PROCESO: VERBAL REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ACODENSA S.A DEMANDADO: LUÍS DE FRANCIA GUERRA CORREA Y OTROS ASUNTO: CONCESIÓN CASACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador: JOSE EUGENIO GOMÉZ CALVO Cartagena de Indias, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se pronuncia el Despacho sobre la petición de concesión del recurso de casación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala Civil Familia el 06 de febrero de 2026.
ANTECEDENTES Mediante sentencia recurrida en casación, esta corporación resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en constas en esta instancia judicial.
TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen. La parte demandada interpuso recurso de casación en oportunidad legal (Art. 337 del CGP.) CONSIDERACIONES El artículo 339 del Código General del Proceso establece que cuando para la procedencia del recurso de casación deba fijarse el interés económico afectado con la sentencia, la cuantía de este deberá establecerse “con los elementos de juicio que obren en el expediente”, aunque el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario.
De otro lado, el artículo 338 ejusdem establece que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente tendrá que ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) para que sea procedente el recurso -si es que el asunto es de aquellos económicamente cuantificables-, lo PROCESO: VERBAL REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ACODENSA S.A DEMANDADO: LUÍS DE FRANCIA GUERRA CORREA Y OTROS ASUNTO: CONCESIÓN CASACIÓN que implica que el interés debe estimarse por el valor conjunto de las decisiones desfavorables al recurrente, en este entendido ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “si la cuantía del interés económico en casación es determinante, la decisión de conceder o no el recurso, debe apuntalarse en ese requisito”.1 Para el caso, se tiene que la sentencia que le es desfavorable a la parte demandada trata sobre la reivindicación de un bien inmueble, con el cual el recurrente manifiesta se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad citado anteriormente, respecto al tema la Corte suprema de Justicia se ha manifestado explicando que en este tipo de asuntos las pretensiones son netamente patrimoniales y son determinadas por el valor del inmueble en litigio 2.
Sin embargo, para establecer el interés para recurrir del bien objeto de reivindicación es necesario ceñirse a lo preceptuado por el artículo 339 del C.G.P., el cual reza: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. Seguidamente es necesario recordar lo manifestado por la H. Corte en sentencia CSJ AC1923-2018, respecto a la norma referida: “Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial.
No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues, aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento.
Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación” (Negrilla fuera de texto) En ese sentido como quiera que dentro del expediente no se evidenció documento alguno que acredite el valor del inmueble objeto de las pretensiones reivindicatorias, y al no aportar el recurrente un dictamen pericial, no encuentra 1 2 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, auto AC5928-2016.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia (CSJ AC8423- 2017) PROCESO: VERBAL REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ACODENSA S.A DEMANDADO: LUÍS DE FRANCIA GUERRA CORREA Y OTROS ASUNTO: CONCESIÓN CASACIÓN este Despacho acreditado el requisito del justiprecio para recurrir en casación, por lo que no se concederá el recurso extraordinario propuesto.
En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación, al no hallarse cumplidos los requisitos para su procedencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fda92f590490398f3b6c090e1a014e4e6e3dd2ba59c28c6fe4d9fbeb83d18a8 Documento generado en 26/02/2026 12:00:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2