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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 5.Radicado2015-00032-03ResuleveRecursoApelacionDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Ejecutivo singular Rad.2015-00032-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo singular. Demandante: Hernando Galindo Parra.

Demandado: Luis Alberto Rubio Leonel. Radicado: 73001-31-03-006-2015-00032-03. Decídese el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 3 de marzo del corriente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ante la inactividad del trámite en secretaría desde el 1º de marzo de 20231. El apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación2, primero que por no abrirse paso, dio lugar a la concesión de la alzada en proveído del 17 de marzo del cursante3.

CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 7º del artículo 321 y literal e) del artículo 317 del mismo compendio normativo. 1 006AutoTerminaProceso.pdf 008FormulaciónRecursos.pdf 3 012AutoNoReponeDecisión.pdf 2 1 Ejecutivo singular Rad.2015-00032-03 Descendiendo al estudio del presente asunto, se advierte que el recurrente reprocha el desistimiento táctico decretado por el Despacho al amparo del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual: “2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años( )” Emprendido el estudio de las actuaciones más relevantes surtidas dentro del asunto, se encuentra que mediante auto del 10 de febrero de 2015 se libró mandamiento ejecutivo a favor de Hernando Galindo Parra y en contra de Luis Alberto Rubio Leonel y Mónica del Pilar Caballero Parra por las sumas de $40.000.000, $7.362.000, y $23.000.000, más los interés corrientes y moratorios4.

Así mismo, el 2 de junio de 2015 se dispuso seguir adelante con la ejecución conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago5. Igualmente se observa que mediante proveído del 3 de septiembre de 2020 se ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que con destino a este proceso remitiera un certificado de avalúo catastral de los inmuebles identificados con números de matrícula 350-21627 y 350-1316596.

Lo que fue materializado en oficio 2718 del 10 siguiente7. A su vez en auto del 16 de diciembre del mismo año se dispuso el archivo provisional con motivo de la inactividad. Folios 10 y 11 – 001CUADERNO 1.pdf – Carpeta C01Principal Folios 31 a 33 – 001CUADERNO 1.pdf - Carpeta C01Principal 6 Folio 118 – 001Cuaderno 1.pdf. Carpeta C01Principal 7 Folio 120 - 001Cuaderno 1.pdf.

Carpeta C01Principal 4 5 2 Ejecutivo singular Rad.2015-00032-03 Por otro lado, se tiene que el 21 de febrero de 2023 se negó acceder a la solicitud de la parte demandante consistente en requerir al secuestre8. Por último, se evidencia constancia secretarial del 28 de febrero de 2023 a través de la cual se controló el término de ejecutoria de la decisión anterior 9.

De cara a lo acontecido, se advierte evidente que contabilizado el término desde la última de las señaladas actuaciones hasta el 3 de marzo de 2025, se superó el término de inactividad previsto en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., lo que a las claras desgaja la consecuencia procesal de la que se duele el recurrente, toda vez que dentro de este interregno se echa de menos actuación alguna tendiente a darle impulso procesal al asunto.

En cuanto al argumento del censor dirigido a señalar que la ausencia de actuación obedeció a la espera de respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi al oficio número 2718 del 10 de septiembre de 2020, se tiene que además de no ser actuación decisiva para la continuación, ninguna gestión se adelantó por el interesado en procura de su consecución. Y es que para abundar en razones, la postura pasiva de la parte ejecutante se había mostrado desde mucho antes, manteniendo relativa actividad con similares solicitudes, como se advierte del auto del 26 de julio de 2018 en que ya se había ordenado oficiar al señalado Instituto atendiendo idéntica petición, la que se repitió en el año 2020, lo que incluso llevó a que se dispusiera el archivo provisional del expediente el 16 de diciembre de ese año. Por las anteriores razones, se concluye que la alzada frente al auto recurrido está llamada al fracaso, imponiéndose su confirmación. Finalmente no se condenará en costas atendiendo las previsiones del numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 8 9 004AutoNoAccedeaPeticion – Carpeta C03InformeSecuestre 006VenceEjecutoria-pdf 3 Ejecutivo singular Rad.2015-00032-03 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas por lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fea87a4cefe3ec23ba73bb7c5c8d627658f330d323469dec4cc0d45b42bcd174 Documento generado en 25/06/2025 12:10:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4