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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaSegundaIns (2)

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 65 Acción de Tutela INGRID MARCELA TELLEZ AYALA La Nueva E.P.S. ADRES, Secretaria de Salud Departamental y la Superintendencia Nacional De Salud.

Derechos Fundamentales a la Vida, a la Salud, a la Dignidad Humana y a la Integridad Personal. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica, Cesar. Ramiro Riaño Antolines 200113104001 2024 00055 01 2024 - 00075 Confirmar. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁQUEZ. 145 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada a favor de la señora INGRID MARCELA TÉLLEZ AYALA, en contra del fallo proferido el día 16 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que decidió “declarar improcedente”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Indicó la señora accionante que reside en el municipio de Aguachica, que padece de dolor pélvico y sangrado intermenstrual por lo que fue diagnosticada con: DEHISCENCIA DE SUTURA DE CESÁREA, y adicionalmente padece de TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIALIZADO, por lo cual, requiere traslado para ser atendida en la ciudad de Bucaramanga, según las órdenes médicas.

Asimismo, es necesario que se preste acompañamiento, dado que su estado de salud le impide trasladarse de manera independiente. Al no contar con los recursos por su situación de pobreza, no tiene la posibilidad de costear estos gastos. Aseveró que los traslados a Bucaramanga le representarían unos gastos, como son: alojamiento, gastos de viaje, transporte urbano, transporte desde el municipio de Aguachica a Bucaramanga, ya que la entidad Nueva E.P.S. brindaría el tratamiento y CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar realización de la cirugía correspondiente a la condición que padece, según las indicaciones médicas. Solicitó que se ordene a la entidad Nueva E.P.S. suministrar el pago de los viáticos, en los gastos de alojamiento, gastos de viaje, transporte urbano, transporte desde el municipio de Aguachica a Bucaramanga, para ella como accionante y un acompañante, “a donde el accionado tenga convenio” para asistir al servicio médico requerido, así como el transporte urbano, transporte del municipio de Aguachica a Bucaramanga, según le sean previstos exámenes y consultas médicas, cuando se requiera su traslado fuera del municipio.

Resalta que ya tenía una cita programada de GINECOLOGÍA y OBSTETRICIA entre otras, para el día 11 de abril de 2024, en la ciudad de Bucaramanga. Aportó orden de remisiones a especialistas y otros profesionales, del día 05 de noviembre de 2023, a las 16:41 de la tarde, identificada con los números 00236942-02-001, 00236942-17-001 y 00236942-11-001, récord clínico de la misma fecha, y consulta externa del día 10 de abril de 2024. 1.2.

Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, bajo el radicado 20011310400120240005500 donde se imprimió trámite mediante providencia del 3 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, Nueva E.P.S., y las vinculadas ADRES, Secretaría de Salud Departamental y la Superintendencia Nacional de Salud, acto que se cumplió mediante el envío del oficio respectivo, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 5 de abril de 2024, a las 08:29 de la mañana. 1.3.

Respuesta de los Accionados y Vinculados: La Superintendencia Nacional de Salud. Por medio del subdirector Técnico, indicaron que no hay referencia a una conducta de acción, omisión o incumplimiento en las que haya podido incurrir la Superintendencia Nacional de Salud, de manera que se encuentra una clara ausencia de nexo causal. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRID MARCELA TELLEZ AYALA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011310400120240005500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, comunican que resulta improcedente la vinculación, debido a que, una vez analizados los hechos de la presente acción de tutela y las pretensiones incoadas por la parte accionante, evidenciaron que esta última pretende que la parte accionada le preste una serie de servicios médicos, situación concreta en la que esta Superintendencia no ha tenido ninguna participación, ya que, no ha desplegado ninguna acción u omisión dañina respecto a los hechos que fundamentan la acción, no existiendo el nexo de causalidad que se exige por la jurisprudencia para su procedencia. Lo anterior, permite corroborar la inexistencia del nexo causal por parte de esta Superintendencia entre la situación particular de la accionante y la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, el acceso efectivo a los servicios de salud, está a cargo del asegurador.

Solicitaron que se desvinculara de toda responsabilidad a la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esta entidad, dado que los fundamentos fácticos esbozados por la parte accionante se encuentran a cargo de su aseguradora, quien deberá pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos; por tal motivo resulta palmaria la falta de legitimación en la causa por parte de esta Entidad.

Aclararon que es la aseguradora quien posee la legitimación por pasiva para realizar el pronunciamiento y acciones respectivas respecto a lo pretendido por la parte accionante. Por tanto, aclararon que la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley, y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del Sistema.

