Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ponente: Anulación de laudo arbitral. 05001220300020240015100.
Bryan Anderson Alzate Bustamante Omar Augusto Cadavid Jaramillo Sentencia Civil Nro. 2024 – 24 Recurso extraordinario de anulación. Laudo en conciencia o equidad. Causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Un laudo en equidad es aquel que es producto de una regla creada por los árbitros únicamente para dar una respuesta en su particular sentido de justicia según la condición de ambas partes, desechando el ordenamiento jurídico vigente.
Declara infundado recurso de anulación. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el tribunal el recurso extraordinario de anulación formulado frente al laudo definitivo emitido el 4 de diciembre de 2023 por María Angélica Munar Gordillo como árbitra nombrada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el proceso instaurado por Bryan Anderson Álzate Bustamante contra Omar Augusto Cadavid Jaramillo.1 ANTECEDENTES 1.
La pretensión: El demandado en el proceso arbitral acude ante la jurisdicción con el objeto de obtener que se anule el laudo referenciado en precedencia con base en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, 1 Expediente digital actualmente disponible en 05001220300020240015100. al estimar que la decisión fue adoptada en equidad, por omitir emplear normas imperativas en este juicio.2 2.
Los hechos: Como eventos relevantes del proceso arbitral se enlistan los siguientes: 2.1. El 15 de diciembre de 2022,3 Álzate Bustamante formuló demanda en contra de Cadavid Jaramillo con el objeto de que declarara la resolución del contrato de transacción realizado entre las partes el 12 de marzo de 2021, y se condenara al demandado al pago de tres cláusulas penales pactadas y perjuicios adicionales. 4 2.2.
El 21 de diciembre de 2022,5 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia citó a las partes a reunión de nombramiento de árbitros, la cual se desarrolló el 16 de enero de 2022, momento en que los litigantes solicitaron que el cargo fuera sorteado por el ente arbitral.6 2.3. El 17 de enero de 2022 se hizo el sorteo entre la lista B de árbitros nacionales, designando a María Angélica Munar Gordillo como árbitra principal y a sus suplentes.7 2.4.
El 24 de febrero de 2023 se realizó audiencia de instalación del tribunal arbitral, en la cual se posesionó la árbitra nombrada por el centro de arbitraje, se procedió a designar secretario para el trámite, además de establecer las reglas de procedimiento aplicables y admitir la demanda propuesta.8 2 Expediente digital actual, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 104. 2022 A 0060 EMAIL Y ANEXOS RECURSO ANULACION 2 FEB 2024.pdf. 3 Expediente digital actual, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 7. 2022 A 0060 EMAIL Y ANEXOS SOLICITUD DEMANDA 16122022.pdf. 4 Expediente digital actual, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 1. 2022 A 0060 DEMANDA ARBITRAL.pdf. 5 Expediente digital actual, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 11. 2022 A 0060 CARTA INICIO ARBITRAJE Y REUNION NOMBRAMIENTO 21 DIC 2022.pdf. 6 Expediente digital actual, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 13. 2022 A 0060 ACTA REUNION PARA NOMBRAMIENTO DE ARBITROS 16 ENE 2023.pdf. 7 Expediente digital actual, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 17. 2022 A 0060 ACTA SORTEO PARA DESIGNACION ARBITROS 17 ENE 2023.pdf. 8 Expediente digital actual, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 25. 2022 A 0060 ACTA AUDIENCIA DE INSTALACION DEL TRIBUNAL 24 FEB 2023.pdf […]; y carpeta 07RemisionExpediente/VIDEOS/, archivo 2022 A 0060 AUDIENCIA DE INSTALACION DEL TRIBUNAL 24 FEB 2023.mp4.
Radicado Nro. 05001220300020240015100 2.5. Omar Augusto Cadavid Jaramillo fue notificado del asunto en la forma dispuesta en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, desde el 28 de febrero de 2023.9 2.6. El 27 de marzo de 2023,10 el demandado contestó a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo excepciones de mérito.11 El traslado de este pronunciamiento se agotó en la forma contemplada en el parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022 sin petición de pruebas por el demandante. 2.7.
Luego de agotado el pago de los honorarios y gastos de administración del tribunal, se citó a primera audiencia de trámite, la cual se desarrolló el 23 de junio de 2023, en la que se definió la competencia del tribunal arbitral, se saneó el litigio y se ordenaron las pruebas pedidas por las partes.12 2.8. Agotadas las audiencias de pruebas programadas,13 se realizó audiencia de alegaciones de conclusión.14 2.9.
El 4 de diciembre de 2023 se emitió laudo definitivo, 15 el cual fue notificado a las partes vía correo electrónico en esa misma jornada.16 2.10. Frente a la anterior providencia se presentó solicitud de aclaración y complementación,17 la cual fue denegada mediante auto de 19 de diciembre de 2023.18 9 Expediente digital actual, carpeta 07RemisionExpediente/, archivos 26; 26.1; 26.2; 26.3; 26.4; y 27. 10 Expediente digital actual, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 28.
Remisión de contestación de la demanda.pdf. 11 Expediente digital actual, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 29. 2022 A 0060 Contestación de la demanda.pdf. 12 Expediente digital actual, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 47. 2022 A 0060 - Primera Audiencia de Trámite.pdf […]; y carpeta 07RemisionExpediente/VIDEOS/, archivo 2022 A 0060 AUDIENCIA PRIMERA DE TRAMITE 16 JUN 2023.mp4 13 Expediente digital actual, carpeta07RemisionExpediente/VIDEOS/, archivo 2022 A 0060 AUDIENCIA DE PRUEBAS 02 OCT 2023.mp4 […] y archivo 2022 A 0060 AUDIENCIA DE PRUEBAS 25 SEP 2023.mp4 14 Expediente digital actual, carpeta07RemisionExpediente/VIDEOS/, archivo 2022 A 0060 AUDIENCIA DE ALEGATOS 10 NOV 2023.mp4 15 Expediente digital actual, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 96. 2022 A 0060 – Laudo Arbitral.pdf. 16 Expediente digital actual, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 97. 2022 A 0060 - Notificación Laudo Arbitral.pdf. 17 Expediente digital, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 99. 2022 A 0060 - Solicitud de aclaración, corrección y adición Parte Convocante.pdf 18 Expediente digital, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 101.
AUTO No. 21 del 19 de diciembre de 2023.pdf Radicado Nro. 05001220300020240015100 3. El laudo arbitral: La árbitra designada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia definió el litigio, declarando la resolución parcial del contrato de transacción celebrado entre las partes, por incumplimiento de Omar Augusto Cadavid Jaramillo de algunas de sus obligaciones, y lo condenó a pagar a favor de Bryan Anderson Alzate Bustamante las sumas de $102.400.000 y $1.340.000 por dos de las cláusulas penales pactadas. 4.
Luego de compendiar las posiciones de las partes y el desarrollo del proceso, inició por establecer los deberes que correspondían a cada uno de los extremos procesales según el contrato de transacción de 12 de marzo de 2021, y estimó que las únicas obligaciones cuya ejecución se discutía eran las contenidas en los numerales 8 – 12 de la cláusula primera del pacto. 5.
Se revisaron entonces uno a uno los mandatos reseñados, y se concluyó que Cadavid Jaramillo había dejado de cumplir con una parte del numeral 8 (pagar 1 de 40 millones acordados), totalmente con el numeral 9 (dejar de entregar un local comercial dentro de un plazo pactado) y que había ejecutado cabalmente el resto de sus deberes contractuales. 6.
Pasó a analizar la existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la falta de cumplimiento del demandado, no encontrando acreditada esa situación. 7. Después de ello, hizo la tasación de los perjuicios causados por la inejecución de sus deberes procesales por parte del Omar Augusto Cadavid Jaramillo y en seguida determinó que había una imposibilidad fáctica para hacer las restituciones mutuas que la pretensión de resolución demandaba, por lo cual hizo una declaratoria parcial en ese sentido. 8.
Finalmente, decantó que no había lugar a sancionar al demandante en los términos que indica el art. 206 del C.G.P. puesto que no hubo una falta de demostración del monto de los perjuicios sino una negativa del daño pedida, y en todo caso, no había una conducta negligente o temeraria en la labor probatoria. Radicado Nro. 05001220300020240015100 9.
