Recurso de Queja-Verbal. Demandante: Sergio Pinilla Rivera. Demandado: Lidya Janedth Oviedo Martínez. Exp. 11001310301220220015201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
El Tribunal decide el recurso de queja que la demandante formuló contra la decisión proferida por el Juzgado 54 Civil del Circuito de esta ciudad, el 16 de enero de 2025, mediante el cual denegó conceder el recurso de apelación contra el auto adiado 21 de noviembre de la pasada anualidad.
ANTECEDENTES 1. Con el propósito de resolver el caso bajo análisis, se precisa la siguiente síntesis: 1.1. El Juzgado 12 Civil del Circuito admitió la demanda verbal dentro del proceso No. 2022-00152 formulada por Sergio Pinilla Rivera contra Lidya Janedth Oviedo Martínez. 1.2. En virtud del Acuerdo CSJBTA23-43 del 26 de abril de 2023, el Juzgado 54 Civil del Circuito asumió el proceso mediante auto adiado 14 de junio de 2023. 1 Exp. 12-2022-00152-01. 1.3.
En providencia del 21 de noviembre del 2024, se negó la solicitud de revocatoria de amparo de pobreza, en razón a que, con las pruebas documentales, no se desvirtuaba la afirmación del amparado atinente a que no cuenta con los medios económicos para asumir los gastos del proceso, pues su condición de profesional y empresario no era óbice para establecer que tiene dinero para asumir los gastos del proceso, como tampoco contar con varios inmuebles, cuando en todo caso, se aportaron sendas pruebas en las que consta que el convocante no puede asumir los gastos respectivos. 1.4.
Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio apelación1 manifestando que, “El Juez a quo de manera muy somera citó los artículos 151 y 152 de la ley 1564 de 2012, sin hacer un mayor análisis jurídico y fáctico aterrizándolo al caso en concreto que nos ocupa, únicamente con el objetivo de dejar sin validez el valioso aporte documental que hizo el suscrito; evidenciando que el demandante si contaba con recursos económicos al momento de solicitar el amparo de pobreza deprecado a través de las pruebas documentales (certificados de tradición que muestran la titularidad de nada más y nada menos que 9 inmuebles, los cuales fueron allegados al Despacho junto con la solicitud de levantamiento del amparo de pobreza”. 1.5.
De igual forma, indica que, acreditó que la parte actora contaba con solvencia económica suficiente para contratar los servicios profesionales de un abogado y para acudir a la jurisdicción. Señala también que, el demandante defraudó el principio de buena fe, actuó con temeridad, y desconoció el fin constitucional dado al Amparo de pobreza, priorizando sus intereses personales y generando un desgaste al aparato jurisdiccional. 1 RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf 2 Exp. 12-2022-00152-01. 1.6.
El recurso fue resuelto y mantenido mediante auto adiado a 16 de enero de la presente anualidad.2 De igual manera, negó la concesión de la alzada por no encontrarse enlistado dentro de las que por expresa disposición autoriza el artículo 321 del C.G.P., o se halla previsto en norma especial. CONSIDERACIONES 2. El recurso de queja se consagró en el ordenamiento procesal civil con el fin de impugnar el auto que niega el de apelación y el que no concede el extraordinario de casación, para que el superior, al revisar la actuación surtida, concluya sobre la procedencia o improcedencia del recurso negado, importando recordar que, en tratándose de la alzada, el Código General del Proceso asumió el sistema de la especificidad o taxatividad, por cuya virtud sólo son apelables aquéllas providencias expresamente determinadas por la ley, de donde fluye que no hay apelación sin texto que la autorice. 3.
Del recuento expuesto a propósito de entender y resolver la procedibilidad de la apelación interpuesta, e independientemente de si la sede judicial debió o no tener en cuenta las pruebas tendientes a demostrar que el demandante sí tenía la capacidad económica para sufragar los gastos que genere un proceso judicial, que en realidad es a lo que aspira el recurrente, tal no es el designio consagrado por el legislador para el recurso de queja. 4.
En efecto, el Código General del Proceso asumió el sistema de la especificidad o taxatividad por cuya virtud, solo son apelables aquellas providencias determinadas por la ley en su artículo 321 o en las normas especiales que expresamente lo consagren, sin que aquella que 2 AutoResuelveRecursoReposicion.pdf 3 Exp. 12-2022-00152-01. resuelva sobre la concesión o la revocatoria del amparo de pobreza concedido a alguna de las partes, sea susceptible de la doble instancia. Ni siquiera podría catalogarse como un incidente el trámite previsto en el artículo 158 del CGP para hacerlo susceptible de alzada, porque solo tienen esa condición los asuntos que el mismo código prevé como tal, del que se encuentra desprovisto el trámite que no ocupa. 5.
En ese orden, resalta la Sala Unitaria que al haberse atacado mediante apelación un pronunciamiento que no goza del expreso beneficio de la impugnación vertical su negativa habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., DECLARA impróspero el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha y procedencia anotadas.
Devuélvanse las diligencias al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c97d38e95556aab601af588adba9585efbb631f6de8fc1391088c0bead97ff7a Documento generado en 26/05/2025 12:19:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 12-2022-00152-01.