REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis (73001-31-03-005-2019-00283-01) OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala Unitaria a emitir pronunciamiento sobre los escritos allegados el pasado 29 de enero y 10 de febrero de 2026, dentro de la presente causa judicial. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El 11 de diciembre de 2025, arribó a la Secretaría de la Sala Especializada el proceso de responsabilidad médica promovido por Álvaro Hernán Cárdenas Jiménez, Nancy Astrid Trujillo Olivero, Leidy Johanna Cárdenas Trujillo, Lauren Sofía Mejía Cárdenas, Juan David Cárdenas Trujillo, Cecilia Oliveros de Trujillo y Eugenio Trujillo, a fin de desatar el remedio vertical incoado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. 1.2.
El asunto ingresó al despacho del H. Magistrado Juan Fernando Rangel Torres, quien admitió a trámite el recurso de alzada mediante auto del 18 de diciembre del año anterior y concedió cinco días hábiles a los interesados para presentar por escrito las razones de su descontento, oportunidad que fue debidamente aprovechada por los precursores de la acción. 1.3.
Mediante informe secretarial de 19 de enero de 2026, se advirtió que “el expediente de la referencia fue asignado por reparto al doctor Julián Sosa Romero el pasado 11 de diciembre de 2025 (…) sin embargo, equivocadamente se elaboró caratula, se creó el expediente en one drive y se ingresó al despacho del doctor Juan Fernando Rangel Torres”. 1.4.
En proveído de 26 de enero hogaño, el compañero de sala dejó sin valor y efecto el auto emitido el 18 de diciembre de 2025, 73001-31-03-005-2019-00283-01 ordenando remitir el expediente digital a este despacho en virtud de lo informado por la secretaría de la Sala Especializada. 1.5. El 27 de enero de 2026, la abogada, Johana Andrea Hurtado Álvarez, representante judicial de la sociedad NSDR S.A.S. Clínica Nuestra, descorrió el traslado del recurso de apelación y, el 29 de enero siguiente, presentó renuncia al mandato conferido. 1.6.
Una vez remitidas las diligencias a este despacho, la Sala Unitaria emitió auto de 9 de febrero de los cursantes que admitió a trámite el remedio procesal y concedió cinco días hábiles a la parte inconforme para ampliar las razones concretas de la apelación, so pena de declararla desierta conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 2024. 1.7.
A través de escrito arribado el pasado 10 de febrero, Valentina de la Hoz Polo, representante legal judicial de la convocada, Sociedad N.S.D.R. S.A.S. realizó su presentación como “nueva apoderada judicial” y peticionó el acceso al expediente digital, aportando para tal fin el certificado de existencia y representación legal de la sociedad en cuestión, junto con su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional. 1.8.
En atestación secretarial de 16 de febrero hogaño se controlaron los términos de ejecutoria del auto admisorio, precisándose que: “Se deja constancia que durante el citado término la Sociedad N.S.D.R. S.A.S. Clínica Nuestra solicitó (i) reconocimiento de personería jurídica y (i) link de acceso al expediente según pdf. 021, emitiéndose respuesta por esta secretaría a la segunda petición como se evidencia pdf. 022.
(Inhábiles 14 y 15 de los corrientes). CONTINÚA EN SECRETARÍA PARA INICIAR EL TÉRMINO DE TRASLADO PARA SUSTENTAR EL RECURSO”. 1.9. En la misma fecha, la abogada Valentina de la Hoz Polo reiteró su presentación como nueva apoderada judicial y, el 4 de marzo siguiente, descorrió el traslado de la sustentación anticipada que hizo el extremo activo de la litis. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. En atención a lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso, se aceptará la renuncia presentada por la profesional del derecho, Johana Andrea Hurtado Álvarez frente a la representación 2 73001-31-03-005-2019-00283-01 judicial de la Sociedad N.S.D.R. S.A.S. Clínica Nuestra, última que actúa en calidad de demandada dentro de la presente causa judicial. 2.2.
Dando alcance a lo consignado en el certificado de existencia y representación legal visto en el archivo PDF 0211 y conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 54 del C.G.P., se reconocerá a la abogada Valentina de la Hoz Polo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.107.522.966 de Cali (Valle) y tarjeta profesional 340.094 como apoderada judicial de la convocada, Sociedad N.S.D.R. S.A.S., amén que la profesional del derecho no presenta sanciones conforme el certificado de antecedentes disciplinarios No. 20260324-21906322.
No obstante, comoquiera que en el citado certificado no se señalan las facultades otorgadas a la representante legal judicial ni las mismas fueron especificadas en el Acta No. 244 de 19 de enero de 2026, ha de entenderse que únicamente está facultada en los términos y para los fines previstos en el artículo 77 del estatuto procedimental civil. 3.
DECISIÓN Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
1. Aceptar la renuncia que presenta la apoderada judicial, Johana Andrea Hurtado Álvarez, al mandato conferido por la Sociedad NSDR SAS Clínica Nuestra, demandada dentro de la presente causa judicial. 2. Reconocer personería a la Dra. Valentina de la Hoz Polo, identificada con C.C. 1.107.522.966 de Cali (Valle) y tarjeta profesional 340.094, para actuar en representación de la Sociedad N.S.D.R. S.A.S., en los términos y para los fines previstos en el artículo 77 del Código General del Proceso. 3.
En firme esta decisión, regresen las diligencias al despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda. 1 “021SolicitudReconocimientoPoderClinicaNuestraAccesoExpediente”. 7300131030052019 0028301 Mag.SosaRomeroApelaciondeSentencia 2 “036Certificado-Sanciones-vigentes”. 73001310300520190028301 (…) 3 73001-31-03-005-2019-00283-01 Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57c6c5ae637e93562ce8112db825d872a22d8e575c053a55608a510cd25ca4e3 Documento generado en 24/03/2026 02:29:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4