Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo. 05001310301920240043801 (I2024-270) Banco Davivienda S.A. John Jairo Peña Torres Auto nro. 034 Ejecución de título valor desmaterializado Certificado de Depósito en administración Confirma por otros motivos Martha Cecilia Ospina Patiño. pagaré. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por l a apoderada judicial del BANCO DAVIVIENDA S. A., en calidad de demandante, en el proceso de la referencia, frente al auto calendado el 20 de septiembre de 2024, proferido por el JUZG ADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual denegó librar mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES. A través de apoderad a judicial el Banco Davivienda S.A. formul ó demanda ejecutiva pretendiendo se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de l señor John Jairo Peña Torres, con sustento en un pagaré electrónico 12280444, por las desmaterializado sumas de identificado cuatrocientos con número veintiocho millones quinientos un mil novecientos veinticuatro pesos m/cte ($428.501.924) por concepto de capital y ciento ocho millones seiscientos ochenta y nueve mil ciento diecisiete pesos m/cte ($108.689.117) por concepto de intereses remuneratorios causados y no pagados.
Se afirma en la demanda que se trata de un “ Pagaré Electrónico (desmaterializado) No. 12280444, es custodiado por el Depósito Radicado Nro. 05001310301920240043801 Centralizado de Valores de Colombia DECEVAL que conforme se establece en el Art. 13 de la Ley 964 de 2005 entregó la certificación de depósito en administración para el ejercicio de los derechos patrimoniales, el cual presta mérito ejecutivo ” y los valores inmersos en el pagaré 12280444, corresponden a las obligaciones identificadas con número 00036073296909315, 04593210826804221, 05406920067812725, 04559868654743878, 05903035100243438 y 05920206200201878 a cargo del demandado ( Arc h i vo D i g it a l 0 0 2.
Pr im era Ins ta nc i a. C ar pe ta 01 Cu a der n o Pr inc i pa l ) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, Despacho que mediante auto del 20 de septiembre de 2024 dispuso denegar el mandamiento ejecutivo de pago señalando que: “…el cert if icado de depósito Nro. 0017928527 expedido por Deceval S.A., hace r ef erencia a los derechos representados en el pagaré ident if icado con número No. 3417893 y no par a al pagaré desmater ializado Nr o. 12280444 objeto de la presente ejecución y, por tanto, no se encuentra legitimado el demandante par a ejercer los derechos patrimoniales en él incorporados, máxime que con la divergencia anotada no se colige la claridad que requiere la ejecución de conf ormidad con el art ículo 422 del CG P y por lo t anto no es viable lo reclamado” ( Archivo Digital 003.
Pr imera Instancia. Carpeta 01CuadernoPrincipal). Ante esta decisión, la parte actora el 25 de septiembre de 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ( Arc h i vo Di g it a l 0 04. Pr im er a I n s ta nc ia. C arp e ta 0 1 Cu ad er n oP ri nc i pa l ). Mediante providencia del 15 de octubre de 2024, el Juzgado decidió no reponer y conceder la apelación, insistiendo en que el certificado aportado por la parte actora no satisface a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010, en tanto que, si bien se describe el derecho a favor del tenedor legítimo del documento cambiario, el número del pagaré que se enuncia en el certificado no corresponde al aport ado con la demanda ( Arc h i v o D ig i ta l 00 5.
Pr im er a I ns t a nc i a. C ar p et a 0 1C u ad er no Pr i nc i p a l ). El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 24 de octubre de 2024, siendo procedente resolver de Radicado Nro. 05001310301920240043801 plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, afirmando que no le asiste razón al a quo al señalar que el número del pagaré adjunt o es incorrecto, pues, afirma, el número que se está indicando le concierne a los Depósitos Centralizados de Valores Deceval S.A. y no al pagaré como se indicó en la demanda; que se trata de una interpretación errada de los documentos y, seguidamente, procedió a detallar el trámite pertinente para verificar la firma digital expedida por Deceval S.A. y la validación de la firma del demandado ( Arc h i v o D i gi t al 0 0 4.
Prim er a I n s ta nc ia. Car p et a 01 C ua d er n o Pr i nc i p a l ). III. 1. CONSIDERACIONES. LOS TÍTULOS V ALORES. Según lo establece el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, los cuales pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de p articipación y de tradición o representativos de mercancías.
Y conforme preceptúa el artículo 625 siguiente: “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título - valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable confo rme a la ley de su circulación”. Los requisitos comunes de los títulos valores vienen establecidos en el artículo 621 del estatuto comercial así: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y;
(ii) La firma de quien lo crea (que podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto ). La aludida disquisición se encarga también de establecer reglas que suplen la falta de estipulación en punto del lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho y la fecha y lugar de creación del título.
Radicado Nro. 05001310301920240043801 2. TÍTULOS V ALO RES DESMATERI ALIZADOS Regularmente los títulos valores son elaborados en documentos físicos, empero el avance del comercio electrónico y de las tecnologías de la información también se ha visto reflejado en el derecho comercial, habiendo permitido nuestro legislador desde hace bastantes años (Ley 27 de 1990 y Ley 964 de 2005) la desmaterialización de títulos valores, que consiste en la transformación de un documento físico a un documento electrónic o, definida por la Superintendencia Financiera como la “Supresión del soporte papel de los títulos valores ” 1 y “el fenómeno mediante el cual se suprime el docu mento físico y se reempla za por un registro contable ” que consta en archivos electrónicos 2.
Sobre la naturaleza de la figura de la desmaterialización dice la Superintendencia 3 que “en la práctica ésta se presenta en distintas modalidades o distintas graduaciones teniendo en cuenta la intensidad en que se presenten. Se habla así de la "Desmaterialización total obligatoria", la "desmaterialización total facultativa" y la denominada "desmaterialización de la circulación" del título.
En esta última el documento existe físicamente, pero viene depositado (facultativamente) por el poseedor en un depósito central y desde ese momento circula no a través de un acto material -'traditio' del documento-, sino por medio de operaciones contables. En este evento se presenta una desincorporación entre la circulación del derecho y la del documento, sin desincorporación del derecho del documento.
Y sobre la forma de efectuar dicho proceso, señala también la Superintendencia que “el depósito que se efectúa en los Depósit os Centralizado de Valores se perfecciona con el endoso en administración y la entrega de los títulos, sin que por ello la sociedad administradora del depósito adquiera la propiedad de los valores, la cual, por su parte, cumplirá con la obligación de resti tuir endosando y entregando títulos del mismo emisor, clase, especie, valor nominal y demás características financieras.
En virtud del endoso en 1h t t p s: / / w w w. s u p e r f i n a n c i e r a. g o v. c o / p u b l i c a c i o n e s / 1 3 2 2 7 / g l o s a r i o d 1 3 2 2 7 / # D E S MA T E R I Z ALIZACION 2 Boletín 004 de marzo de 1997. Superintendencia Financiera. 3 Ib. Radicado Nro. 05001310301920240043801 administración, el depositario puede justificar la tenencia de los valores y ejercer los derechos patrimoniales derivados de los títulos sin adquirir su propiedad.
Sin embargo, queda facultado para transferir entre los titulares de dichos valores el dominio de los mismos” (Resaltado intencional ). Ahora, el artículo 13 de la Ley 27 de 1990 dispuso “LA CREACIÓN DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES” y el Decreto 3960 de 2010 establece las funciones de esas entidades, así: Art ículo 2.14.2.1.3.
Las ent idades que, de conf ormidad con la Ley 27 de 1990, adm inistren un depósito centralizado de valores tendrán las siguientes f unciones: 1. La administración de los valores que se les entreguen, si así lo solicita el depositante, su represent ante, o apoderado. No obstante, en el reglamento del depósito se podr á establecer que las labores propia s de la adm inistración podrán ser realizadas por las ent idades que de acuerdo con el reglamento actúan como mandatar ios ante el depósito, estando legalmente f acultadas para ello. 2.
El registro de la constit ución de gravámenes o la transf erencia de los va lores que el depositant e le comunique. 3. La compensación y liquidación de operaciones sobre valor es depositados. 4. La tenedur ía de los libros de registro de t ítulos nom inat ivos, a solicitud de las ent idades em isoras. 5. La restitución de los valores, para lo cual endosará y entregará el mismo título recibido o t ítulos del m ismo em isor, clase, especie, valor nominal y demás caracter íst icas f inancieras. 6.
La inscr ipción de las medidas cautelar es en los registros de la entidad. Cuando dichas medidas recaigan sobre t ít ulos nominativos, deberá comunicarlas a la entidad emisora par a que proceda a la anotación del embargo en el libro respect ivo. 7. La adopción en sus reglamentos del régimen disciplinario a que se someterán los usuarios del depósito, y 8.
Las demás que les autor ice la Superintendencia Financiera de Colombia que sean compatibles con las anterior es (Resaltado intencional). Disponiendo seguidamente dicho decreto, sobre la custodia y administración de títulos valores e instrumentos financieros y respecto al contrato de depósito de valores que: Radicado Nro. 05001310301920240043801 Art ículo 2. 14.2.1.5.
Los depósitos centralizados de val ores podrán custodiar y administrar valores, títulos valores de conteni do crediticio, de participación, representat ivos de mercancías e instrumentos f inancieros que no se encuentren inscr itos en el Reg istro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-, ya sea que se emit an o negocien localmente o en el ext erior, previa solicit ud del emisor o su mandat ario, del administrador d e la emisión, del cust odio en el exter ior o del deposit ante directo local o extranjero, en la f orma y condiciones que señale el reglamento del depósito centralizado de valores.
Esta actividad se ejercerá con estrict a obser vancia de las normas cambiar ias y tributar ias aplicables. Parágraf o. Las disposiciones del presente libr o relativas a la anotación en cuenta serán aplicables en lo pertinente a los t ít ulos valores de contenido crediticio o de participación, que reciban en custodia tales depósitos. En este caso, se entenderá que la entrega y/o endoso de los t ít ulos valores se ef ectuará mediant e la anotación en cuenta siempre que, en relación con el endoso, la orden de transf erencia que emita el endosant e cumpla con los requisit os pertinentes establecidos en la ley.
Los t ítulos valores indicados en este parágraf o conservar án todos los derechos, acciones y prerrogativas propias de su naturaleza, consagradas en la legislación mer cantil. Art ículo 2.14.3.1. 1. Def inición. Por medio del contrato de depósit o de valor es a que se ref iere el presente libro, una persona confía uno o más valores a una entidad habilitada para el ef ecto, quien se obliga a custodiarlos, a administrarlos cuando el depositante lo solicite de acuerdo co n el reglamento que cada depósito expida, y a registrar los gravámenes y enajenaciones que aquel le comunique.
Solo las sociedades administradoras de depósit os centralizados de valores especialmente autor izadas por la Superintendencia Financiera de Colomb ia, y el Banco de la República, podrán administrar depósitos centralizados de valor es. Parágraf o 1°. La administración de los valores por parte del depósito centralizado de valores comprenderá las f acultades para presentar los par a su aceptación o su pago e xtrajudicialmente o judicialmente, en est e últ imo caso cuando así se pact e o se pr evea en el reglamento.
Para tales ef ectos el depósit o podrá emplear el certif icado que al ef ecto expida. Pagado totalment e el valor, el depósito entregará el respectivo título a quien lo canceló. En el evento en que de acuerdo con la Ley 27 de 1990 el valorque se paga esté comprendido en un t ítulo global, el depósito expedirá un certif icado sobre dicho pago y hará la anotación del mismo en la subcuenta abierta a nombre de l titular.
Parágraf o 2°. Todo lo que en el presente título se regula par a el contrato de depósito de valor es, se entenderá que también es aplicable al contrato de emisiones de valores (Resalt ado intencional). Radicado Nro. 05001310301920240043801 Y, respecto al documento que legitima al titular del derecho crediticio desmaterializado para soportar su pretensión cambiaria, el aludido Decreto 3960 de 2010 señala: Art ículo 2.14.4.1.1.
De los cert ificados y de las const ancias. Para ef ectos del present e Libr o se ent iende por certificado el documento de legit imación mediante el cual el depositante ejercita los derechos políticos o los derechos patrimoniales en el evento en que haya lugar. Dicho documento es expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a solicit ud del depositante direct o de conf ormidad con el registro en cuenta.
Su carácter es meramente declarati vo, presta mérito ejecutivo per o no podrá circular ni ser virá para transf erir la propiedad de los valor es. Por constancia se entiende el documento expedido por el depósito centralizado de valores, mediante el cual el depositante controla su propia cuenta de depósito de t ítulos. Es un document o no negociable ni legitimar á para el ejer cicio de los derechos patr imoniales o polít icos.
Art ículo 2. 14.4.1. 2. Certif icaciones expedidas por los depósit os. En el certif icado que expida el depósito de valores constarán el depósito y la tit ularidad de los valores objeto de anotación en cuenta. Estos certificados legitimarán al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos val ores. El certif icado deberá constar en un documento estándar f ísico o electrónico, de conf ormidad con lo establecido en el reglamento de operaciones del depósito centralizado de valores.
Dicho certif icado deberá contener como m ínim o: 1. Identif icación com pleta del titular del valor o del derecho que se certif ica. 2. Descr ipción del valor o derecho por virtud del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y el código o número de identif icación de la emisión y el em isor, cuando a ello haya lugar. 3. La situación jur ídica del valor o derecho que se certif ica.
En caso de exist ir y sin perjuicio de las obligaciones de r eser va que procedan, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrat ivas, cautelares o cualquier otra lim itació n sobr e la propiedad o sobre los derechos que der ivan de su t itularidad. 4. Especif icación del derecho o de los derechos para cuyo ejercicio se expide. 5.
Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este deleg ue dicha f unción. 6. Fecha de expedición. 7. De manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que el certif icado no es un documento negociable y que no es válido para transf erir la propiedad del valor o derecho q ue incorpora.
Parágraf o. Los certif icados deberán expedirse a más tardar el día hábil siguiente al de la f echa de la solicitud. Art ículo 2.14.4.1.3. Alcance de los certif icados. Los cert if icados cualif ican a quien f igura en los mismos como la persona legit imada para el ejercicio de l os derechos incorporados en el valor depositado. Dichos certif icados constituyen documentos probator ios que acr editan y evidencian el contenido de los Radicado Nro. 05001310301920240043801 registros en cuenta.
Por consiguiente, no podrán ser ut ilizados para actos dif erentes al ejercicio del de r echo incor porado en los valores depositados (Resaltado int encional). De lo anterior se concluye que para que dicho certificado genere los efectos jurídicos establecidos en la ley debe ser expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores y cumplir con los requisitos referidos en precedencia. 3.
CASO CONCRETO. En el asunto sub examine la discusión refiere a la negativa de mandamiento de pago, decisión que es sus ceptible de alzada por mandato del artículo 321 numeral 4 del C.G. del P. que dispone entre las determinaciones apelables aquella “que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago ( )”. Como se anteló, la entidad bancaria Banco Davivienda S.A. formuló demanda ejecutiva solicitando se libre mandamiento de pago en contra del señor John Jairo Peña Torres con sustento en un pagaré electrónico desmaterializado identificado con número 12280444, por las sumas de cuatrocientos veintiocho millones quinientos un mil novecientos veinticuatro pesos m/cte ($428.501.924) por concepto de capital y ciento ocho millones seiscientos ochenta y nueve mil ciento diecisiete pesos m/cte ($108.689.117) por concepto de intereses.
Señalando en el sustento factico que “El Pagaré Electrónico (desmaterializado) No. 12280444, es custodiado por el Depósito Centralizado de Valores de Colombia DECEVAL que conforme se establece en el Art. 13 de la Ley 964 de 2005 entregó la certificación de depósito en administración para el ejercicio de los derechos patrimoniales, el cual presta mérito ejecutivo”.
El juez de primer grado negó la orden de apremio porque el certificado de depósito en administración número 0017928527 hace referencia a los derechos representados de un pagaré con número 3417893 y no al que se aduce como desmaterializado (12280444), concluyendo que “no se encuentra legitimado el demandante para ejercer los derechos patrimoniales en él incorpora dos, máxime que con la divergencia anotada no se colige la claridad que requiere la ejecución de Radicado Nro. 05001310301920240043801 conformidad con el artículo 422 del CGP y por lo tanto no es viable lo reclamado”.
La apoderada de la sociedad acreedora formuló recurso de rep osición y en subsidio apelación señalando que “No le asiste razón al señor Jue z al afirmar que el número del pagaré adjuntado es incorrecto, pues, el que está indicando le concierne a los Depósitos Centralizados de Valores “DECEVAL” y no al PAGARÉ como lo indica en la d emanda en el folio No 54…” y seguidamente detall ó el procedimiento para verificar la autenticidad del certificado de verificación de depósitos Deceval, aunque ello no fue objeto de crítica en la negativa.
Analizado el expediente se observa que no le asistió razón al a quo al negar el mandamiento de pago con sustento en la falta de coincidencia de algunos datos de la certificación de Deceval con los señalados en la demanda pues dicha inconsistencia no implica defecto del certificado que sustituye el tí tulo base de recaudo y que según el legislador presta mérito ejecutivo, sino carencia del libelo genitor, siendo la conducta adecuada en casos donde las falencias derivan del escrito de demanda y no del título, pedir las explicaciones correspondientes medi ante el mecanismo de la inadmisión consagrado en el artículo 90 del C.G.P. que permite a la parte actora realizar las aclaraciones, precisiones y correcciones que el juez considere necesarias según el caso concreto.
Incluso se evidencia incoherencia en la decisión del a quo porque pareciera dar a entender, por una parte, que para ejercer la acción ejecutiva en eventos como el presente se debe aportar únicamente el certificado de desmaterialización y por otra, que junt o con dicha certificación se debe arrimar también el pagaré donde se verifique el cumplimiento de los requisitos del Código de Comercio, entendimiento último que no tiene correspondencia con la norma que regula el tópico de la desmaterialización de títulos valores porque la lectura detenida de estas y cuyos apartes más relevantes se trajeron a colación en esta providencia, da a entender que el título físico es entregado a la sociedad administradora del depósito centralizado de valores y que, cuando la entid ad administradora, no depositante la requiera devolución ejecutarlo del título solicita depositado, a la sino la expedición del certificado de depósito que “presta mérito ejecutivo”, Radicado Nro. 05001310301920240043801 de modo que del título originario solo se arrima una copia para efectos probatorios, calco que según el MANUAL DE USUARIO SISTEMA PAGARÉS CLIENTES DECEVAL se agrega al certificado al momento de su expedición. Véase que la Superintendencia señala “el depósito que se efectúa en los Depósitos Centralizado de Valores se perfecciona con el endoso en administración y la entrega de los títulos ” lo que refuerza la entrega del título por parte del banco a la entidad de valores, e incluso, la copia del pagaré arrimada tiene una nota que dice “La presente constancia constituye una copia simple de su original creado de forma electrónica y almacenado en los sistemas de almacenamiento de Deceval.
Por tal razón este documento no es representativo del valor en depósito y por lo tanto no legitima a su tenedor, no es transferible, ni ne gociable” (página 55 del PDF del escrito de demanda) (Resaltado intencional) como se observa en la siguiente imagen: Es que además, si se consulta el código QR del “CERTIFICADO DE DEPÓSITO EN ADMINISTRACIÓN DERECHOS PATRIMONIALES”, se PARA observa EL EJERCICIO que junto con DE la certificación aparece la copia del pagaré número 12280444, lo que implica que el aludido certificado número 0017928527 si está enlazado al plurimencionado pagaré con número 12280444, siendo necesario que la parte demandante explique los motivos por los que ello puede ocurrir.
No obstante el error del a quo que se insiste, daba lugar a la inadmisión y no a la negativa del mandamiento de pago, lo cierto es que la negativa de la orden de apremio debe confirmarse, pero por otra situación advertida al analizar el título, la que no se suple con aclaraciones del libelo genitor y ello es la falta de “firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la Radicado Nro. 05001310301920240043801 persona a quien este delegue dicha función” y la inexistencia de autenticidad de la misma ( n um era l 5 d e l a rt íc u l o 2.1 4.4.1. 2. d e l D ec re to 3 96 0 de 20 1 0).
Véase que el aludido certificado tiene una nota que indica que fue firmado digitalmente por el representante legal de Deceval, pero allí ni siquiera obra el nombre de dicha persona, apareciendo además la imagen de un interrogante (?) con un letrero en inglés “Signature Not Verified” el que traduce “firma no verificada ” (se anexa imagen).
Y según el “MANUAL DE USUARIO SISTEMA PAGARÉS CLIENTES DECEVAL” 4 la configuración para validar la firma digital de un pagaré es un proceso que “se puede realizar por una única ve z en el pc del usuario autorizado para generar los pagarés y certificados de la entidad. Al solicitar un pagaré o certificado en un p c que no ha sido configurado para validar la autenticidad de la firma digital ”, indicando el manual aludido que “El usuario autorizado debe dar clic derecho sobre el signo de interrogación y dar clic en la opción “Validar Firma” y luego de los pasos allí d etallados se genera un documento con la nota de firma valida como se observa en la siguiente imagen de ejemplo que Deceval tiene en su instructivo. 4 https://media.graphassets.com/bIUiMpkHTDOzyLNqDgeR Radicado Nro. 05001310301920240043801 Ahora, aunque la apoderada de la parte demandante en el escrito del recurso dice que dicha autenticación puede ser realizada por el despacho judicial, lo cierto es que el manual referido da a entender que la realiza la entidad bancaria al señalar que “Este proceso se puede realizar por una única ve z en el pc del usuario autorizado para generar los pagarés y certificados de la entidad”, lo que implica que no puede ser efectuado por diversas personas y en distintos equipos de cómputo, sino únicamente en el computador del usuario autorizado para generar los pagarés, así también se desprende de la in troducción de dicho manual donde se indica que el objeti vo es “Capacitar al usuario en la descarga de constancias que son entregadas al cliente como documento garante de la existencia y firma de un pagaré electrónico y sus condiciones.
Y por otra parte la solicitud de certificados que son el documento que permite el ejercicio de los derechos contenidos en el pagaré a nombre del beneficiario y se emite para el beneficiario con el fin de ejecutar la deuda del cliente u otros procesos donde se requiera ” y en el alcance señala que “el manual esta dirigido al Depositante Directo en su rol o perfil primer beneficiario de pagaré” (Resaltado intencional).
De modo que, si se trata de un procedimiento que debe efectuar una Radicado Nro. 05001310301920240043801 sola vez el depositante del pagaré en un equ ipo de cómputo determinado, ello implica que el certificado con la firma ya validada es el que debe aportarse para el ejercicio de la acción ejecutiva. Y no se descarta la posibilidad de que luego de ello también existan mecanismos para que terceros interesados, como el despacho judicial, corroboren la autenticidad de la firma, pero lo cierto es que al intentar dicha validación en esta sede, conforme las indicaciones de la recurrente, el documento arroja una advertencia de “error al verificar la firma ” y firma no válida seguida de una imagen de una X roja, incluso, al insistir en la validación el mensaje que emite es que la validación de la firma es desconocida, seguido de otro de firma no valida (se anexa n representaciones gráficas del procedimiento realizado).
Radicado Nro. 05001310301920240043801 Se agrega a todo lo dicho que, el certificado tantas veces referido tiene una nota que señala que fue suscrito digitalmente por el representante legal de DECEVAL observando los requisitos que exige el artículo 7 de la Ley 527 de 19 99, norma que dispone que la exigencia de la firma en mensajes de datos se entiende satisf ech a cuando: “a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación” y “b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”, método que aquí dio como resultado la imposibilidad de identificar al firmante.
Puestas así las cosas, lo que se verifica en esta sede es que el certificado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales no cumple con el requisito del Decreto 3960 de 2010 (numeral 5 artículo 2.14.4.1.2. ), consistente en la “Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función” en concordancia con el artículo 7 de la Ley 527 de 1997, lo que implica que se mantenga la negativa de la orden de apremio pero por los argumentos y explicaciones aquí indicadas, sin lugar a imponer condena en costas por no haberse causado ante la falta de integración del contradictorio.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Radicado Nro. 05001310301920240043801 IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, el auto de fecha Veinte (20) de septiembre de 2024 proferido por el JUZG ADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso ejecutivo promovido por BANCO DAVIVIENDA S. A., contra JOHN J AIRO PEÑA TORRES, pero por los argumentos y explicaciones aquí indicadas.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb43efbf37f323fe5ef48299a4451f40c49514586cdcb3353aee58b4a104e31d Documento generado en 20/03/2025 11:23:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301920240043801