República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Pertenencia Ligia María Díaz Guayabo Central de Filtros y Partes Ltda., Oscar Edgardo Adán Delgado, María Cristina Adán Delgado y Marina Adán Delgado como herederos de Onésimo Adán Soler y María Cristina Delgado de Adán, herederos indeterminados de Onésimo Adán Soler y María Cristina Delgado de Adán y Personas indeterminadas 110013103 032 2020 00088 02 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 29 de mayo y 05 de junio de 2024.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 1 Proceso recibido por el Tribunal el 09 de agosto de 2023. Cuaderno de segunda instancia, archivo 04: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 01, páginas 85 a 96. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2020 00088 02 La demandante procuró: i) la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio al haber poseído por 30 años continuos el inmueble urbano “lote de terreno y casa de habitación y mejoras”, ubicado en la carrera 49C nro. 93-36, barrio La Castellana de Bogotá, D.C., identificado con matrícula nro. 50C1146768 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro de la ciudad y registro catastral AAA0057HZRU, ii) la cancelación de todo vicio, gravamen, medida cautelar o limitación al dominio sobre el bien pretendido, iii) la inscripción de la sentencia y v) se condene en costas en caso de oposición. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Ligia María Díaz Guayabo entró en posesión real y material del inmueble involucrado a finales de 1979, el que dedicó a la residencia permanente de su familia. 2.2. Desde entonces, ha ejercido actos como construcción de mejoras con dinero propio, reparaciones locativas, instalación de redes de servicios públicos, pago del impuesto predial y valorización, y ha actuado como arrendadora de habitaciones para estudiantes universitarios. 2.3.
El bien le fue entregado a mediados de 1979 por su suegra María Cristina Delgado de Adán, viuda de Onésimo Adán Soler, quien era la dueña y poseedora. Acción que efectuó para que ella viviera allí “con su esposo e hijos”, en razón a que el frío de Bogotá la afectaba gravemente, por lo que se mudó “para la hacienda” en Casanare. 2.4. María Cristina Delgado de Adán por medio de la escritura pública nro. 942 del 20 de octubre de 2000 de la Notaría Segunda de Yopal, Casanare, vendió el bien a Central de Filtros y Partes Ltda., acto que es ilegal y nulo al tratarse de una cosa ajena, por demás, perteneciente a la sociedad conyugal aún no liquidada. 2.5.
La compradora no pagó el precio pactado, por lo que debe entenderse para este proceso que no es la dueña y no vale ese acto. Los verdaderos dueños 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2020 00088 02 son los herederos determinados e indeterminados de Onésimo Adán Soler y María Cristina Delgado de Adán. 2.6. El deceso de la señora Delgado de Adán se dio el 10 de marzo de 2001 en Yopal, Casanare, sin haberse iniciado el trámite de sucesión. 2.7.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proceso de entrega del tradente al adquirente, promovido por Central de Filtros y Partes Ltda., dictó sentencia de segunda instancia el 25 de abril de 2007, que revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones de la demanda en orden a la falta de legitimación en la causa por activa para reclamar el bien y no haberse cumplido con las exigencias para su tradición. 2.8.
Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., se adelantó proceso de pertenencia con rad. 06-2016-00399 decidido de forma negativa al no haberse dirigido la acción contra los herederos determinados de los causantes. En esa oportunidad Central de Filtros y Partes Ltda., formuló demanda de reconvención de acción de dominio. En sentencia anticipada del 27 de septiembre de 2019 (los extremos desistieron de los recursos de apelación formulados) se declaró la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, al no tratarse la sociedad de la dueña del inmueble, como lo indicó el Tribunal en el apuntado pronunciamiento del 25 de abril de 2007. 3.
Posición de la parte demandada 3.1. Central de Filtros y Partes Ltda. en el escrito de contestación a la demanda: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) formuló como excepciones de mérito: a) ilegitimidad en la personería sustantiva de la demandante, b) ausencia total de los requisitos para obtener la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, c) temeridad y mala fe, d) simple o mera tenencia del inmueble por parte de la demandante y e) sucesión y iii) rechazó las pretensiones promovidas3. 3 Ibídem, archivo 11, páginas 11 a 46. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2020 00088 02 3.2.
Oscar Edgardo Adán Delgado guardó silencio durante el término de traslado4. 3.3. El curador ad-litem de los emplazados María Cristina Adán Delgado y Marina Adán Delgado como herederas de Onésimo Adán Soler y María Cristina Delgado de Adán, herederos indeterminados de los esposos Adán Delgado y personas indeterminadas, no dio contestación a la demanda5. 4.
Sentencia de primera instancia6 En sesión de audiencia del 12 de octubre de 2022 el a quo resolvió: “[Primero]: Desestimar las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia promovida por la señora Ligia María Díaz Guayabo frente a Central de Partes y Filtros Ltda. y los herederos determinados e indeterminados de Onésimo Adán Soler y María Cristina Delgado de Adán. [Segundo]: Cancelar la inscripción de la demanda.
Ofíciese para tal efecto al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. [Tercero]: En firme la sentencia archivar el expediente. El funcionario judicial, grosso modo, arguyó: - No ofrecer observaciones la legitimación en la causa por pasiva, principalmente para Central de Filtros y Partes Ltda., al aparecer como titular del dominio en los certificados de tradición incorporados al expediente y ser distinto los efectos de los fallos judiciales dictados en contra de esa sociedad.
Los herederos tienen un interés en acudir al proceso en atención a las sentencias que devolvieron los bienes a la sociedad conyugal de sus padres. - Precisó que la demandante y su familia habitan el inmueble objeto de litigio, quien es compañera permanente de Oscar Edgardo Adán Delgado, hijo de María Cristina Delgado de Adán. Esta última, no residía en ese bien para el momento de su fallecimiento. 4 Ibídem, archivo 01, página 121 y archivo 13, punto 3 del proveído del 10 de marzo de 2021. 5 Ibídem, archivo 48. 6 Ibídem, grabación 58, minutos 2:30 a 4:12; archivos 60 y 79. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2020 00088 02 - Con sustento en las pruebas arrimadas, principalmente en los testimonios escuchados en el proceso de entrega del tradente al adquirente, adujo que la demandante y su esposo tomaron en cuenta a la señora María Cristina en la permuta y la compraventa querida con la persona jurídica convocada, incluso, fue a recolectar firmas para perfeccionar esos trámites.
En ese orden, no puede decirse que la interesada fuera poseedora del inmueble desde 1979. - El bien ha estado en manos de la demandante y su compañero permanente, pese a ello, en la acotada entrega del tradente al adquirente se dijo que el inmueble era poseído por Oscar Edgardo Adán Delgado, mas no por la señora Ligia María Díaz Guayabo. - No hay un hecho revelador indicativo de que esta última pasó a ser la poseedora del bien de manera exclusiva, ni se enfatizó un evento de interversión del título. - Resaltó como episodio importante el dado en noviembre de 2000 en el que la demandante no permitió la entrega del inmueble a quien lo compró (Central de Filtros y Partes Ltda.).
Acto que exteriorizó de manera franca y ostensible que no iba a permitir la ocupación que “pudiera” darse del predio. - La primera factura del impuesto predial que aparece pagada por la peticionaria es del 2003, pese a haber afirmado que desde calendas anteriores se encargaba del pago de impuestos. - Oscar Edgardo Adán Delgado pudo pasar los derechos de posesión a su esposa, pero no hay duda de que ellos con anterioridad a la escritura pública de venta a Central de Filtros y Partes Ltda., reconocían el dominio en la señora Delgado de Adán, aunque es posible que después de la muerte de aquella, en marzo de 2001, la situación de la posesión se acrecentara. - La parte escogió el régimen normativo anterior, sin acogerse al de la Ley 791 de 2002, de ahí que el término de prescripción invocado sea de 20 años y no 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2020 00088 02 de 10.
Interregno que no se alcanza a partir de la demanda de pertenencia incoada en el 2016. - La falta de tiempo suficiente para la declaración invocada llevó a denegar las pretensiones y no estudiar las excepciones de mérito propuestas. 5. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación, el que se sustentó en esta sede7: 5.1.
La sentencia apelada transgrede varios mandatos contenidos en los artículos 164, 280, 281 y 282 del Código General del Proceso, entre ellos: i) No se funda en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. ii) Errónea valoración de pruebas que pretenden demostrar que la demandante no tiene la posesión real ni material sobre el inmueble con matrícula 50C-1146768. iii) Omite valorar y asignar efectos de posesión a los testimonios presentados por la demandante Ligia María Díaz Guayabo que demuestran que cumplió ampliamente con el término previsto en el artículo 1° de la Ley 50 de 1936. iv) Falta al examen crítico de las pruebas arrimadas por la demandante. v) Falta de explicaciones razonables sobre las conclusiones, pues no guardan armonía ni congruencia con lo demostrado por los testigos de la actora. vi) Omite acatar lo decidido en la sentencia del superior del 25 de abril de 2007 del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, por la cual revocó la sentencia apelada y negó los medios exceptivos, negó las pretensiones de la 7 Ibídem, grabación 57, minutos 4:12:00 y ss, archivo 46 y 59.
Cuaderno de segunda instancia, archivos 07. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2020 00088 02 demanda dentro del proceso de entrega por la tradente al adquirente, acto contenido en la escritura 942 del 20 de octubre de 2000 del pretendido en pertenencia, en el que figura como comprador Central de Filtros y Partes Ltda., y de oficio (artículo 1742 C.C.) declaró la nulidad absoluta de ese contrato porque la vendedora María Cristina Delgado de Adán no era la dueña y el comprador Central de Filtros y Partes Ltda., no adquirió dicho bien. 5.2.
Incurrió en falsa motivación. 5.3. Omisión de debida apreciación y calificación de los testimonios de Oscar Edgardo Adán Delgado (esposo de la demandante), Myriam Lozano Prieto, Ricardo Díaz Meneses y de Francisco Hernando Gaona Hernández. 5.4. No se realizó una calificación de la conducta procesal de las partes. 5.5. Es incongruente con las pruebas de la demandante.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al tornarse impróspero el recurso formulado por la demandante, toda vez que la inconformidad no permite avizorar argumentos de rigor para quebrar la decisión. 3. En el presente, la controversia se ha suscitado en el marco fáctico de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio solicitada por Ligia María Díaz Guayabo sobre el bien inmueble mejorado con casa de habitación ubicado en la 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2020 00088 02 carrera 49C nro. 93-36, barrio La Castellana de Bogotá, D.C., identificado con matrícula nro. 50C-1146768 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro de la ciudad y registro catastral AAA0057HZRU.
Predio sobre el que se pidió la “prescripción adquisitiva extraordinaria de más de 20 años de posesión, contemplada en la Ley 50 de 1936, art. 1., regulado por los trámites de los artículos 368, 372, 373 y 375 del C.G.P.”8 4. En el contexto anterior, se pasan a abordar los puntos de apelación en presencia de un recurrente único, dado que, solo mostró inconformidad con el fallo la demandante. 4.1.
Cuestión preliminar Desde el escrito inaugural fue diáfana la demandante en invocar a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio veinteñal del “artículo 1 de la Ley 50 de 1936”9, régimen aplicable al remontarse la posesión de la que pretendía beneficiarse a una época anterior a la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002 “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.” Tema sobre el que ha explicado el Alto Tribunal de la Jurisdicción Civil10: “Por último, destaca la Corte que en el sub lite era inaplicable la modificación contenida en el artículo 5o de la ley 791 de 2002, que redujo el lapso usucapiente de 20 a 10 años, porque al tenor del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, «la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.» (Resaltado ajeno).” (Subrayado de esta Sala de Decisión) En tal cariz, es claro que a elección de la petente el estudio de su aspiración debe mantenerse en el lapso de mayor amplitud dada la norma escogida y la fijación 8 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, página 95, escrito de subsanación a la demanda: VIII – Clase de prescripción invocada – proceso. 9 Ley 50 de 1936.
“Sobre prescripción y nulidades”. Artículo 1°. Redúcele a veinte años el término de todas las prescripciones treintenarías, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas, la extintiva de censos, etc. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia CS973-2021. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2020 00088 02 de los hechos con anterioridad al 27 de diciembre de 2002, como hito de vigencia de la mencionada Ley 791 de 200211. 4.2. Los puntos de apelación. 4.2.1. Sobre el embate suscitado al haberse tenido como demandada a Central de Filtros y Partes Ltda. (Argumento comprendido dentro de la falsa motivación).
Para esta Colegiatura tal embiste carece de relevancia en cuanto al tema vertebral a ocupar la alzada, esto es, la revocatoria de la decisión. Para ello debe verse a tono con lo dictado por el estrado de origen que, para el tiempo de radicación del medio tuitivo el 21 de febrero de 2020, la sociedad mencionada aún se hallaba registrada como titular del derecho de dominio del bien perseguido y solo dejó de serlo cuando obtuvo firmeza el fallo que nulitó el negocio en virtud del cual había adquirido tal estatus.
De lo que da cuenta el certificado de tradición en: a) La anotación nro. 005 del 23-10-200012, de compraventa: b) La anotación nro. 010 del 15-11-202213 (posterior al fallo de primera instancia), con la que se cancelaron las inscripciones 5 y 7. Es decir, la compraventa entre María Cristina Delgado de Adán y Central de Filtros y Partes Ltda. (anotación nro. 005), más la inscripción de demanda en proceso ordinario 11001310302120130045800 (anotación nro. 007). 11 Ley 791 del 27 de diciembre de 2002 “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.” Artículo 13.
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 12 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, página 3 y archivo 11, página 8. 13 Ibídem, archivo 74, páginas 4 a 7. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2020 00088 02 Al respecto se desagrega: - La génesis de la anotación nro. 10 es el proceso con rad. 11001310302120130045800 en el que se procuró la “resolución tanto de las escrituras públicas número 941 y 942 como el contrato de permuta celebrado de 18 de agosto del 2000 concerniente de los predios objeto de la negociación. Y que, conforme a ello, se ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Guamo Tolima y de Bogotá Zona Centro para que cancelen las anotaciones correspondientes al contrato de permuta”14 (subraya fuera del texto). - El negocio que atañe al de marras se declaró nulo el 13 de agosto de 202115.
Sin embargo, debe verse que el proveído de segunda instancia que mantuvo tal determinación se emitió el 23 de agosto de 202216 y solo hasta el 15 de noviembre de esa anualidad se inscribió en el folio correspondiente. 14 Ibídem, archivo 51. 15 Ibídem. Ver archivo 51, páginas 4 a 14. Decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, D.C., el 13 de agosto de 2021en el rad. 11001310302120130045800: “Primero: Declarar de oficio la nulidad absoluta de la promesa de permuta objeto de este asunto, en consideración a lo expresado en el cuerpo de esta providencia. / Segundo: En consecuencia, de lo anterior ordenase la cancelación de las escrituras 941 y 942 suscritas el 20 de octubre de 2000, en la Notaría Segunda del Círculo de Yopal (Casanare). / Tercero: Cancelar las anotaciones de las escrituras antes mencionadas, para lo cual ordenase oficiar a las Oficinas de Instrumentos Públicos del municipio de Guamo-Tolima y la de Bogotá Zona Centro, para que cancele las anotaciones de los folios de matrícula 360.18840 y 50C-1146768, respectivamente. / Cuarto: Ordenar a Oscar Edgardo Adán Delgado y María Cristina Adán Delgado como herederos determinados de María Cristina Delgado De Adán (q.e.p.d) devolver a Central de Filtros y Partes Ltda., la suma de $25.352.900.06 M/cte., más los intereses legales causados desde el 20 de octubre de 2000 hasta cuando se cancele la obligación, más la corrección monetaria generada desde el mes de junio del presenta año hasta cuando se verifique el pago, según lo estimado en la parte motiva de esta sentencia. / Quinto: Ordenar cancelación de la inscripción de la demanda.
Ofíciese a las oficinas respectivas de registro de instrumentos públicos. / Sexto: Sin condena en rostas en esta instancia.” (Subrayas fuera del texto). 16 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Sentencia del 23 de agosto de 2022. Rad. 11001310302120130045801. MP. Dr. Jaime Chavarro Mahecha. “Primero. Modificar la sentencia objeto de la apelación, esto es la emitida el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá. / Segundo. Revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de esa sentencia. / Tercero. Declarar que prospera la excepción de prescripción formulada por el heredero demandado Oscar Edgardo Adán Delgado.” 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2020 00088 02 - En resumen, las sentencias aludidas fueron proferidas después de incoado este medio, de ahí que era forzoso que en el contradictorio estuviera la Central de Filtros y Partes Ltda., en observancia del numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso17 como norma de orden público aplicable, de obligatorio cumplimiento. - De suerte para este litigio, también fueron demandados los herederos determinados e indeterminados de los esposos Onésimo Adán Soler y María Cristina Delgado de Adán, fallecidos, al recobrar validez la anotación nro. 004 del 17-11-1961 con la cual se perfeccionó la tradición del inmueble adquirido por la consorte Delgado de Adán, por compra a Reyes Barón Castro.
En tal ámbito, la demanda no se entiende mal formulada y satisface el requisito procesal de legitimación en la causa por pasiva, situación que habilita sin ningún miramiento, lo acontecido y refutado por ese extremo. 4.2.2. Derroteros referentes a que la demandante no poseyó de manera quieta, pacífica e ininterrumpida el predio a usucapir por espacio de 20 años.
(Restantes puntos de apelación). 4.2.2.1. De forma explicativa se recuenta que: a) La impugnante en el escrito de subsanación a la demanda historió que la posesión del bien se inició hace más de 30 años y concretamente refirió que lo fue a finales de 1979, mismo que se ha destinado a la “residencia permanente de su familia, conformada por su esposo e hijos”18. b) La escritura pública nro. 942 del 20 de octubre de 2000 de la Notaría Segunda del Círculo de Yopal, Casanare, inscrita en el folio de matrícula 17 Código General del Proceso.
Artículo 375. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.
Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.
El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días. (Subraya fuera del texto). 18 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, página 89, hecho 1 de la demanda. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2020 00088 02 inmobiliaria, contiene la compraventa entre María Cristina Delgado de Adán a Central de Filtros y Partes Ltda19. c) El 30 de noviembre de 2000 la demandante Ligia María Díaz Guayabo no dejó ingresar a la señora María Cristina Delgado de Adán, ni al representante de Central de Filtros y Partes Ltda.20 d) María Cristina Delgado de Adán, falleció el 10 de marzo de 2001 en Yopal, Casanare21. 4.2.2.2.
El inmueble ha estado inmerso en cuatro litigios a recalcar: i) De entrega del tradente al adquirente, con rad. 11001310300820010118701, abanderado por Central de Filtros y Partes Ltda., el que se resolvió de forma desfavorable en segunda instancia22, en cuanto, el bien vendido pertenecía a una sociedad conyugal no liquidada (Onésimo Adán Soler y María Cristina Delgado de Adán) y no podía ser negociado. ii) De prescripción adquisitiva, con rad. 11001310300620160039900, entre la aquí demandante y Central de Filtros y Partes Ltda., el que se negó en primera instancia (sede en la que adquirió firmeza el fallo)23, por falta de legitimación en la causa por pasiva, consecuencia de la ausencia de direccionamiento contra los herederos determinados e indeterminados de Onésimo Adán Soler y María Cristina Delgado de Adán. iii) De resolución de los contratos de permuta contenidos en las escrituras públicas 941 y 942 del 20 de octubre de 2000 de la Notaría Segunda del Círculo de Yopal, Casanare, ya mencionado (rad. 11001310302120130045801)24, que dejó sin efectos las anotaciones 5 y 7 del certificado de tradición y volvió el inmueble a 19 Ibídem, archivo 01, páginas 21 a 24. 20 Ibídem, grabación 56, minuto 1:07:00 y archivo 76, página 4, continuación del punto 1.1. 21 Ibídem, página 25. 22 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil.
Sentencia del 28 de abril de 2007. Rad. 11001310300820010118701. MP. Dr. Jorge Eduardo Ferreira Vargas. Ver cuaderno de primera instancia, archivo 01, páginas 31 a 46. 23 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, páginas 47 y 48, grabaciones 02 y 03. 24 Ver nuevamente: Ibídem, archivo 53, páginas 12 a 36. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2020 00088 02 María Cristina Delgado de Adán y, por ende, para ser dispuesto en el juicio de sucesión que involucra al de su esposo, también fallecido. iv) El radicado que ahora se decide.
