Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320180065501 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDA PRINCIPAL DEMANDANTES DEMANDA ACUMULACION DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA MATEO GIRALDO ROJAS SANTIAGO GIRALDO ROJAS COLPENSIONES 05001-31-05-023-2018-00655-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO SUSTITUCION PENSIONALINTERESES MORATORIOS CONFIRMA Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA contra COLPENSIONES, tramite en el cual se dispuso la acumulación del proceso ordinario laboral instaurado por MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS contra el mismo fondo de pensiones, adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001 31 05 003 2019 00255 00.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 015, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA frente a la sentencia que profirió el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01.

Fallo Segunda Instancia 2 MEDELLÍN1, en la audiencia pública celebrada el día 19 de septiembre de 2024, y a su vez conocer el asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes en la demanda de acumulación MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS, debido a que la sentencia fue adversa a sus intereses, conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que COLPENSIONES le otorgó pensión de vejez al señor ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA desde el año 2000 y que aquel falleció el 23 de enero de 2018. Indicó que, la demandante MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA y el señor ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA convivieron en unión marital de hecho desde el 7 de junio de 2012, compartiendo techo, lecho y mesa, sin que se hubiesen separado en ningún momento.

Afirmó que, la señora MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual fue negada por la entidad al estimar que, no se acreditó el requisito de convivencia necesario para acceder a la prestación económica. Expuso que contrario a lo argüido por el fondo de pensiones, la partes sí sostuvieron una convivencia, siendo el causante el encargado del sostenimiento del hogar e incluso la actora era beneficiaria en salud del causante.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que la señora MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA en calidad de compañera permanente del causante, tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a pagar a la demandante la prestación económica a partir del día 23 de enero de 2018, a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o a la indexación sobre cada uno de los valores reconocidos. 1 El JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL remitió al JUZGADO ONCE LABORAL el presente proceso - PDF 3 folio 70- 88.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01. Fallo Segunda Instancia 3 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES: dio respuesta a la demanda según escrito visible en el PDF 3 folio 59, quien aceptó que el causante tenía la condición de pensionado y además aceptó que la demandante solicitó la prestación económica la cual fue negada por la entidad, porque de acuerdo a los resultados arrojados en la investigación administrativa, no se pudo concluir la existió de la convivencia aducida por la actora.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PRESCRIPCIÓN, PENSIONAL, IMPOSIBILIDAD DE IMPROCEDENCIA CONDENA EN INTERESES COSTAS, MORATORIOS, DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD, CONDENA EN COSTAS” Mediante auto del 26 de julio de 2023, se dispuso la ACUMULACIÓN DEL PROCESO ordinario laboral instaurado por MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS contra COLPENSIONES, adelantado inicialmente ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN bajo el radicado 05001 31 05 003 2019 00255 00.

PDF 18. Dicha demanda fue presentada por la señora JHOANA ANDREA ROJAS MONTOYA, en condición de madre de los señores MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS, quienes para ese entonces eran menores de edad. En síntesis, en los hechos de la demanda se indicó lo siguiente: Sostuvo que, el 16 de enero de 1940 el señor ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA contrajo matrimonio con la señora MARIA CLEMENTINA MONTOYA ARAQUE y aquella falleció el 25 de junio de 2013.

Afirmó que, el ICBF el 11 de marzo de 2014 designó al señor ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA en su calidad de abuelo materno como persona encargada de la custodia y cuidado personal de MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS. Aseveró que el señor ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA falleció el 23 de enero de 2018 y ante su deceso, los señores MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS, quedaron desprovistos, máxime que la señora Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01.

Fallo Segunda Instancia 4 JHOANA ANDREA ROJAS MONTOYA, se encuentra desempleada y su padre biológico se encuentra condenado por el delito de inasistencia alimentaria. Indicó que, la señora JHOANA ANDREA ROJAS MONTOYA el 19 de febrero de 2018, presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada mediante Resolución SUB 88939 del 5 de abril de 2018 argumentando que según el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, no establece que los nietos del causante sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Que, frente a la aludida decisión, se interpuso recursos de reposición y apelación los cuales fueron negados por el fondo de pensiones a través de las Resoluciones SUB 120356 del 7 de mayo de 2018 y DIR 9361 del 16 de mayo de 2018. COLPENSIONES contestó la demanda informando que, la demandante JHOANA ANDREA ROJAS MONTOYA madre de los menores, es una mujer de 34 años que no demuestra deficiencias físicas y cognitivas que le impidan laborar y pretende que se reconozca una sustitución pensional a favor de sus hijos menores a fin de burlarse de las normas propias del sistema.

Que, si bien el señor AURELIO GIRALDO GARCIA padre biológico de los hermanos GIRALDO ROJAS fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria, dicha pena se encuentra cumplida; deduciendo que ambos padres tienen condiciones físicas y cognitivas para velar por el sustento de sus hijos. La entidad se opuso a las pretensiones y planteó a título de excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, COMPENSACIÓN INDEXADA, DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD” Posteriormente, el apoderado de los señores MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS se pronunció respecto de la demanda de la señora MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA, según escrito visible en el PDF 13, afirmando que es falso que aquella convivió con el causante desde el 07 de junio de 2012, ya que el señor ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA estuvo casado con MARIA CLEMENTINA MONTOYA ARAQUE quienes desarrollaron una convivencia permanente y singular desde que se casaron el 24 de julio de 1971 hasta el día en que aquella murió, esto es, el 25 de junio de 2013, precisando que el ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA convivió con la demandante MARIA GUILLERMINA TABORDA ZEA desde el mes de octubre de 2015 hasta el 23 de enero de 2018.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01. Fallo Segunda Instancia 5 Por su parte, la apoderada de la señora MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA, replicó frente a las pretensiones de los demandantes en acumulación que, aunque el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR adoptó como medida provisional designar al señor ANTONIO JOSÉ ROJAS MONTOYA, en su calidad de abuelo materno como la persona encargada de la custodia y cuidado personal de MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS; ello no lo hace su padre de crianza, pues esa decisión fue tomada por la inasistencia alimentaria del padre biológico de los menores, pero el rol y la presencia de la madre biológica siempre estuvo presente.- PDF 19 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 19 de septiembre de 2024, el Juez de conocimiento absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA y de los señores MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS, en los procesos con radicados 05001310502320180065500 y 05001310500320190025500.

Y, condenó en costas procesales a MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA, y a los señores MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS, fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000, de las cuales $433.333 serán a cargo de cada uno de los citados y a favor de COLPENSIONES. Fundamentos de la decisión. Argumentó el juez de primera instancia respecto de la demanda principal que la demandante MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA, no acreditó los cinco años de convivencia para ser beneficiaria de la sustitución pensional que reclama, ya que aquella confesó que su relación inició un año después del fallecimiento de la expareja del de cujus, lo cual ocurrió el 25 de junio de 2013, de lo que dedujo que, la convivencia entre MARÍA GUILLERMINA y ANTONIO ocurrió entre junio de 2014 a enero de 2018, término en el cual trascurrió solo tres años.

Subrayó igualmente que, el testigo EDUAR ROBINSON MENESES FLOREZ pese haber informado que la pareja inició la relación en el año 2012, su dicho se contradice con lo indicado por la actora y la testigo LUZ ELENA ECHEVERRY DE ZAPATA, pese haber informado que la relación tuvo una duración por cinco años, no le consta de manera directa esa situación, pues solo los visitó en dos oportunidades e indicó que el conocimiento de su dicho es por información que le dio la demandante.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01. Fallo Segunda Instancia 6 Con relación a las pretensiones de la demanda de acumulación planteadas por MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS, expuso que si bien la ley no contempla la posibilidad que los nietos puedan acceder a la sustitución pensional, la jurisprudencia de la CSJ lo habilita como hijos de crianza, precisando que, en este caso en concreto, se demostró que el causante cuidaba a los nietos y les daba dinero en su rol de abuelo.

Que a raíz de una orden emitida por el ICBF en marzo de 2014 se ordenó que el causante se encargara provisionalmente de aquellos, situación que, en su criterio fue temporal, ya que los demandantes y testigos dieron cuenta que la JHOANA madre de los ACTORES siempre cumplió su función y que el abuelo los cuidaba debido a que su madre se encontraba trabajando, resaltándose además que MATEO y SANTIAGO no convivían con el causante para el momento de su fallecimiento.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA presentó recurso de apelación arguyendo que la demandante convivió en unión marital de hecho con el causante desde el año 2013 y hasta la fecha de su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa sin que se hubiesen separado, pues dicha relación era de amor y armonía. Que la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional la obtiene la demandante ya que fue ella quien se dedicó al causante en su enfermedad, pues debido a ello lo acompañaba a citas médicas, controles y hospitalización. Agregó que, si bien, los señores MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS no tienen la calidad de beneficiarios, la demandante MARÍA GUILLERMINA sí la tiene, ya que entre los años 2013 y 2018 se cumple el término para poder acceder a la prestación económica que se reclama.