Solicitaron declarar la inexistencia de nexo causal, entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud, Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular de la acción de tutela a la entidad. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRID MARCELA TELLEZ AYALA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011310400120240005500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Nueva E.P.S: A través de apoderado judicial, informaron que, verificado el sistema integral, se evidenció que la accionante se encuentra en estado activo para recibir asegurabilidad en el régimen subsidiado.

Aseveraron que se le ha brindado todos los servicios requeridos dentro de la de su competencia y conforme a sus prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada. Resaltaron que la Nueva EPS garantiza la atención a sus afiliados a través de los médicos y especialistas adscritos a la red para cada especialidad, y acorde con las necesidades que estos tengan, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente; que buscan siempre agilizar la asignación de citas y atenciones direccionándolas a la red de prestadores con las cuales se cuenta con oportunidad, eficiencia y calidad.

En cuanto al tema de la alimentación del paciente y su acompañante, precisaron que, esa responsabilidad no recae en nadie distinto que cada ser humano, puesto que independientemente de la enfermedad que desafortunadamente aqueja el usuario, este tiene el deber de autocuidado y suministrarse lo necesario para su alimentación. Por tal razón, no se encuentra fundamento alguno en solicitar que con cargo a los dineros del sistema se otorgue la alimentación a quien de por sí sabe buscar la manera de proveerse todo aquello necesario para satisfacer sus necesidades básicas.

De acuerdo al incumplimiento alegado por la accionante relacionado con las pretensiones sobre transporte y viáticos para ella y su acompañante, informaron que no evidencian solicitudes de radicación para dichos servicios, que en los soportes la accionante no anexó constancia de radicación previa ante la Nueva EPS la solicitud de viáticos, ni transporte para ella y ni el acompañante.

Referente a la solicitud de traslado intermunicipales del paciente, solicitaron que, la presente tutela se declare improcedente por cuanto el accionante no manifiesta si ya cuenta con programación por parte de la IPS adscrita para la práctica de los servicios prescritos, siendo esto de gran importancia para impulsar la solicitud de los traslados y viáticos, por ende, no se acredita haber solicitado el servicio de transporte intermunicipal ante la EPS. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRID MARCELA TELLEZ AYALA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011310400120240005500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por otra parte, solicita se declare improcedente la presente tutela, toda vez que los servicios de transporte urbano para la asistencia de citas médicas o servicios de salud programados y viáticos para el paciente y su acompañante, solicitados por el accionante dentro de la presente acción de tutela, no se evidencian dentro de las órdenes médicas que se prescriba el servicio solicitado, teniendo en cuenta que estos servicios no se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios en salud.

Finaliza solicitando que, en caso de fallar a favor del accionante, autorice de manera subsidiaria ordenar al Adres el reembolso de los gastos que genere el cumplimiento de la sentencia. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. “Esta entidad a través de apoderado judicial manifiesta lo siguiente: Es obligación de las EPS, y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, ni tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esa Entidad, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de la ADRES.

“Señala que, sin perjuicio de lo anterior, en atención al requerimiento de informe que hiciera este Despacho, manifiesta que es preciso recordar que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las EPS.

“En cuanto a la solicitud de recobro elevada por la EPS, señala que la ADRES ya GIRÓ a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC y así, suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos para asegurar la disponibilidad de éstos cuyo propósito es garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud.

“Por último, invitó a negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, en tanto los cambios normativos y reglamentarios ampliamente explicados en el presente escrito demuestran que los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los Presupuestos Máximos; además de que los recursos son actualmente girados antes de cualquier prestación. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRID MARCELA TELLEZ AYALA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011310400120240005500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Secretaria de Salud Departamental del Cesar.

Pese a haber sido notificada mediante notificación enviada al correo salud@cesar.gov.co, tal como se acreditó con los correos electrónicos, esta entidad hizo caso omiso al requerimiento hecho por el despacho de instancia. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 16 de abril de 2024, el señor Juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela, argumentando que no existe una acción u omisión negativa por parte de la Entidad Promotora de Salud La Nueva EPS que vulnere los derechos fundamentales invocados por la accionista, ya que la peticionaria no logró demostrar que radicó una solicitud previa para obtener las ayudas económicas destinadas a viáticos y transporte para ella y su acompañante, correspondiente a una orden médica vigente que amerite la asistencia de la paciente a un lugar distinto a su domicilio con relación a las patologías que padece.

Se evidencia que las órdenes médicas aportadas dentro del escrito de tutela por parte de la señora accionante tienen fecha de caducidad vencida, lo cual hace que sea innecesaria la entrega de ayudas económicas de viáticos y transporte por parte de la Entidad Promotora de Salud La Nueva EPS a favor del accionante. Debido a esto, no puede ser ordenado por el Juez Constitucional la satisfacción de un derecho que no fue requerido en debida forma.

Por lo tanto, no se cumple con el requisito de procedibilidad – subsidiariedad, para realizar un estudio a fondo conforme al problema planteado. 1.5. La impugnación Inconforme con la decisión, la señora accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que no se tuvieron en cuenta 2 de las pruebas documentales otorgadas por la misma, las cuales daban fe de que se sí cumplió con los requisitos mínimos para solicitar los viáticos ante la entidad accionada, y que mencionados viáticos fueron negados por la Entidad Promotora de Salud La Nueva EPS.

La accionada presenta un formulario llamado “Formato para Solicitud de Citas Interciudades” con fecha 14 de marzo de 2024, código 04-04-F-013, radicado 290555639, en el cual especifican la solicitud de los traslados a realizar desde Aguachica, Cesar, a Bucaramanga, Santander, y gastos de viáticos tales como alimentación y hospedaje para ella y el acompañante. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRID MARCELA TELLEZ AYALA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011310400120240005500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En respuesta a esta solicitud, demuestra que, la Entidad Nueva EPS, responde negativamente al trámite en mención: “Nueva EPS, le informa que esta solicitud ha sido devuelta por: 32-Prpblemas de pertinencia en el suministro de la devuelto-No tramitable / la tutela da cobertura para el DX de TRANSTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, con RADIOCULOPATIA, y no para los DX de DEHUSCENCIA DE SUTURA DE CESARIA Y TRANSTORNO DE ANDIEDAD”.

Señala que la contestación brindada por parte de la Nueva EPS no tiene fundamentos, ya que la accionada tiene las pruebas que corroboren el trámite realizado para la solicitud de los viáticos para ella y su acompañante, además alega que están desacertados en cuanto a su cita para INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, la cual estaba citada para el día 11 de abril de 2024 a las 9:30 a.m. Indica que la apreciación que se tuvo sobre la orden médica con una vigencia de 90 días, con la cual afirman que se vencía en el mes de febrero del presente año, cuando no es así, ya que cuando se habla de días no son calendarios sino hábiles, por lo cual la accionante concluye que la orden médica se encuentra vigente.

Solicitó que se ordene a la entidad Nueva EPS el pago de viáticos, gastos de viaje, como estadía, alimentación, entre otros, concluyendo así, solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales. Anexa fallo de tutela proferido el día 16 de abril de 2024, escrito de tutela y pruebas que acreditan lo dicho en la tutela. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRID MARCELA TELLEZ AYALA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011310400120240005500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no existe acción u omisión atribuible que se le pueda endilgar a la entidad accionada, con la que se vulneren derechos fundamentales; o si como lo depreca la parte afectada, debe ordenarse que se conceda el pago de viáticos, así como gastos de viaje, como lo son, estadía y alimentación, tanto para la parte accionante como para un acompañante.

Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que la señora INGRID MARCELA TÉLLEZ AYALA, como accionante, y de quien consta en la historia clínica, presenta un diagnóstico de DEHISCENCIA DE SUTURA DE CESÁREA, por lo cual le ordenaron consultas con especialistas en Ginecología y Obstetricia, y Anestesiología. Adicionalmente, padece de TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIALIZADO, y quien sustenta que requiere acompañante y viáticos para asistir a las consultas, debido a esto, le asiste la legitimación en la causa por activa, a la accionada Nueva E.P.S., de acuerdo con la narración de hechos expuesta en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por ser la 1 C.C. ST-010 de 2017. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRID MARCELA TELLEZ AYALA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011310400120240005500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entidad ante la cual la paciente registra afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva, en cuanto a las entidades vinculadas ADRES, Secretaría de Salud Departamental y la Superintendencia Nacional De Salud, les asiste interés debido a que se podrían ordenar algún requerimiento o cumplimiento funcional a realizar que se desprendiera de un fallo en favor de la accionada.

Importante es resaltar que es necesario el cumplimiento de algunos requisitos para que por vía de acción constitucional puedan ser resguardados los derechos de carácter fundamental. Para el caso en concreto, el criterio de subsidiariedad no se cumple. Advirtiendo desde ya que la Sala no ingresará a examinar de fondo el asunto, ya que no se supera el juicio de residualidad de la acción de tutela, pues que, existen medios idóneos para debatir lo sustancialmente expuesto, no acudiendo de manera primigenia a esta acción constitucional, sin antes ejercer algún mecanismo ante la entidad accionada, sin que se evidencie o acredite la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, como pasará a exponerse, por lo que no sería procedente la acción de tutela. 2.3.