Demanda impetrada el 21 febrero de 202025. 4.2.2.3. Sobre el tiempo de posesión: En lo que incumbe al proceso de pertenencia que precedió al que nos ocupa, culminado por falta de legitimación en la causa por pasiva, debe entenderse que no hizo tránsito a cosa juzgada, lo que permite el estudio de fondo de lo buscado, aunque llegue a comprometer iguales interregnos. Ello, ya que no es un reexamen de la pretensión y su debate en esencia no se ha surtido.
Bajo esa claridad: - La posesión alegada estaba llamada a probarse con hechos positivos por quien se postula como dueña, de forma que inequívocamente dieran cuenta de acciones públicas de aquellas que solo realiza el titular (goce y transformación de la cosa26). Ese conjunto de actividades debía erigirse aún contra la propietaria de forma que pudiera entenderse con certeza que se desconocía ese derecho y que por exclusividad la demandante era quien disponía del inmueble. - En el de marras, estas situaciones debían manifestarse con rigor, porque al ofrecer parentesco por afinidad la fallecida María Cristina Delgado de Adán con Ligia María Díaz Guayabo y de consanguinidad con el compañero permanente de aquella, fácilmente podía confundirse en que no se ejercía posesión por la demandante, sino la mera tenencia. Nótese que la señora Delgado de Adán fue aquiescente en cuanto a la permanencia del hogar conformado por su hijo, su nuera y sus nietos en el bien, y no obstaculizó su estancia en ese sitio hasta noviembre de 2000 cuando buscó 25 Ver nuevamente: archivo 01, página 61. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 025 del 24 de julio de 1997, rad. 4843. MP. Dr. Pedro Lafont Pianetta. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2020 00088 02 ingresar para entregarlo a quien se lo vendió. Facticidad que, por ahora, debe analizarse de forma aislada a lo acontecido en ulterior. Ese actuar denota que la señora Delgado de Adán para el 2000 consideraba que aún podía comercializarlo y reclamarlo, bien fuera para beneficio de quienes lo habitaban (y proporcionarles una vivienda en otro lugar) o para provecho propio.
Lo cierto es que lo vendió y procuró cumplir con la entrega a quien transitoriamente se erigió como titular, esto es, a la Central de Filtros y Partes Ltda. - Antes de esa época los medios de conocimiento se muestran insuficientes para edificar la tesis de que, la entonces propietaria, se desprendió de parte de su patrimonio como “un regalo” para ese núcleo y de forma privilegiada para la demandante.
Orfandad que se hace irrebatible en la medida en que, para 1985 la fallecida tuvo contacto con el inmueble, al haber permanecido una temporada en él, para luego regresar a Yopal27. No hay un documento que aluda a la intención de donar o realizar ningún otro acto para pasar la tradición a la pretendiente y la prueba testimonial tampoco da fe del abandono de ese derecho principal. - Ahora, los testimonios recolectados e iterados por la recurrente, de Myriam Lozano Prieto, Ricardo Diaz Meneses y Francisco Hernando Gaona Hernández28 son armónicos con la permanencia de la demandante en el confutado y en tenerla como vecina, emprendedora de varios negocios desarrollados en el apremiado como un gimnasio, una tienda y el arrendamiento de habitaciones a estudiantes.
Empero, son ajenos a los pormenores de la relación entre María Cristina Delgado de Adán y Ligia María Díaz Guayabo de cara al inmueble. A lo sumo, Myriam Lozano Prieto adujo que estuvo presente en 1979, cuando la titular le entregó las llaves a “doña Ligia como dueña de la casa”, porque 27 Ver interrogatorios de parte en la grabación 56.
Demandante Ligia María Díaz Guayabo, minutos 42:00 a 1:15:00. Se destaca el minuto 48:00. Codemandado Oscar Edgardo Adán Delgado, minutos 1:17:00 a 1:47:00. Se destaca el minuto 1:23:00. Ibídem, grabación 56, minutos 57:00 a 1:01:00. 28 Ibídem, grabación 57. Testimonios de: - Myriam Lozano Prieto, minutos 25:00 a 57:00 - Ricardo Diaz Meneses, minutos 59:00 a 1:29:00. - Francisco Hernando Gaona Hernández, minutos 1:30 a 1:51. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2020 00088 02 quizá ella no pensaba volver más29.
No obstante, ella regresó y en 1985 fue que refirió la demandante la recepción de las llaves “como dueña y señora de la casa” y que “a partir de ahí fue que empezó a pagar todo”, así como a realizar mejoras30. Se desconoce si las mencionadas aluden al mismo momento de aceptación de las llaves, pero esas anualidades distan mucho una de la otra (de 1979 a 1985).
Con todo, esa intención o querer de dejación de la vivienda para la alzante se empañó en el 2000, sin que se concretaran los 20 años. - No se trajo una prueba que mostrara que María Cristina Delgado de Adán no contaba ese bien como propio o que no imprimía órdenes para su administración, porque ninguno de los testigos compartió con ella en los últimos años de vida, ni conocían detalles o particularidades (activas o pasivas) para apoyar el desinterés en la propiedad.
Esos respaldos eran cruciales porque no se trataba de una persona ajena que de forma evidente hubiera olvidado el bien y decidiera dejarlo al azar, sino de alguien cuyo comportamiento encaja en la procura de bienestar a sus cercanos, lo que es disímil a desprenderse de su mejor derecho. Así, al trastocarse lo pedido precisamente por el actuar de la señora Delgado de Adán en un punto álgido para el análisis, debió enfatizarse en recrear la voluntad de la fallecida bajo la libertad probatoria que habilita el estatuto procesal civil, porque necesariamente de la lectura de la demanda el examen del último periodo del 2000 quedó incluido en el lapso a auscultar. - De otra arista, el apoyo que ofrecen los dichos de Ligia María Díaz Guayabo y Oscar Edgardo Adán Delgado no pueden tomarse como premisas incuestionables e incontrovertibles, porque son parte en este asunto y, en suma, son los directos beneficiados de llegar a salir avante las pretensiones.
En tal línea a nadie le es dable fabricar su propia prueba31. 29 Ibídem, grabación 57, minutos 42:00 y 43:00. 30 Ibídem, grabación 56, minutos 57:00 a 1:01:00. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC14426-2016. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”» (Subrayado del texto). 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2020 00088 02 Aunque la única peticionaria sea la señora Díaz Guayabo, el bien estaría al servicio de la familia que conforman los citados y con vocación de ingreso a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 4.2.2.4.
Por último, la negativa que provino de la demandante al impedir el ingreso y acomodamiento de la persona jurídica en el inmueble a finales del 2000 es un acto fehaciente de oposición al reconocimiento de un mejor derecho en cabeza de alguien más, bien fuera de la señora María Cristina Delgado de Adán o de Central de Filtros y Partes Ltda. Sin embargo, ese acto de señorío impide alcanzar por poco la veintena que se precisa.
Se redunda, la demanda se radicó el 21 febrero de 2020 y, por consiguiente, los actos indiscutibles para recabar la prescripción adquisitiva debían remontarse al 21 de febrero de 2000 en adelante, los que resultan opacados. Puestas, así las cosas, las demás objeciones planteadas se tornan ineptas para replantear lo decidido, en tanto, no se reúne uno de los requisitos indispensables de la acción, como lo es el tiempo32.
Lo que lleva a compartir la postura del sentenciador de primer de primer grado y hacer inane cualquier otra apreciación. 5. Bajo las anteriores posturas se sella el fracaso de los reparos zanjados, por lo que, se procederá a confirmar la sentencia en estudio y a condenar en costas a la recurrente; las que se tasarán en el margen mínimo. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 32 Ver recuento de: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC13811-2015. MP. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz. “(…) y según también los preceptos que en el Código Civil regulan la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, ésta requiere para su prosperidad de la confluencia de los siguientes tres presupuestos, a saber: aj Que verse sobre una cosa prescriptible legalmente: b) Que sobre dicho bien ejerza por quien pretende haber adquirido su dominio una posesión pacifica, pública e ininterrumpida; y c) Que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a 20 años (Arts. 251Z 2518, 2531 del C. C. y 19 de la Ley 50 de 1936)”. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2020 00088 02 RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo. Condenar en costas al recurrente y en favor de los demandados.
Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,33 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado 33 Firma electrónica colegiada. 17 Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76e9b48fe5749bd7cc7c00f842a5dd5c91d9e8a05b6751c657ddb28991ce3522 Documento generado en 06/06/2024 03:25:58 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica