R.I. 16344 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Asunto Reivindicatorio Ligia García Calderón Ana Cecilia Becerra Ramírez 11001310303720160048504 Segunda Apelación de auto Discutido y aprobado en sala de 22 de mayo de 2024, acta n° 20.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 que formuló el gestor judicial del opositor Armando Guevara Pardo contra el auto proferido en la diligencia de entrega realizada el 11 de marzo de 20212 por el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la comisión erigida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se rechazó la oposición allí planteada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. A través de sentencia de segunda instancia de 5 de septiembre de 2017, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá3, se ordenó en favor de la señora Ligia García Calderón la reivindicación del inmueble ubicado en la Diagonal 23K # 96G – 50, interior 4 apartamento 213 del Conjunto Residencial Rincón de la Cofradía P.H. identificado con el folio de matrícula 50C – 1485567. 1.2.
Ante el incumplimiento de tal determinación, el juez de primera instancia dispuso, en proveído de 28 de marzo de 2020, comisionar al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá para llevar a cabo la entrega de ese bien a su propietaria; la cual, se materializó los días 15 de junio de 2018 y 11 de marzo de 2021. Diligencia que fue atendida por el señor Armando Guevara Pardo, 1 Acta de reparto del 13 de septiembre de 2023. 2 Archivo “51ActaAudiencia202000661”. 3 MP.
Myriam Inés Lizarazu Bitar. Rad. 11001310303720160048504 quien adujo ser poseedor del inmueble y formuló oposición 4. 1.3. Luego de correr traslado de la censura y de recaudar los medios de prueba solicitados para acreditar aquella condición, el juez comisionado rechazó de plano su contenido con fundamento en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso, tras señalar que los medios suasorios en comento no prueban que el señor Armando Guevara Pardo ostente la calidad de poseedor; amén que “su ingreso al predio se dio en virtud de un acto de mera tolerancia por parte de la persona que fue vencida en el proceso reivindicatorio”; quien, entre otras cosas, “es su compañera permanente”. 1.4.
Inconforme con la decisión, el apoderado del opositor presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, con el argumento de que su defendido es un tercero que no está vinculado en el proceso, quien ostenta de manera independiente el dominio del inmueble. 1.5. Frente a la vía horizontal el a quo mantuvo la decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo, tras insistir en que la calidad en la que el señor Armando Guevara Pardo se encuentra en ese bien es la de tenedor5; y, por ello, dio continuidad a la diligencia de entrega convocada. 1.6.
Asignado por reparto el asunto de la referencia, esta magistratura procederá a definir su contenido. II. CONSIDERACIONES 2.1. Con miras a resolver sobre el particular, de manera preliminar se observa que, en lo que atañe a la procedencia del recurso, lo cuestionado es susceptible de apelación de acuerdo con el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es procedente su formulación contra el auto que “(…) resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”. 2.2.
Ahora, ante el examen de la providencia impugnada, cumple señalar que esta será confirmada por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Máxime que, como se verá más adelante, las pruebas con las que se buscó soportar la oposición, de ninguna manera demuestran en su promotor la calidad de poseedor requerida. Sobre el tema, es pertinente recordar que el artículo 309 del Código General del Proceso busca proteger, entre otros aspectos, la posesión que un tercero tenga sobre el bien objeto de entrega, en caso de que se acredite aquella condición bajo los alcances del artículo 762 del Código Civil. 4 Minuto 1:40 de la grabación “20180615160727”, subcarpeta “02Grabacion15Junio2018”. 5 Minuto 51:45 de la grabación “20210311103557”, subcarpeta “02Grabacion15Junio2018”.
Rad. 11001310303720160048504 Norma esta última que define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)”, sobre la que es necesario que concurran dos elementos esenciales, a saber, el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y el animus, que se refiere a la voluntad de considerarse titular del derecho; cuya acreditación, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T – 518 de 2003, puede darse a través de los medios ordinarios útiles para la formación del convencimiento del juez en consonancia con lo reglado en los cánones 981 ibidem y 165 del C.G.P. Por ende, para el éxito de lo pretendido deben cumplirse los siguientes requisitos descritos en providencia emitida por esta misma sala, en auto de 25 de abril de 20246: “Legitimación, según la cual solo puede ser formulada por persona contra quien no produzca efectos la sentencia o por persona distinta de un tenedor a nombre de ella, so pena de su “rechazo de plano” (num. 1° y 2°); oportunidad, en virtud de la cual debe formularse “el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles” (num. 4°); y por último, la acreditación si quiera de forma sumaria de los hechos constitutivos de posesión (num. 2), o lo que es lo mismo, de “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (art. 762, Código Civil), lo que, de suyo, implica acreditar el corpus y el animus.” (Negrilla propia del texto original) Advirtiéndose que, si la censura se erige en contravía de las limitantes acabadas de citar, no queda camino distinto a rechazar su formulación. 2.3.
En el sub lite, luego de ser estudiadas las pruebas recaudadas a solicitud del opositor, correspondientes a copias de facturas y al testimonio de las señoras Diana Carolina Guevara Franco y Erika Lizeth González Aguilera, se advierte que ninguna logra demostrar de manera efectiva e inequívoca la calidad de poseedor en cabeza de Armando Guevara Pardo.
En efecto, en el examen de los medios documentales aportados en la diligencia de 15 de junio de 2018, se advierte que estos corresponden a facturas de servicios públicos del bien raíz ubicado en la Diagonal 23K # 96G – 50, interior 4 apartamento 213 del Conjunto Residencial Rincón de la Cofradía P.H., cuyo contenido a la postre, no tiene la virtualidad de acreditar actos de posesión alguna, tal como lo expresó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 29 de abril de 2014, expediente 00771, reiterada en la providencia SC-17141-20147, en donde se dijo que: “La aportación de aquellos documentos que dan cuenta del pago, entre otros, de servicios públicos, expensas de administración ( ) no resulta ser prueba suficiente para acreditar actos de posesión (…) No en vano, en esta materia la 6 MP.
Jaime Chavarro Mahecha. Radicado 110013103 004 2017 00750 02. 7 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001310303720160048504 prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.” 2.4.
Si bien, para demostrar tal calidad se recaudó también el testimonio de Diana Carolina Guevara Franco, su declaración, rendida en la diligencia de 11 de marzo de 2021, tampoco prueba actos posesorios en cabeza de su progenitor Armando Guevara Pardo. Toda vez que, ante las distintas preguntas que le formuló la juez comisionada, la hija del censor se mostró dubitativa e insegura, sin decir nada contundente y decisivo con relación a la posesión; tanto así que no logró señalar con suficiente claridad que su padre se encontrara en esa calidad y como tenedor8.
Inclusive, reconoció que él habría ingresado allí “por la anuencia de su compañera permanente Ana Cecilia Becerra Ramírez”9, con quien actualmente vive “en unión libre”; persona esta última que corresponde, precisamente, a la demandada en el proceso reivindicatorio en el que se ordenó la entrega. Y, agregó que “su permanencia en el bien se dio en razón a la cohabitación entre ellos como pareja”, sin describir o reflejar, de ninguna manera, que en algún momento el señor Armando Guevara Pardo haya pasado a ser poseedor de ese predio.
A lo que se suma que, aunque expresó que él tenía intenciones de adquirir el apartamento, y que colaboraba con la señora Ana Cecilia Becerra Ramírez en los gastos propios del inmueble, tales circunstancias no lo hacen asumir esa posición. A la par que la declaración de la testigo Erika Lizeth González Aguilera, quien dijo haber acudido a la diligencia por solicitud de la demandada en comento, no es indicativa de la calidad de poseedor reclamada, en tanto apenas dice que conoce que ellos son ocupantes del bien en disputa, sin advertir condición alguna.
Además, que le consta que han convivido allí como pareja, sin tener conocimiento acerca de la fecha a partir de la cual ingresó el señor Armando Guevara Pardo ni la forma como lo hizo. 2.5. Por su parte, el implicado en su declaración evacuada de manera oficiosa por la autoridad comisionada, en vez de ratificar el hecho jurídico que reclamó, diluyó en su exposición los elementos que debía acreditar.
Habida cuenta que reconoció “convivir en unión libre con la señora Ana Cecilia Becerra Ramírez desde el año 2012”10; que, una vez iniciaron su “relación amorosa”11 la 8 Minuto 4:38 de la grabación “20210311095316”, subcarpeta “02Grabacion15Junio2018”. 9 Minuto 5:20 de la grabación “20210311095316”, subcarpeta “02Grabacion15Junio2018”. 10 Minuto 6:12 de la grabación “20180615160727”, subcarpeta “02Grabacion15Junio2018”. 11 Minuto 6:30 de la grabación “20180615160727”, subcarpeta “02Grabacion15Junio2018”.
Rad. 11001310303720160048504 demandada en mención le permitió llevar a su hija Diana Carolina Guevara Franco al predio12, e, incluso, señaló que desde que llegó a sus instalaciones ha visto a Ana Cecilia Becerra Ramírez como la “dueña del inmueble”13. Circunstancias que, a todas luces, permiten concluir que la condición en la que el opositor se encuentra en el inmueble desde un inicio es la de tenedor a nombre de la demandada, y no de poseedor como buscó señalarlo infructuosamente en el adelantamiento de la diligencia de entrega.
Motivo por el que le son aplicables los efectos de la providencia que ordenó la reivindicación, toda vez que no se prueba, de modo alguno, que el señor Armando Guevara Pardo haya materializado de manera exclusiva actos dispositivos sobre el bien objeto de litigio. 2.6. Adicionalmente, no se acreditó, si quiera sumariamente, la configuración en el impugnante de una interversión del título entre tales calidades, esto es, de tenedor a poseedor, habida cuenta que ninguno de los medios suasorios en comento permite dilucidar que su condición haya mutado en el tiempo, “bajo la acreditación de hechos que demuestren señorío sobre el inmueble, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la contendiente del opositor.”14 Lo anterior, con la necesaria determinación del momento en el que se pasaría de una a otra figura, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5342-2018, en donde se indicó que: “(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua.”15 2.7.
Corolario, en tanto, se insiste, no se probaron tales circunstancias, es dable confirmar la providencia de primer grado, debido a que el rechazo allí dispuesto se ajusta a lo reglado en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, 12 Minuto 6:44 de la grabación “20180615160727”, subcarpeta “02Grabacion15Junio2018”. 13 Minuto 8:15 de la grabación “20180615160727”, subcarpeta “02Grabacion15Junio2018”. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3381-021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 15 Postura asumida anteriormente, entre otras, en las sentencias SC de 8 ago. 2013, rad. n.º 2004-00255-01, y SC10189, 27 jul. 2016, rad. n.° 2007-00105-01. Rad. 11001310303720160048504
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas (art. 365. 8 C.G.P.).
TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente en cuestión a la autoridad comisionada, enterándole el contenido de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95954bea53f999252e97aa16fd5e1fe55cbf8dd39fae564b9d92fa7e45d852d8 Documento generado en 28/05/2024 02:06:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica