Rad.: 05001310500720230039601 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 24 de septiembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500720230039601 DEMANDANTE PROVIDENCIA Maribel Goez Holguín Colpensiones E.I.C.E. - Colfondos S.A. Auto No concede casación – Demandado M. PONENTE Andrés Mauricio López Rivera DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Colfondos SA Se reconoce personería al doctor Cesar Eduardo Castellar Terán, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.143.129529 y tarjeta profesional No. 374378 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de Colfondos S.A. Alejandra S. Rad.: 05001310500720230039601 Auto Casación 1.
ANTECEDENTES. La actora citó a juicio a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando que se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual; que permanece afiliada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media; se ordene a Colfondos S.A trasladar los aportes de la cuenta individual, los rendimientos financieros y el bono pensional a Colpensiones; y a Colpensiones, recibir los aportes de la cuenta individual; a Colfondos S.A, a título de perjuicios, costas del proceso.
La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, el 04 de junio de 2024, declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS), administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS en el año 2004. Declaró que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado COLPENSIONES sin solución de continuidad.
Condenó a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la señora MARIBEL GOEZ HOLGUIN incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al Régimen de Prima Media en caso de haberse ya redimido y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas Alejandra S. Rad.: 05001310500720230039601 Auto Casación de seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos así como los aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado.
Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante. Condenó a COLPENSIONES a validar la afiliación de la demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada en este proveído, además de tener en cuenta el tiempo cotizado en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral.
Absolvió a la parte demandada del pago de perjuicios, conforme con lo establecido en la parte motiva de esta decisión. Condenó en costas a COLFONDOS S.A., en favor de la demandante, las agencias en derecho se fijan en la suma de $ 1.300.000. Absolvió a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A Y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Condenó en costas a COLFONDOS S.A. en favor de las aseguradoras, COMPAÑÍA DE SEGUROS SEGUROS DE VIDA BOLIVAR COLPATRIA S.A Y S.A, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000 para cada una de las Alejandra S. Rad.: 05001310500720230039601 Auto Casación sociedades citadas como llamadas en garantía. Sin condena en costas para COLPENSIONES.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 30 de mayo de 2025, mediante la confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a Colfondos SA y a Colpensiones y fijó como agencias en derecho en 1 SMLMV a cargo de cada una de las recurrentes.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo Alejandra S. Rad.: 05001310500720230039601 Auto Casación en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de Colfondos S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL16632018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de Colfondos S.A. La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros Alejandra S. Rad.: 05001310500720230039601 Auto Casación previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para la AFP.
Sin embargo, y revisado el expediente esta sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS. Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Para el caso concreto, mediante Auto AL7840-2024, Rad. 104044 del 30 de octubre de 2024, con ponencia de la Magistrada Clara Inés López Dávila, se indicó: “… Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-1072024 o que no procede la devolución de los gastos de administración, seguros y cuotas al FOGAPEMI, no logran derruir la decisión confutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no al interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, Alejandra S. Rad.: 05001310500720230039601 Auto Casación determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia ” En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Séptima de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA contra el fallo proferido por esta corporación.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Alejandra S. Rad.: 05001310500720230039601 Auto Casación JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0479371fb40ad4d46db4ee77b7d01f6b6a242acd1502a3c25688d118e06a5f6b Documento generado en 24/09/2025 04:47:36 PM Alejandra S. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica