Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01820240019901

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 de FEBRERO de 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.54, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LIBIA FANNY MINA TELLO en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-018-2024-00199-01. En donde se resuelve la CONSULTA y APELACIÓN presentada por la demandada contra la sentencia No. 134 del 17 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali; en la cual se, i) DECLARÓ que la señora LIBIA FANNY MINA TELLO es beneficiaria de indemnización sustitutiva de vejez en aplicación de lo dispuesto en artículo 37 de la Ley 100 de 1993; ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora la suma de $69.031.528 por concepto de indemnización sustitutiva.

La anterior suma deberá ser indexada mes a mes desde el 20 de marzo de 2023, fecha de su causación y hasta el momento efectivo del pago; iii) COSTAS a cargo de la parte accionada. iv) De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de COLPENSIONES.

Razones juzgado: i) la pensión de jubilación reconocida por el Fomag y la indemnización sustitutiva de vejez que ahora se pretende a cargo de Colpensiones son compatibles, a los docentes públicos territoriales y nacionales con vinculación antes del 27/junio/03, dado el cambio normativo al sistema exceptuado que realizó la ley 812 de 2003 -art.81-, ii) A los docentes que se les aplique la ley 91/1989 y quieran la pensión de vejez o indemnización sustitutiva por vejez del sistema general de pensiones deben realizar adicionalmente aportes a un fondo de pensiones porque no se puede servir de una misma causación para servirse de pensiones distintas, iii) en este caso están dadas todas las condiciones para conceder la indemnización sustitutiva con su declaración de renunciar a la posibilidad de seguir cotizando, cumpliendo la edad pensional antes de entrar en vigencia la ley 100/93, continuando con cotizaciones en aras de lograr una pensión de vejez hasta que el sistema se lo permitiera, iv) la indemnización no prescribe por tener la categoría de un derecho pensional, pero reconocido el derecho aplica el término prescriptivo, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte constitucional SL 4559 de 2019, v) la actora con más de 60 años, pensión de jubilación reconocida por el municipio como docente (entre 10 de agosto de 1982 y 27 de agosto de 2019), pero realizó aportes con empleadores privados y como independiente del 31 de marzo de 1991 al 30 de abril de 2022, con ingreso al sector oficial antes de la entrada en vigencia de la ley 812/2003, vi) hay lugar a la indemnización que debe pagarse indexada y no hay lugar a los intereses moratorios porque se da con el impago de mesadas pensionales, lo que difiere de la indemnización sustitutiva..

Apelación Colpensiones: Se ratifica en lo expresado en la contestación y en los alegatos de conclusión, dado que la demandante actualmente percibe una pensión de jubilación otorgada por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, habiendo estado afiliada al FOMAG desde el 10 de agosto de 1982 hasta el 27 de agosto de 2019. En consecuencia, la indemnización por vejez solicitada resulta incompatible con la pensión de jubilación que la actora percibe conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y en el artículo 128 de la C.P., pues existe un mandato expreso, legal y constitucional que prohíbe simultáneamente devengar más de un empleo público o recibir más de una asignación proveniente del tesoro público.

Por lo que solicita se revoque la sentencia de instancia. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

LIBIA FANNY MINA TELLO en contra de COLPENSIONES S E N T E N C I A No.44 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Sobre la incompatibilidad entre la pensión de jubilación del magisterio y las prestaciones del sistema general de pensiones en los riesgos de vejez, basta con traer a colación lo que sobre el caso ha resuelto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 451-2013 Rad. 41001 del 17 de julio de 2013: En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.

Ha dicho la Sala: “A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.

Además, los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios “Salesiano San Medardo”, desde febrero de 1969 hasta junio de 1972, y “La Presentación” desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. Y es que lo que se discutió en esta contención no fue el derecho del accionante a obtener la pensión de vejez, sino la falta de inclusión de un número importante de cotizaciones por parte del ISS, efectuadas por los empleadores dentro del lapso comprendido entre febrero de 1969 y noviembre de 1979, tal cual lo sostuvo en la demanda inicial, y lo reclamó previamente ante el demandado.

En ese orden, si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación por los servicios prestados entre el 1º de enero de 1969 y el 28 de marzo de 2000, resulta inexplicable que el Instituto haya calculado el monto de la pensión de vejez con base en las cotizaciones efectuadas entre septiembre de 1991 y junio de 2004, que comprende un importante período tomado en cuenta por aquél Fondo para concederle la prestación jubilatoria, y no haya incluido los aportes que reclama el demandante. … El debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores, distinción que tampoco hizo el juez de la alzada, en desmedro de la posibilidad de acierto de la providencia gravada.