El recurso de anulación: El 2 de febrero de 2024,19 se formuló el medio de defensa reseñado con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la cual se estimó configurada por cuanto en el laudo se «[violó] ostensiblemente el ordenamiento jurídico [… y] es una decisión en equidad» al no dar aplicación de las provisiones contenidas en los arts. 519, 521 y 522 del C. Co. relativas a los plazos y condiciones para entrega de un nuevo local comercial a un arrendatario luego de una remodelación que implica su salida de este, las cuales se consideraron imperativas para la decisión del asunto.20 10.
El secretario del Tribunal Arbitral corrió traslado a los no recurrentes por correo electrónico de 5 de febrero de 2024,21 oportunidad en la cual Bryan Anderson Álzate Bustamante defendió la legalidad del laudo, al estimar que encuadró el estudio del contrato de transacción de 12 de marzo de 2021 dentro de las normas que correspondían a su naturaleza, y al acuerdo específico de los extremos procesales, analizando detalladamente las pruebas practicadas en el asunto.22 CONSIDERACIONES 11.
Planteamiento del problema jurídico: Esta Sala,23 con fundamento en lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia para los trámites de anulación de laudos arbitrales, ha establecido que en este tipo de juicios los tribunales estatales tienen vedado calificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones tomadas por el tribunal arbitral o pronunciarse sobre el fondo de la controversia.24 19 Expediente digital actual, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 104. 2022 A 0060 EMAIL Y ANEXOS RECURSO ANULACION 2 FEB 2024.pdf. 20 Expediente digital actual, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 105. 2022 A 0060 RECURSO ANULACION 2 FEB 2024.pdf. 21 Expediente digital actual, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 106. 2022 A 0060 TRASLADO RECURSO ANULACION 2 FEB 2024.pdf. 22 Expediente digital actual, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 107. 2022 A 0060 EMAIL Y ANEXOS TRASLADO RECURSO ANULACION OPOSICION 27 FEB 2024.pdf (Presentación) […]; y archivo 108. 2022 A 0060 TRASLADO RECURSO ANULACION OPOSICION.pdf.
(Memorial). 23 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencias de 13 de diciembre de 2023, 20 de abril de 2024 y 4 de septiembre de 2024, emitidas dentro de los radicados 05001310301520210004501, 05001310300220220020301 y 05001310301620210045101, respectivamente. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 13 de agosto de 1998, 13 de octubre de 2021 y 3 de noviembre de 2021, dictadas dentro de los radicados 6903, 11001-02-03-000-2019-03417-00 (SC4480-2021), y 11001-02-03-000-2017-0192100 (SC4887-2021). Radicado Nro. 05001220300020240015100 12. Ello porque que la finalidad de este recurso únicamente es la corrección de vicios de procedimiento, y en ningún caso la enmienda de defectos relativos a la ley sustantiva usada por el tribunal arbitral, sea por error de aplicación, inadecuada interpretación, o incluso contrariedad con la norma, siendo estos últimos propósitos propios de otros medios de impugnación. 13.
En ese sentido, y en lo relativo a la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: «Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo», se decantó que es necesario el cumplimiento de tres condiciones para que esta se configure: 13.1. Que el arbitraje deba ser en derecho, ya sea por acuerdo de las partes, silencio de estas o expreso mandato legal.25 13.2.
El laudo emitido debe ser en conciencia o en equidad. Configurándose la primera figura cuando la decisión carece íntegramente de motivación, sustento legal y probatorio, y se basa en su íntima convicción, en su leal saber y entender. Mientras que la segunda figura sucede cuando la decisión, aunque se basa en las circunstancias fácticas del caso, plantea una motivación que toma en cuenta las posturas de ambas partes, su fundamento no puede encontrarse en el derecho, sino en la opinión razonada de lo que los árbitros consideran es justo y ecuánime para ese asunto.26 13.3.
