vía de la transcripción, la reproducción, o directamente cuando “quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente”; así mismo, para que este medio probatorio se ordene, es necesario, se itera, que exista convicción en el juez acerca de la necesidad de su práctica, esto es que se haya establecido la relación que tenga con los hechos objeto de prueba. 4.
Aplicando los anteriores conceptos al caso que contrae la atención del Tribunal, de entrada, se observa que la decisión cuestionada merece su confirmación por las siguientes razones: 4.1. En primer lugar, porque a pesar de que la contraparte no remitió la prueba que se decretó de oficio –carga incumplida por la pasiva (núm. 14, art. 78 C.G.P.)-, lo cierto es que dicha documental fue incorporada al plenario el 20 de febrero del año en curso, momento en que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y era esa la oportunidad para deprecar lo que solicitó en el memorial del 16 de febrero, reiterado el 2 de abril hogaño, sin que se haya realizado pronunciamiento alguno por el opugnante en dicha diligencia. 4.2.
Aunque se obviara la extemporaneidad de la solicitud, la exhibición de documentos era improcedente, ya que tal como lo prevé Exp. 009-2022-00102-01 5 el artículo 266 del C.G.P. dicho trámite procede para que se ponga a la vista un documento del que no se tenga acceso y resulte útil para comprobar cierto supuesto. Bajo tal entendido, resultaba antitécnico deprecar la exhibición de un legajo que ya hacía parte del expediente y del cual tenía conocimiento. 4.3.
En tercer lugar, porque si se aspiraba obtener el recibo en físico, ya que en el sentir de la activa “éste no era original”, debió tacharlo de falso o desconocerlo, en tanto este se presume auténtico (art. 244 ej.) mecanismos que en estrictez no fueron deprecados ni en los escritos presentados el 16 de febrero y el 2 de abril del año en curso y, mucho menos en la oportunidad establecida por el legislador, ello es, para cuando fueron incorporados (art. 269 del Estatuto Procesal Civil).
Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha y procedencias anotadas.
SEGUNDO. - Sin costas en esa instancia por no aparecer probadas. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Exp. 009-2022-00102-01 6 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51b7354b75e75bbee13d814f810cf0853904920658b9805c1ba0bda3d4087cf3 Documento generado en 09/08/2024 10:16:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica