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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveApelacion-Verbal 2020-00200 (634-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2020-00200 (634-24) Pasto, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en audiencia de 7 de junio de 2024, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil adelantado por Sandra Lili Ramírez Herrera y otros frente a Transipiales S.A. y otros, providencia mediante la cual, se negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por los demandados.

ANTECEDENTES 1. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda de responsabilidad civil en contra de Neli Ester Jiménez, Uriel Mauricio Figueroa Jiménez, Transipiales S.A. y SBS Seguros Colombia S.A., con ocasión del fallecimiento del señor José Arleyo Mosquera Peralta, acaecido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2019, mientras se transportaba como pasajero en un vehículo de servicio público. 2.

Una vez notificado el extremo pasivo de la litis, el apoderado judicial de Neli Ester Jiménez y Uriel Mauricio Figueroa Jiménez contestó la demanda y presentó excepciones de mérito donde solicitó la comparecencia de testigos, entre quienes cita a Jhon Freddy Herrera y Zulma Yineth Leudo Sevillano. 3. En audiencia inicial, celebrada el 7 de junio de la presente anualidad, agotadas las etapas respectivas, se negó el decreto de la prueba testimonial deprecada por los mentados demandados en la contestación de la demanda, porque no se enunció de forma concreta el objeto de la prueba.

Apelación de Auto Rad.: 2020-00200 (634-24) 2 4. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, con base en que las declaraciones de Jhon Freddy Herrera y Zulma Yineth Leudo Sevillano, quienes no fueron llamados a comparecer se tornan idóneas y conducentes, pues se indicó que también eran pasajeros del vehículo de transporte público, lo que implicaba que podían dar fe de las circunstancias en que ocurrió el siniestro. 5.

Posterior a ser escuchadas las partes, el juez procedió a resolver el recurso propuesto, quien ratificó su postura, insistiendo que, ante la falta de determinación concreta del objeto de declaración de los deponentes referidos, pone en riesgo el derecho de contradicción de la contraparte y la determinación de la conducencia y pertinencia de los testigos, y concedió la alzada. 6.

Mediante oficio de 27 de junio del año en curso se remitió el asunto por el juzgado de primer grado para el trámite el medio impugnaticio vertical. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde determinar si la decisión de primera instancia, que negó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada, es acertada teniendo en cuenta para tal efecto la normatividad procesal aplicable, frente a la enunciación del objeto de los mismos.

Tesis del Tribunal Considera el Despacho que de la lectura de los escritos de contestación de la demanda y excepciones de mérito propuestos por los señores Neli Ester Jiménez y Uriel Mauricio Figueroa Jiménez, se evidencia que sí enunciaron de forma concreta el objeto de la declaración que se pretende introducir al plenario, pues indicaron como tal las circunstancias en que ocurrió el accidente dado que eran pasajeros del vehículo accidentado, por lo que no era procedente negar su decreto, revocándose la decisión del juez de instancia. Análisis del Caso Apelación de Auto Rad.: 2020-00200 (634-24) 3 1.

Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, lo que conlleva que dentro del trámite de alzada el pronunciamiento no puede exceder de los hechos o circunstancias expuestos en los argumentos de los recurrentes. 2.

Frente a los testimonios negados, el artículo 212 del Código General del Proceso indica en su inciso primero que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” (Énfasis fuera del texto), siendo este el sustento normativo con el que el juez de primer grado negó como prueba la declaración de Jhon Freddy Herrera y Zulma Yineth Leudo Sevillano, pues Harold Steven Maya Noguera fue convocado para declarar de oficio.

Como lo ha explicado esta Corporación en otras oportunidades1, la norma adjetiva actual señala que la determinación del objeto de la declaración de terceros deberá ser “concreta” cuyo significado es “preciso, determinado, sin vaguedad”2, aspecto que fija claramente la intención del legislador en lo referente a las exigencias procesales, y no meramente formales, para admitir la procedencia de estos medios probatorios.

Entonces, es necesario, por disposición legal expresa, exponer de forma específica el tema sobre el que va a versar la respectiva declaración, y no como estaba dispuesto en la normativa procesal anterior, en que bastaba que se hiciera la solicitud señalando de forma genérica su objeto; todo en el contexto del esfuerzo que deben hacer las partes de singularizar sus pedimentos en aras de la brevedad de los términos que hoy nos rigen.

Así las cosas, la doctrina ha señalado sobre esta nueva disposición que “La ley se muestra exigente con el solicitante del testimonio, pues le impone el deber de precisar los hechos sobre los cuales declarará el testigo. La previsión tiene el propósito de facilitar el decreto de testimonio y la preparación de la contradicción de la prueba por el adversario de quien la solicita (…)”3. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Sala Civil-Familia. Apelación de Auto de 3 de agosto de 2022. Expediente 2020-00098 (530-22). M.P. Marcela Adriana Castillo Silva. 2 Diccionario de la Real Academia Española. [https://dle.rae.es/?id=AANYq2R] 3 ROJAS GOMEZ, Miguel Enrique. Código General del Proceso Comentado. Segunda Edición. Escuela de Actualización Jurídica. Bogotá, 2013.

Apelación de Auto Rad.: 2020-00200 (634-24) 4 En similar sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos, de forma reciente señaló: “Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción», que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada», motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento”4.

De la revisión del caso en concreto, encuentra este Tribunal que la decisión adoptada en primera instancia respecto de los testimonios solicitados por el extremo pasivo es errónea, pues de los escritos de contestación y excepciones de mérito aportados oportunamente por los demandados Neli Ester Jiménez y Uriel Mauricio Figueroa Jiménez, se enunció una serie de medios probatorios que pretenden incorporarse al expediente, entre los que se destaca las declaraciones de Jhon Freddy Herrera y Zulma Yineth Leudo Sevillano, a quienes después de indicar sus números de identificación se enunció como objeto “dará fe respecto de los hechos del accidente, siendo que transitaba como pasajero del rodante involucrado en el accidente en ese preciso momento”5.

Considera este Despacho que de la anterior enunciación, sí se desprende la precisión del tema objeto de declaración de los mentados testigos, pues de allí la autoridad judicial puede determinar la conducencia y pertinencia de tales medios probatorios, y posteriormente, su contraparte atendiendo tal objeto está en posibilidad de preparar una defensa adecuada, dado que se enuncia con claridad el aspecto sobre el cual versará su declaración, que no es otro que las condiciones en que ocurrió el accidente de tránsito, en que el falleció el señor José Arleyo Mosquera Peralta, y que funda el presente reclamo jurisdiccional, y los medios de defensa relativos a la presunta existencia de una fuerza mayor o caso fortuito. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC3789-2021 de 14 de abril de 2021. 5 Archivo 028 y 030, Carpeta 1. Apelación de Auto Rad.: 2020-00200 (634-24) 5 Así las cosas, se estima que el juzgado de instancia sí debió decretar la declaración de los mencionados deponentes, para que en el marco del objeto probatorio anotado por el extremo pasivo rindan su versión sobre la forma en que acaeció el accidente de tránsito, como testigos presenciales del mismo, dado que también se movilizaban como pasajeros del automotor. 3.

En conclusión, se procederá a revocar parcialmente el auto apelado, en lo que atañe a la negativa de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada en el escrito de traslado de las excepciones de mérito, atendiendo las consideraciones expuestas. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el apartado de pruebas testimoniales solicitadas por los señores Neli Ester Jiménez y Uriel Mauricio Figueroa Jiménez del auto proferido en audiencia de 7 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso declarativo de la referencia, y en su lugar, DECRETAR el testimonio Jhon Freddy Herrera y Zulma Yineth Leudo Sevillano, a cargo de los referidos demandados, quienes rendidas su versión “respecto de los hechos del accidente”, dado que se movilizaban como pasajeros del vehículo de servicio público accidentado, para ser recaudados en la audiencia de instrucción y juzgamiento programada por el despacho de instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la decisión apelada.

TERCERO: No condenar en costas de segunda instancia ante la prosperidad parcial del recurso.

CUARTO: Devuélvase el expediente, junto con la actuación en esta Corporación, al Juzgado de origen. Apelación de Auto Rad.: 2020-00200 (634-24) 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38a0d953c90d1e9d3e3389a394e91035abffded093de27f0993a40c43741413e Documento generado en 05/07/2024 03:16:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rad.: 2020-00200 (634-24)