La decisión En el caso bajo examen, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, como el escrito de impugnación, y las pruebas aportadas, se evidencia que la señora INGRID MARCELA TÉLLEZ AYALA, ostenta la edad de 36 años, que reside en el municipio de Aguachica, Cesar, que padece de DEHISCENCIA DE SUTURA DE CESÁREA y antecedentes de Trastorno de Ansiedad no Especificado y, se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S., en el régimen subsidiado, advirtiéndose que según las órdenes de remisión a especialista, del 5 de noviembre 2023, se le han previsto sendas consultas con especialistas en Ginecología y Obstetricia, y Anestesiología, en la ciudad de Bucaramanga.

La señora accionante, en el escrito de tutela, así como en la impugnación, menciona que no tiene las condiciones económicas que le permitan trasladarse, alojarse y alimentarse de un municipio a otro, tanto para ella como para su acompañante y así poder recibir la atención necesaria. Circunstancias que no fueron controvertidas por parte de la E.P.S., accionada.

No obstante, no se pudo confirmar, en los anexos aportados por la señora accionante, si bien la actora había presentado solicitud de viáticos a la EPS, esta le había devuelto la 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRID MARCELA TELLEZ AYALA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011310400120240005500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitud por carencia de algunos datos los cuales no fueron subsanados por la requirente, que antes de iniciar el trámite constitucional realizara alguna solicitud a dicha entidad en debida forma, para que esta pudiera pronunciarse sobre lo solicitado, razón por la cual, la decisión de declarar improcedente la acción constitucional, en la forma en lo que hizo el señor Juez de primera instancia, es acertada.

No obstante, no le es dable al Juez constitucional ordenar por vía de tutela la concesión de algo que no fue solicitado con antelación, ya que el documento que la accionante aportó como prueba para instaurar la tutela, llamado “copia del formulario de solicitud de viáticos, con fecha 14 de marzo de 2024”, fue devuelto por la Entidad Prestadora de Salud La Nueva EPS, por 'problemas de pertinencia en el suministro de la..', teniendo esto en cuenta se puede apreciar que el formulario el cual fue presentado por la señora accionante estaba pendiente por diligenciar varios de los campos necesarios para darle continuidad a su requerimiento tales como: “iii Relación de programación de citas o adicionales diferente a ciudad de origen”, por lo cual se puede asumir que la Entidad La Nueva EPS, no pudo evidenciar en el formato en su sistema, aun cuando el sustento para ello está dado por el supuesto de una situación, sin elementos que lo acrediten.

Porque es clara la solicitud realizada para con el accionante. Sin embargo, no se observa una vulneración a las garantías de la persona afectada, más aún cuando la entidad Nueva E.P.S., ha venido prestando el servicio con total regularidad, como se ha podido dilucidar de lo hasta ahora expuesto. Por lo tanto, frente a la procedencia de la acción constitucional cuando existan otros mecanismos de protección totalmente efectivos, la Corte Constitucional ha sabido manifestar, en sentencia T-003 de 2022, lo siguiente: 27.

La acción de tutela solo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de las pretensiones. En ese sentido, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado en cada caso en particular, a fin de comprobar que, aun existiendo otro mecanismo de defensa, no se esté ante una de las siguientes posibilidades: (i) el mecanismo no es idóneo o eficaz en la protección de los derechos; (ii) un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procede excepcionalmente; y (iii) que se trate de personas que requieran especial protección constitucional. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRID MARCELA TELLEZ AYALA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011310400120240005500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Continúo manifestando.

Sobre la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, esta jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuso: “33. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”. Frente a lo expuesto hasta ahora, es importante destacar que la señora accionante aún tiene los medios dispuestos para acceder a lo que pretende, solicitando, en este caso a la Nueva E.P.S., su requerimiento, para que dicha entidad pueda atender la solicitud y estudiar qué procedencia podría tener la exigencia en cuestión. Por lo que no se aprecia ninguna vulneración por acción u omisión, acreditable a la entidad accionada, toda vez que no hubo solicitud previa.

Hasta el momento a favor de INGRID MARCELA TELLEZ AYALA, quien acciona, ha contado con el servicio médico, frente al cual no se han tenido quejas ni reclamos, por lo tanto, no estamos frente a una posible situación de daño inminente, ni una situación que no pueda postergarse, como son algunos de los requisitos para que proceda la acción tutelar con la prevalencia de otro mecanismo totalmente idóneo.

Es así como, acorde con los planteamientos anteriores, estima la Sala que, en efecto, era lo adecuado declarar la improcedencia de la acción constitucional presentada a favor de la señora, toda vez que no se demostró que luego de programada las citas fuera del lugar donde reside, acudiera a la entidad para peticionar lo que ahora reclama en sede constitucional, y mucho menos demostró que la entidad accionada haya omitido un acto concreto, o que realizara una acción que se traduzca en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por las razones antes referidas.

Dadas las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo dictado el 16 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRID MARCELA TELLEZ AYALA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011310400120240005500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido el 16 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRID MARCELA TELLEZ AYALA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011310400120240005500