Y, aunque la señora MARÍA GUILLERMINA no tiene claridad sobre algunos lapsos, es consciente de la dedicación de la relación que tuvo con el causante y fue clara en manifestarlo en su interrogatorio y además el testigo EDUAR ROBINSON MENESES FLOREZ fue claro en indicar el tiempo en que conoció a la pareja pese a que la esfera de la relación no fue muy íntima.

Alegatos de Conclusión: El apoderado de MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA al presentar su escrito de alegatos de conclusión, insistió en los argumentos expuestos en su Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01. Fallo Segunda Instancia 7 recurso de alzada, reiterando que la actora le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación que reclama.

Por su parte, el apoderado judicial de COLPENSIONES, pidió que se confirme la sentencia, por estar ajustada a la ley y porque no se acreditó la condición de beneficiario de la sustitución pensional por ninguno de los demandantes. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis: Se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la demandante MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA. Igualmente, esta Sala conoce el asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes en la demanda de acumulación MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS. Por lo anterior, se determinará: si la señora MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA en su calidad compañera permanente del causante y/o MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS, en su condición de nietos, acreditan o no los requisitos legales para ser considerada (os) beneficiaria (os) de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del señor ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA.

En caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional y el valor del retroactivo pensional. Ahora bien, en este caso no se tiene duda respecto de la causación del derecho, como quiera que COLPENSIONES por medio de la Resolución 3075 del 25 de febrero de 2000 reconoció a favor del señor ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA pensión de vejez.

De modo que, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional, el PRIMER PROBLEMA JURÍDICO que pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01. Fallo Segunda Instancia 8 logró acreditar el requisito legal de la convivencia mínima, para ser considerada beneficiaria del derecho pensional que reclama, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente en que falleció el señor ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA esto es, el 23 de enero de 2018, veamos: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Frente a la muerte de un afiliado o pensionado, la compañera permanente debe de acreditar una convivencia de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de aquel. En la sentencia SL3507-2024, del 30 de octubre de 2024, M.P. Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, con radicación 87.665, el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, acogió su vieja postura de convivencia mínima de 5 años, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado.

“Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01.

Fallo Segunda Instancia 9 Para resolver lo pertinente frente a las pretensiones de MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: i. Que el señor ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA falleció el 23 de enero de 2018 de acuerdo al registro de defunción aportado. ii.

Que el señor ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA y la señora MARIA CLEMENTINA MONTOYA ARAQUE contrajeron matrimonio el 24 de julio de 1971, según la partida de matrimonio aportada. iii. Que la señora MARIA CLEMENTINA MONTOYA ARAQUE falleció el 25 de junio de 2013, de acuerdo al registro civil de defunción. iv. Que la demandante MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 7 de febrero de 2018 y la entidad mediante la Resolución SUB 86643 del 02 de abril de 2018 negó la prestación económica.

Pues bien, la demandante MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA fundamenta sus pedimentos en la demanda en el sentido en que convivió con el causante ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA desde el 7 de junio de 2012. Dicho extremo inicial no fue acogido por el juez de primera instancia tras concluir que la demandante confesó en el interrogatorio de parte que inició la convivencia en pareja con el de cujus un año después del fallecimiento de la expareja de aquel, lo cual aconteció el 25 de junio de 2013, de ahí que solo sería admisible admitir que existió una relación a partir del 25 de junio del año 2014 por lo que a la fecha de fallecimiento de ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA, la convivencia en pareja sería solamente de tres años.

Ahora, en el fundamento del recurso de apelación la apoderada de la señora MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA, insistió en que en el plenario sí se acreditó que la actora cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prestación económica que reclama, dado que entre la pareja existió una convivencia armónica y la actora se dedicó al causante en su enfermedad, acompañándolo en sus controles y citas médicas, teniendo una convivencia desde el año 2013 al año 2018, explicando seguidamente que, aunque la señora MARÍA GUILLERMINA no tiene claridad sobre algunos lapsos, es consciente de la dedicación de la relación que tuvo con el causante y el testigo EDUAR Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01.

Fallo Segunda Instancia 10 ROBINSON MENESES FLOREZ fue claro en indicar el tiempo en que conoció a la pareja. Para zanjar el problema jurídico planteado, esta Sala procede a resaltar las siguientes pruebas. La primera de ellas, es el contenido de la Resolución SUB 86643 del 02 de abril de 2018 a través de la cual, COLPENSIONES negó la sustitución pensional en la que se concluyó que la convivencia en pareja inició desde el año 2015, veamos: De hecho, la hija del causante a través de su apoderado judicial en escrito visible en el PDF 13, aseguró que la pareja convivió desde el mes de octubre de 2015 hasta el 23 de enero de 2018.

La otra prueba que se destaca es la certificación emitida por NUEVA EPS, a través de la cual se certifica que, para el 01 de febrero de 2016 la señora MARÍA GUILLERMINA tenía la condición de beneficiaria en salud (sin indicarse el nombre del contribuyente), veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01.

Fallo Segunda Instancia 11 Por otra parte, se enfatiza los siguientes apartes de la práctica de interrogatorio de parte absuelto por la demandante quien aseveró que no recordaba en qué año inició la convivencia con el causante, pero que tiene presente que han convivido por más de cinco años. Que un día salía de la Cárcel en donde visitaba a su hijo y vio al causante y aquel le dijo que se fueran a vivir juntos y desde entonces compartieron juntos techo, lecho y mesa.

Que ella conocía previamente al causante dado que aquel vivía a media cuadra de su casa. Más tarde, la señora MARÍA GUILLERMINA afirmó que, la convivencia con el señor ANTONIO JOSE comenzó un año después del fallecimiento de su expareja lo cual ocurrió en el año 2013. Ahora, la anterior declaración, es disímil a la rendida en la declaración extrajuicio por MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA y ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA de fecha 04 de mayo de 2016, quienes adujeron en esa oportunidad que convivían juntos cinco años atrás, lo que quiere decir que su relación según dicha versión dio inicio en el año 2011.

También se anexó al proceso, las declaraciones extrajuicio rendidas EDUAR ROBINSON MENESES FLOREZ y LUZ ESTELA CANO, quienes refirieron al unisonó que la pareja convivió desde el año 2012 sin indicar día, ni mes. Al interior del proceso, igualmente, rindieron declaración los testigos EDUAR ROBINSON MENESES FLOREZ y LUZ ELENA ECHEVERRY DE ZAPATA, el primero de ellos informó que su relación con la pareja consistía en llevarlos a las citas médicas y controles y a reclamar la pensión que recibía el causante y que él los transportaba en un taxi, asegurando que la pareja empezó su relación en el año 2012, mientras que la segunda testigo, no recuerda desde cuando inició la convivencia y su conocimiento lo deriva de la información que le dio la actora a quien visitó en dos oportunidades.

La testigo SIRLEY ANDREA VANEGAS, dijo que la demandante tuvo un romance con el causante quien era su abuelo (no de sangre), pero que ello ocurrió el último año antes del deceso de ANTONIO. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01. Fallo Segunda Instancia 12 Valorada la prueba individualmente y en conjunto, a juicio de esta magistratura no se tiene claridad del extremo inicial de la convivencia de la pareja y en ese sentido, no se acredita que la convivencia hubiese permanecido indemne los últimos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

Para la Sala, no le asiste razón a la demandante en su recurso de alzada, pues si bien se probó en el plenario que entre las partes existió una relación en la cual se forjaron entre aquellos lazos afectivos de solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, el extremo inicial de la relación no fue probado, pues en la declaración extrajuicio realizada por la pareja se dio a entender que inició en el año 2011, en la demanda se describió que comenzó en el año 2012, mientras que la demandante al absolver el interrogatorio de parte aseguró que la convivencia tuvo origen un año después al fallecimiento de la expareja del causante quien falleció en el año 2013, lo que quiere decir que realmente la convivencia tuvo su origen en el año 2014.

Para este Colegiado, es plausible que con el paso del tiempo no se tenga claridad sobre ciertas circunstancias y acontecimiento y en particular que no se recuerde el día y mes, pero en este caso, no existen pruebas coincidentes que reafirmen de manera contundente que entre la pareja existió una convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del cujus esto es, entre enero de 2013 a enero de 2018.

Además, causa extrañeza que, en el escrito inaugural se hubiese afirmado que la convivencia en pareja tuvo inicio el 7 de junio de 2012, mientras que el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de alzada adujo que la relación empezó en el año 2013, sin que exista ninguna otra prueba que soporte tal afirmación. Nótese además que, el testigo EDUAR ROBINSON MENESES FLOREZ indicó que a su juicio la convivencia de la pareja tuvo su origen en el año 2012, aspecto que se contradice con la propia versión de la demandante.

Igualmente, el testigo EDUAR ROBINSON explicó que conoció a la pareja porque los transportaba en taxi a las citas médicas del causante y para que aquel realizara el cobro de su pensión, sin que de su dicho se pueda inferir, que tuvo una relación íntima con la pareja, máxime que cuando se le preguntó por la expareja del causante aseguró no saber nada al respecto.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01. Fallo Segunda Instancia 13 Así las cosas, y en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; para la Sala la demandante no acreditó el requisito de convivencia mínima de 5 años, anteriores al fallecimiento del causante, razón por la cual se confirmará este aspecto del fallo de primera instancia. De otro lado, pasa este Juez Colegiado a zanjar el grado jurisdiccional de consulta en favor de los señores MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS.

Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: i. Que MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS son hijos de la señora JHOANA ANDREA ROJAS MONTOYA quien es hija del causante ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA, de acuerdo a los registros civiles de nacimientos aportados. ii.

Que MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS nacieron el 30 de septiembre de 2005 y adquirieron la mayoría de edad en el mismo día y mes del año 2023. iii. Que la señora JHOANA ANDREA ROJAS MONTOYA el 19 de febrero de 2018, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional la cual fue negada mediante Resolución SUB 88939 del 5 de abril de 2018, decisión que fue recurrida a través de los recursos de reposición y apelación los cuales fueron negados por el fondo de pensiones a través de las Resoluciones SUB 120356 del 7 de mayo de 2018 y DIR 9361 del 16 de mayo de 2018.

Ahora, COLPENSIONES al contestar la demanda pidió que se niegue las suplicas de los demandantes argumentando que, los nietos no se hallan enlistados como beneficiarios de la prestación según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De modo que, la problemática derivada del derecho pensional como bien lo señaló el A quo, se fundamenta en lo que la jurisprudencia ha denominado hijos de crianza, aspecto que ha sido abordado de manera paralela por otros órganos de cierre, como el caso de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01.

Fallo Segunda Instancia 14 la primera de estas Cortes, al analizar la institución jurídico de la familia, concluyó que la misma se daba a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e hijos así estos últimos fueren de crianza, así puede verse en las sentencias T-525 de 2016, y T-279 de 2020, entre otras, veamos: T-279 de 2020: “…La familia de crianza surge de la evolución de las relaciones humanas, es decir, como consecuencia de los vínculos entre los miembros de una familia que se extienden más allá de los jurídicos o existentes por consanguinidad.

Por ello, la jurisprudencia contempla dichas realidades jurídicas, en donde reconoce y brinda protección a las relaciones familiares que surgen a partir de lazos de afecto, por situaciones de facto, solidaridad, respeto, protección y asistencia ” Para la jurisprudencia constitucional, y en armonía con el art. 42 superior, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y por ello se ha reconocido diferentes construcciones de familia en Colombia, caracterizadas por lazos de afecto que unen a sus miembros sin que tenga relevancia las simples formalidades, y en estas diferentes tipologías de familia se tienen igualdad de derechos2, tal como lo es la seguridad social y, más específicamente, la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional respecto de los miembros que conforman las familias de crianza.

Este nuevo entendimiento del concepto de familia, aplicado al ámbito del derecho a la seguridad social, le permite al hijo crianza, reclamar el derecho a una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en igualdad de condiciones que el hijo consanguíneo o adoptivo, siempre y cuando se acrediten las estas ocho condiciones: (i) se materialice el principio de solidaridad, (ii) se evidencie vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (iii) se demuestre el remplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (iv) se compruebe una dependencia económica, (v) se reconozca la relación padre y/o madre, e hijo, (vi) se confirme la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, y (viii) se configure la afectación al principio de igualdad.

El anterior criterio, también fue hecho suyo por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1939 de 2020, donde se apartó de la anterior tesis restringida del concepto de familia, según la cual, donde solo hacían parte los hijos consanguíneos y adoptivos, para en su lugar incluir en 2 En la Sentencia C-577 de 2011, se estableció que en materia de filiación rige el principio de igualdad, asimismo señaló que la crianza es un hecho del cual surge el parentesco.

A esta conclusión se llegó teniendo en cuenta el concepto expuesto en la sentencia T-495 de 1997. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01. Fallo Segunda Instancia 15 dicho grupo a los “hijos de crianza”, tal decisión ha venido siendo reiterada en las sentencias con radicado SL3312-2020, SL1020-2021, y SL079-2021, SL24152022, y SL2907 de 2023, entre otras, veamos: SL1939 de 2020: “…Por ende, ante la defensa de un concepto amplio de la familia, y su protección sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación, para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad.

Y para establecer esa calidad de hijo de crianza, y/o relación paterno-filial y conjurar un eventual fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, se deben acreditar los siguientes requisitos: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que, ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01.

Fallo Segunda Instancia 16 que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado. Descendiendo al asunto bajo examen, destaca la Sala que en el plenario está plenamente demostrado que MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS son nietos del causante ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA e imploran a su favor el reconocimiento de la sustitución pensional.

El haz probatorio da cuenta que, el ICBF mediante acta del 11 de marzo de 2014 le otorgó al causante ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA la custodia provisional de MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01. Fallo Segunda Instancia 17 En el texto de la demanda se indicó que, para ese entonces, la madre biológica de los actores se encontraba desempleada y su padre biológico se encontraba en curso de un proceso penal por inasistencia alimentaria.

Y, de hecho, se acreditó que el Juzgado 37 Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, el 12 de mayo de 2016, condenó a señor AURELIO GIRALDO GARCIA padre biológico de los demandantes, por el delito de inasistencia alimentaria con pena de prisión de 29 meses y 12 días. Según la declaración del demandante MATEO, el causante lo cuidó a él y a su hermano cuando estaban pequeños y recuerda que su mamá (JHOANA) en algún tiempo vivió con ellos en el mismo inmueble.

Por su parte, el demandante SANTIAGO adujo que, el causante era su abuelo y que su relación era muy buena, pues su abuelo lo llevaba al colegio, le preparaba la comida, y que les daba dinero cuando tenía o los invitaba a comer helado y cosas así. Que recuerda que él junto con su hermano vivían en casa de su abuelo mientras su mamá trabajaba.

Se le preguntó puntualmente si el abuelo asumía de manera compartida con su madre, los gastos de ellos, a lo cual contestó que su mamá siempre respondió por ellos pese a que no vivían juntos en algún tiempo. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01. Fallo Segunda Instancia 18 La testigo SIRLEY ANDREA VANEGAS (prima de los demandantes) aseguró que MATEO y SANTIAGO vivían con el causante porque JHOANA laboraba en un almacén de ropa como administradora, entonces los dejaba a cargo del abuelo, pero ella siempre asumió la responsabilidad de los mismos, precisando que antes del fallecimiento del señor ANTONIO los actores estaban viviendo con su madre, dada la enfermedad que aquel padecía. El otro testigo que rindió declaración fue el señor CAMILO ESNEIDER LOPEZ, quien manifestó que la señora JHOANA vivió un tiempo con los demandantes, pero que aquellos vivieron el mayor tiempo con el abuelo por el tema del trabajo de la señora JHOANA quien trabajaba en un almacén de ropa y las jornadas eran muy largas.

Que el abuelo de los demandantes fue como la figura paterna porque su padre biológico siempre estuvo ausente. A criterio de este Juez colegiado, tras valorar las pruebas individualmente y en conjunto, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, se concluye que, en el presente asunto no se acreditó que los demandantes hubiesen tenido la calidad de hijos de crianza del causante, conforme pasa a explicarse: Pues es evidente que, si bien el señor ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA asumió el cuidado y custodia de los actores, lo hizo en su rol de abuelo.

Y, aunque a partir del 11 de marzo de 2014 al causante se le asignó la custodia de los actores por el ICBF, la misma fue de carácter provisional y no de forma permanente atendiendo a las circunstancias particulares que acaecían en ese momento en el núcleo familiar, sin que existe otros medios de prueba que dieran cuenta que al señor ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA se le otorgó la custodia de los actores de forma permanente.

Ahora, la custodia provisional, significa que el Estado a través de una autoridad administrativa le otorga a un miembro de familiar la responsabilidad de cuidar y tomar decisiones importantes sobre el niño o niña durante un tiempo determinado, mientras se resuelve la custodia legal definitiva, custodia que puede ser modificada o revocada por la autoridad; mientras que el padre de crianza, actúa con un interés de intrínseco de cuidar y proteger al hijo (@) sin que intervenga para ello ninguna autoridad del Estado y según la jurisprudencia para su configuración debe cumplirse los siguientes requisitos: i) el reemplazo de la familia de origen, ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01.

Fallo Segunda Instancia 19 iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, iv) el carácter de indiscutible permanencia, v) la dependencia económica. Cabe señalar que, desde el escrito de la demanda, no se hizo hincapié respecto de los actos y conductas efectuados por el causante de los cuales se pueda inferir que aquel actuó como padre de crianza.

En este punto se resalta que en el escrito inaugural solo se mencionó que el señor ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA asumió la custodia y cuidado de MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS a partir del 11 de marzo de 2014. En ese orden de ideas, en el plenario no se tiene pruebas que den a entender que, desde el nacimiento de los actores o posteriormente, el de cujus asumió el rol de padre de crianza.

Cabe señalar que tanto la demandante MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA como la testigo SIRLEY ANDREA VANEGAS (traída a instancia de MATEO Y SANTIAGO), aseguraron que los actores no se encontraban viviendo junto al abuelo para el momento de su fallecimiento, dado que desde un tiempo atrás, aquel requirió atención médica lo que llevó a que los actores se fueran a vivir con su madre JHOANA ANDREA ROJAS MONTOYA; concluyéndose entonces que efectivamente, el señor ANTONIO estuvo dando cumplimiento a la orden emitida por el ICBF de tener bajo su custodia y cuidado a MATEO y SANTIAGO de manera provisional.

Nótese además que los mismos demandantes fueron enfáticos en manifestar que su madre JHOANA ANDREA ROJAS MONTOYA siempre estuvo al cuidado de ellos, resaltando que de hecho los dejaba en casa del abuelo porque aquella le tocaba trabajar y que era su madre quien asumía la responsabilidad de sus gastos. Rememórese a su vez que, en el escrito de demanda se acotó puntualmente que, desde el fallecimiento del causante los señores MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS, quedaron desprovistos, máxime que la señora JHOANA ANDREA ROJAS MONTOYA, se encuentra desempleada y su padre biológico se encuentra condenado por el delito de inasistencia alimentaria.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01. Fallo Segunda Instancia 20 Al respecto debe decirse que, en el proceso tampoco se logró probar el requisito de la dependencia económica que brindó el señor ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA a los demandantes, pues al respecto los actores afirmaban que su abuelo les daba dinero (sin señalar un monto), y que los invitaba a comer helado entre otras cosas; sin que de ello se desprenda el acatamiento de tal requisito, en el sentido de que el causante asumiera de manera las obligaciones económica de los demandantes en su rol de padre de crianza, pues de hecho cuando se le preguntó al demandante SANTIAGO si el abuelo asumía de manera compartida con su madre los gastos de ellos, contestó que su mamá siempre respondió por ellos y que el abuelo no les pagaba el colegio en donde estudiaron porque era púbico y que aquel les daba plata cuando tenía sin indicar ningún monto, ni determinar su periodicidad.

Se reitera entonces que, a juicio de esta Sala no se probó el ánimo inequívoco de que el causante asumió el papel de padre de crianza en todos los aspectos, esto es, personales, morales, afectivos, jurídicos y económicos. En las circunstancias descritas, para esta Sala, si bien se demostró que el señor ANTONIO JOSE ROJAS MONTOYA brindó a los demandantes MATEO GIRALDO ROJAS y SANTIAGO GIRALDO ROJAS afecto, comprensión y cuidado, valorada la prueba en su conjunto, se concluye que lo hizo en calidad de abuelo y no como padre de crianza y en ese sentido, los actores no tienen la condición de beneficiarios de la sustitución pensional que se implora, de ahí que se confirmará este aspecto de la sentencia. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA las costas procesales en esta instancia, estarán a cargo de dicha parte y a favor de COLPENSIONES, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho medio SMLM para la anualidad 2025.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01. Fallo Segunda Instancia 21 VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en apelación, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora MARÍA GUILLERMINA TABORDA ZEA y a favor COLPENSIONES dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho medio SMLM para la anualidad 2025.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2018-00655-01.

Fallo Segunda Instancia 22 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a7d5cfcbbba78e3ab34959b3af0b21feb4ee928ab9f8677066943882ca79ffa Documento generado en 19/05/2025 01:17:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica