Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2019-00016-04 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de Laboratorios Gothaplast Ltda. contra la Cooperativa EPSIFARMA, en liquidación. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 12 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de la ciudad para decretar una nulidad, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Es cierto, como lo refirió la recurrente1, que los motivos de invalidez no pueden ser utilizados para censurar la corrección de un pronunciamiento del juez; pero también lo es que el Tribunal, mediante providencia de 28 de octubre de 2019, confirmatoria de la emitida por la jueza el 29 de julio de ese mismo año2, determinó que “las medidas cautelares ordenadas en este juicio (…), sí debían levantarse” puesto que se inició “con posterioridad a la fecha en que se dispuso la liquidación de la (…) demandada”; al fin y al cabo, se reitera, “el artículo 117 de la Ley 79 de 1988 establece, expresamente, que los bienes de la cooperativa que han entrado a liquidación “no podrán ser embargados”.

Por tanto, si la juzgadora, a propósito de la solicitud que la demandante presentó el 17 de enero de 20253, mediante auto de 29 de febrero siguiente decretó el “embargo de remanentes” del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Funza (exp. 2023-550)4, resulta incontestable que se configuró la 1 2 3 4 001PrimeraInstancia, 06IncidenteNulidad, 04RecursoReposicionSubApelacion 001PrimeraInstancia, 02CuadernoMedidasCautelares, 01CuadernoDosMedidasCautelares, p. 108 y 03CuadernoTribunal 001PrimeraInstancia, 02CuadernoMedidasCautelares, 03SolicitudEmbargoRemantes 001PrimeraInstancia, 02CuadernoMedidasCautelares, 04AutoDecretaEmbargoRemanentes República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil causal de invalidez alegada5, puesto que desconoció la decisión emitida por esta Corporación (CGP, art. 133, num. 2).

A este argumento se agrega que (i) el 31 de mayo de 2021, en respuesta al requerimiento realizado el día 21 de ese mes6, la demandada informó que la ejecutante, en el trámite de liquidación, “se encuentra reconocida (…) en el renglón 5” de acreedores y que tiene “proyectado dar inicio al proceso de pago y/o generación de las reservas correspondientes a los renglones 2 (reserva de contingencias y procesos laborales) y (acreencias parafiscales)”7;

(ii) el 12 de abril de 2023, la jueza, con respaldo en la norma mencionada, negó una petición de cautelas radicada el 19 de octubre de 2022 8; y (iii) según el certificado de existencia y representación legal, la Cooperativa continúa en dicha actuación9. 2. Puestas de este modo las cosas, se confirmará el auto apelado. Sin costas, por no aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto 12 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: 001PrimeraInstancia, 06IncidenteNulidad, pdf. 01SolicitudNulidad 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 30AutosPoneConocimiento 7 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 31RespuestaRequerimiento 8 001PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal, 57ApoderadaDemandanteSolicitaEmbargo 64AutoResuelveRecursoReposicion, 9 002SegundaInstancia, 005CamaraComercioEpsifarma Exp.: 011201900016 04 5 6 y 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6842f3993adc9ef5ecca2163888e15bfce2fd5080342f532149550467dfd323 Documento generado en 05/09/2025 02:55:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 011201900016 04 3