Basta aludir al fallo de casación No. 24062, de 14 de febrero de 2005, en el cual se adoctrinó: Negrilla fuera del Texto Radicación N.° 83776 del 18 de mayo de 2021: Ahora, para dar respuesta al tópico planteado, debe decirse que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, excluyó, del Sistema de Seguridad Social, a los docentes oficiales. En efecto, esa disposición, prevé: Art. 279.

Excepciones. […] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Sobre lo tratado, esta Sala, en la sentencia de casación CSJ SL, 4 sep. 2010, rad. 36939, señaló: “El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expresamente preceptuó que el Sistema de Seguridad Social Integral de dicha ley no se aplicaba, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Descongestión 2 LIBIA FANNY MINA TELLO en contra de COLPENSIONES Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Es decir, que por imperativo mandato legal, tales servidores formaron parte del sector que la jurisprudencia y la doctrina ha considerado como regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993”. “Por tanto, si esos docentes están excluidos del régimen de seguridad social integral, la conclusión que sigue es que los conflictos jurídicos en los cuales tengan interés no son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues tales controversias no son de aquellas “referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, tal como lo contempla el artículo 2-4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de que igualmente siguen afectos al régimen de excepción que los cobija” “Lo anterior se ubica dentro de la sana lógica jurídica procesal, puesto que aun cuando para una prestación específica, como en este caso la pensión de sobrevivientes, sean las normas aplicables las de la Ley 100 de 1993 como lo pregona la censura, ello no implica de ninguna manera que los docentes, por ese solo hecho, puedan considerarse como parte integrante del Sistema de Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993…” En atención a lo anterior, el demandante, como docente oficial, por estar excluido del sistema integral de seguridad social, le era válido adquirir una pensión oficial por prestar sus servicios en centros educativos de ese sector, como dio cuenta al ad quem y no se discute en el cargo.

También podía, como en efecto ocurrió, por así dejarlo sentado la decisión recriminada, y no se cuestionó, ejercer labores en instituciones privadas, para financiar una posible pensión de vejez en el ISS hoy Colpensiones. Así pues, es claro que la pensión de jubilación concedida por el magisterio al (a) actor (a), al no pertenecer al sistema de seguridad social, mal haría en tener injerencia en la financiación de la pensión de vejez o en este caso de la indemnización sustitutiva de ese riesgo, pero perteneciente al sistema, menos resultar incompatibles entre ellas o interferir con la efectividad o manejo del sistema general de la seguridad social administrado por COLPENSIONES, razón por la cual debe confirmarse la condena de instancia dando al traste con la apelación presentada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que el natalicio del (a) demandante fue el 27 de agosto de 19641, cumpliendo los 57 años en el año 2021, alcanzando un total de 710,29 semanas2, siendo evidente la imposibilidad de alcanzar el derecho a la pensión de vejez (art. 37 ley 100/93).

Es de señalar que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, incluyendo los puntos no apelados, en tal sentido, ya en el grado jurisdiccional de consulta frente al monto de la indemnización, realizada la liquidación por parte de la Corporación, se obtuvo una indemnización sustitutiva indexados los IBC a la fecha de solicitud de la prestación -20 de marzo de 20233 por la suma de $67.239.768, suma inferior a la dispuesta por el juzgado de $69.031.528, por lo que, en consulta a favor de la demandada se modificará la sentencia de instancia en este punto, cifra que debe cancelarse debidamente indexada al momento en que se realice el pago de la misma.

En cuanto a la prescripción del art. 151 CPTSS, en el caso de las indemnizaciones sustitutivas no hay lugar a su aplicación para efectos de la reclamación, toda vez que tienen el carácter de prestación pensional y por consiguiente su reclamo es imprescriptible (T-695 de 2010, T- 695 A DE 20102 y SL 4559 de 20194). 1 pág. 15 Archivo 01Expediente01820240019900;

Cuaderno juzgado 2 pág. 722 Archivo 04ContestacionColpensiones; Cuaderno juzgado 3 pág. 27 Archivo 01Expediente01820240019900; Cuaderno juzgado 4 T- 695 A DE 2010: La decisión administrativa desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional relacionada con la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos pensionales, en este caso, del derecho derivado consistente en la indemnización sustitutiva, lo que significa que puede solicitarse su reconocimiento en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.

SL 4559 de 2019: “…Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora, el régimen solidario de prima media con prestación definida estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, como un derecho derivado, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales establecidos. Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad, consagró una figura distinta, denominada devolución de saldos que opera Descongestión 3 LIBIA FANNY MINA TELLO en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y Consultada, en consecuencia, se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LIBIA FANNY MINA TELLO, la suma de $67.239.768 por concepto de indemnización sustitutiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Confirmar el numeral en todo lo demás 2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y Consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

3. SIN COSTAS en esta instancia. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL5 4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO cuando los afiliados no alcanzan a cotizar las semanas mínimas para la pensión de vejez, invalidez o para causar la de sobrevivientes, para en su lugar, disponer la entrega de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros más el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.

En ese sentido, se tiene que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo –indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos. En el primer caso –la pensión- porque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros.

En el segundo –indemnización sustitutiva- porque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez.” 5 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

Descongestión LIBIA FANNY MINA TELLO en contra de COLPENSIONES LIQUIDACIÓN INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Expediente: 760013105-018-2024-00199-01 Trabajador(a): LIBIA FANNY MINA TELLO Última fecha a la que se indexará el cálculo: 20/03/2023 Calculado con el IPC base 2008 PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO Cotización COTIZADO INDICE INDICE DIAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO DESDE HASTA 31/03/1991 31/03/1991 $ 70.260,00 4.566,90 7,650000 1/04/1991 1/08/1991 $ 70.260,00 4.566,90 7,650000 18/11/1993 31/12/1993 $ 181.050,00 14.484,00 12,140000 1/01/1994 30/06/1994 $ 181.050,00 20.820,75 14,890000 1/07/1994 31/12/1994 $ 250.000,00 28.750,00 14,890000 1/01/1995 31/01/1995 $ 300.000,00 37.500,00 18,250000 1/02/1995 31/12/1995 $ 310.000,00 38.750,00 18,250000 1/01/1996 31/12/1996 $ 370.000,00 49.950,00 21,800000 1/01/1997 31/12/1997 $ 481.000,00 64.935,00 26,520000 1/01/1998 31/12/1998 $ 600.000,00 81.000,00 31,210000 1/01/1999 31/12/1999 $ 720.000,00 97.200,00 36,420000 1/01/2000 31/01/2000 $ 720.000,00 97.200,00 39,790000 1/03/2000 30/09/2000 $ 720.000,00 97.200,00 39,790000 1/01/2001 31/01/2001 $ 783.455,00 105.766,43 43,270000 1/10/2001 31/10/2001 $ 783.459,00 105.766,97 43,270000 1/04/2002 30/04/2002 $ 843.787,00 113.911,25 46,580000 1/09/2003 30/09/2003 $ 843.787,00 113.911,25 49,830000 1/01/2014 30/04/2014 $ 1.320.000,00 211.200,00 79,560000 1/05/2014 30/06/2014 $ 2.720.000,00 435.200,00 79,560000 1/07/2014 31/08/2014 $ 1.320.000,00 211.200,00 79,560000 1/09/2014 30/09/2014 $ 1.800.000,00 288.000,00 79,560000 1/10/2014 31/10/2014 $ 3.200.000,00 512.000,00 79,560000 1/11/2014 31/12/2014 $ 4.400.000,00 704.000,00 79,560000 1/01/2015 31/05/2015 $ 1.520.000,00 243.200,00 82,470000 1/06/2015 30/06/2015 $ 3.120.000,00 499.200,00 82,470000 1/07/2015 31/07/2015 $ 1.520.000,00 243.200,00 82,470000 1/08/2015 31/12/2015 $ 3.120.000,00 499.200,00 82,470000 1/01/2016 29/02/2016 $ 1.520.000,00 243.200,00 88,050000 Descongestión 126,03 1 126,03 126,03 8,00% 3,52 181 1.532.420 55.131,78 11,50% 20,82 184 2.116.017 77.389,63 11,50% 21,16 2.071.726 12.765,55 12,50% 3,88 334 2.140.784 142.123,18 12,50% 41,75 366 2.139.041 155.613,02 13,50% 49,41 365 2.285.838 165.838,00 13,50% 49,28 365 2.422.877 175.780,20 13,50% 49,28 365 2.491.532 180.761,13 13,50% 49,28 2.280.513 14.052,06 13,50% 4,19 210 2.280.513 95.191,35 13,50% 28,35 30 2.281.924 13.607,18 13,50% 4,05 30 2.281.935 13.607,25 13,50% 4,05 30 2.283.007 13.613,64 13,50% 4,05 30 2.134.105 12.725,73 13,50% 4,05 120 2.090.995 49.874,67 16,00% 19,20 60 4.308.718 51.386,02 16,00% 9,60 60 2.090.995 24.937,33 16,00% 9,60 30 2.851.357 17.002,73 16,00% 4,80 30 5.069.080 30.227,07 16,00% 4,80 60 6.969.985 83.124,45 16,00% 9,60 150 2.322.852 69.256,17 16,00% 24,00 30 4.767.959 28.431,48 16,00% 4,80 30 2.322.852 13.851,23 16,00% 4,80 142.157,40 16,00% 24,00 25.946,88 16,00% 9,60 31 126,03 126,03 31 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 6,50% 0,07 16.438,12 126,03 126,03 230,07 1.879.550 44 126,03 126,03 cotización 6,50% 8,00 126,03 126,03 % x Días 28.299,02 126,03 126,03 Porcentaje 123 1.157.499 126,03 126,03 1.157.499 IBL 150 4.767.959 60 2.175.646 5 LIBIA FANNY MINA TELLO en contra de COLPENSIONES 1/03/2016 31/03/2016 $ 1.600.000,00 256.000,00 88,050000 1/04/2016 31/12/2016 $ 3.120.000,00 499.200,00 88,050000 1/01/2017 28/02/2017 $ 3.120.000,00 499.200,00 93,110000 1/03/2017 31/03/2017 $ 3.600.000,00 576.000,00 93,110000 31/05/2017 31/12/2017 $ 3.600.000,00 576.000,00 93,110000 1/03/2018 30/04/2018 $ 3.000.000,00 480.000,00 96,920000 1/05/2018 31/07/2018 $ 2.000.000,00 320.000,00 96,920000 1/08/2018 31/08/2018 $ 2.340.000,00 374.400,00 96,920000 1/09/2018 30/09/2018 $ 2.400.000,00 384.000,00 96,920000 1/10/2018 31/10/2018 $ 3.000.000,00 480.000,00 96,920000 1/10/2019 30/11/2019 $ 2.120.000,00 339.200,00 100,000000 1/12/2019 31/12/2019 $ 4.240.000,00 678.400,00 100,000000 1/04/2020 30/04/2020 $ 4.480.000,00 716.800,00 103,800000 1/05/2020 31/05/2020 $ 2.240.000,00 358.400,00 103,800000 1/08/2020 31/08/2020 $ 877.803,00 140.448,48 103,800000 1/09/2020 30/11/2020 $ 2.240.000,00 358.400,00 103,800000 1/12/2020 31/12/2020 $ 3.360.000,00 537.600,00 103,800000 1/02/2021 28/02/2021 $ 1.386.667,00 221.866,72 105,480000 1/03/2021 30/04/2021 $ 2.080.000,00 332.800,00 105,480000 1/05/2021 31/12/2021 $ 2.464.000,00 394.240,00 105,480000 1/01/2022 31/01/2022 $ 4.472.000,00 715.520,00 105,480000 1/04/2022 30/04/2022 $ 2.600.000,00 416.000,00 105,480000 TOTALES 14.820.355 126,03 30 126,03 126,03 126,03 270 4.465.799 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 14,21010% IBL semanal 658.374,30 No. semanas cotizadas 718,7 Valor de la indemnización al Descongestión 20/03/2023 67.239.768 16,00% 43,20 16,00% 9,60 30 4.872.817 29.056,75 16,00% 4,80 204.365,81 16,00% 33,76 211 4.872.817 60 3.901.052 46.524,18 16,00% 9,60 90 2.600.702 46.524,18 16,00% 14,40 30 3.042.821 18.144,43 16,00% 4,80 30 3.120.842 18.609,67 16,00% 4,80 30 3.901.052 23.262,09 16,00% 4,80 60 2.671.836 31.864,47 16,00% 9,60 30 5.343.672 31.864,47 16,00% 4,80 30 5.439.445 32.435,57 16,00% 4,80 30 2.719.723 16.217,78 16,00% 4,80 30 1.065.795 6.355,37 16,00% 4,80 90 2.719.723 48.653,35 16,00% 14,40 30 4.079.584 24.326,68 16,00% 4,80 30 1.656.823 9.879,68 16,00% 4,80 60 2.485.233 29.639,04 16,00% 9,60 140.443,44 16,00% 38,40 240 2.944.046 6 30 5.343.251 31.861,96 16,00% 4,80 30 3.106.542 18.524,40 16,00% 4,80 2.821.604 715 Semanas: 718,71 Promedio Ponderado de los porcentajes 239.667,21 50.365,03 5.031 CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 16,00% 4,80 4.223.108 126,03 126,03 13.656,25 60 126,03 126,03 2.290.153