Que alguna de las anteriores condiciones sea manifiesta, es decir, que no debe requerirse un análisis riguroso o detallado de la cuestión para encontrarse la calidad de equidad o conciencia del laudo.27 14. Así las cosas, la pregunta que surge con base en el planteamiento de Omar Augusto Cadavid Jaramillo es: ¿incurrió el laudo arbitral en la causal 7 del art. 41 de la Ley 1563 de 2012, en su modalidad de fallo en equidad por no haber incluido en su análisis de la pretensión de resolución de contrato de transacción los arts. 519, 521 y 522 del C. Co.? 25 Arts. 1 inc. 4 y 3 inc. 3 de la Ley 1563 de 2012. 26 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 837 de 2002 (Consideraciones y Fundamentos, Punto 5.7, literal c) y T – 131 de 2021 (Consideración 2.3.1.). 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 30 de octubre de 2019. Radicado 11001-22-03-000-2019-01621-01 (STC14794-2019). Radicado Nro. 05001220300020240015100 15. Resolución del problema jurídico planteado: Como se dijo en precedencia, un laudo arbitral nacional se ve afectado por la causal 7 de anulación cuando concurren tres condiciones particulares, por lo cual se pasará a analizar una a una, y con base en ello se definirá la cuestión planteada. 16.
En ese orden, la primera pregunta a resolver es: ¿El laudo arbitral que resolviera el conflicto de Bryan Anderson Álzate Bustamante contra Omar Augusto Cadavid Jaramillo debía ser proferido en derecho? 17. Según dispone el art. 3 de la Ley 1563 de 2012, el «pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas [… el cual] implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces».
Asimismo, indica el art. 1 de la norma reseñada que «El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico.» 18. Los arts. 1 inc. 4 y 3 inc. 3 de la Ley 1563 de 2012 defieren la escogencia del tipo de laudo a emitirse a las partes del pacto arbitral, salvo que sea una entidad pública o alguien que desempeñe funciones administrativas, puesto que allí el laudo siempre debe ser en derecho, e indican que, a falta de conformidad de los contratantes, se entenderá que la decisión debe emitirse en derecho. 19.
En este caso, Bryan Anderson Álzate Bustamante y Omar Augusto Cadavid Jaramillo suscribieron contrato de transacción el 12 de marzo de 2021, en el cual, en su cláusula DÉCIMA, acordaron que, de haber una diferencia «por razón del presente negocio», debían agotarse una serie de negociaciones previas, y en caso de fallar estas, la controversia sería resuelta por un «Tribunal de Arbitramento […} de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia […que] decidirá en Derecho»28 (subrayas propias del original). 20.
Luego, se concluye que los extremos procesales sí pactaron que el laudo arbitral mediante el cual debía resolverse su conflicto fuera emitido en derecho. 28 Expediente digital actual, carpeta 07RemisionExpediente/, archivo 2. 2022 A 0060 CONTRATO TRANSACCION.pdf, página 8. Radicado Nro. 05001220300020240015100 21. La segunda pregunta a resolver es si el laudo arbitral emitido el 4 de diciembre de 2023 puede ser considerado como dictado en equidad, tal y como se propuso en el recurso. 22.
Conforme se expuso en líneas precedentes, hay un laudo en equidad cuando su fundamento es una regla que el tribunal arbitral crea, de forma motivada, para el caso particular, en la mayoría de las veces por considerar que la solución propuesta por la normativa es inicua, inequitativa o inadecuada para zanjar el litigio. Sin embargo, «[…] si lo que hace el tribunal arbitral es aplicar mal la ley ello no constituye un fallo en equidad, sino en derecho».29 23.
Es decir, que se da un laudo en equidad cuando este es producto de una regla creada por los árbitros únicamente para dar una respuesta en su particular sentido de justicia según la condición de ambas partes, desechando el ordenamiento jurídico vigente. 24. Según el recurso de anulación, la decisión tomada en el arbitramento incurrió en esta causal porque excluyó de su análisis legal los arts. 519, 521 y 522 del C. Co. 25.
El anterior argumento indica un embate por inadecuada aplicación de la ley, no por suplantación de esta por la creación de una norma de equidad específica para el caso. 26. Aunado a ello, al revisar el laudo, se encuentra que la árbitra, como una primera medida, delimitó el contenido de la ley pactada por las partes, esto es, el contrato, según lo prescrito en el art. 1602 del C. C. Luego de ello fue construyendo, con base en el derecho legislado que estimó aplicable (art. 1516, 1546, 1551, 1596, 1604, 1600, 1613, 1614, 1616, 1622, 1626 y 1627 del C.C., 191, 206, 211 y 225 del C.G.P., 1 de la Ley 95 de 1890, 521, 522 y 867 del C. Co.), el marco sobre el cual debía moverse la controversia, y finalmente, con base en las pruebas practicadas, analizó cuáles obligaciones habían sido ejecutadas por Omar Augusto Cadavid Jaramillo y cuáles no, para poder derivar las consecuencias que, conforme al marco normativo que delimitó, eran aplicables. 29 Cárdenas Mejía, Juan Pablo.
Módulo arbitraje nacional e internacional. Bogotá: Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, 2019. Página 119. Radicado Nro. 05001220300020240015100 27. En ese sentido, se puede decir que el laudo no organizó una norma especial y única para llevar justicia a este asunto en concreto, y tampoco se separó del ordenamiento legal, sino que, por el contrario, construyó todas sus motivaciones fundado en el contrato y las normas que se consideraron aplicables al problema, incluidas dos de las echadas en mora por la censura (art. 521 y 522 del C.Co.). 28.
Como colofón de lo anterior, es que no se puede considerar que el laudo arbitral de 4 de diciembre de 2023 fuera emitido en equidad. De hecho, esta tribunal tiene la certeza de que la decisión de la árbitra única fue emitida en derecho, más allá de que se compartan o censuren sus argumentos, porque, se insiste, tal labor de verificación no puede ser abordada por este fallador. 29.
Entonces, si se estima que la providencia atacada no fue producto del particular sentido de justicia de quién definió el arbitramento, mucho menos se le puede achacar una ostensible, evidente y notoria calidad de ser un laudo en equidad, que sería el tercer cuestionamiento para analizar. 30. Recapitulación del caso: Se planteó como problema, la determinación de si la decisión de mérito tomada por la árbitra única en el proceso instaurado por Bryan Anderson Álzate Bustamante contra Omar Augusto Cadavid Jaramillo podía ser considerada como emitida en equidad. 31.
Para ello se revisó, si se cumplían con las tres condiciones que nacen del art. 41 núm. 7 de la Ley 1563 de 2012. Se encontró cumplida la primera, referida a que el pacto arbitral firmado por los contendientes optó por definir el asunto en derecho, pero fueron fallidas las otras dos, puesto que al revisar el laudo se encontró que este fue emitido en derecho, y no en equidad. 32.
En consecuencia, no puede otra cosa sino denegarse el recurso propuesto, al no haberse cumplido con los requisitos para su éxito. 34. Finalmente, por cuenta del fracaso de la anulación formulada por Cadavid Jaramillo, y la participación de Álzate Bustamante en este medio de impugnación, corresponde condenar al recurrente en costas del recurso, tal y como lo prescriben los arts. 43 inc. Final de la Ley 1563 de 2012, y los arts. 365 núm. 1 y 8 del C.G.P. Radicado Nro. 05001220300020240015100 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación formulado por Omar Augusto Cadavid Jaramillo frente al laudo de 4 de diciembre de 2023, emitido por María Angélica Munar Gordillo como árbitra nombrada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el proceso instaurado por Bryan Anderson Álzate Bustamante contra el recurrente.
SEGUNDO: CONDENAR a Cadavid Jaramillo al pago de las costas procesales, las cuales se liquidarán en favor de Álzate Bustamante, incluyendo la suma de $2.500.000, por concepto de agencias en derecho, valor que es fijado por el magistrado ponente, teniendo en cuenta las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REGISTRAR su egreso en los sistemas de información correspondientes, y HACER EL ARCHIVO del expediente siguiendo lo previsto en los anexos 5 y 6 del Acuerdo PCSJA19-11311 y el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente» del Consejo Superior de la Judicatura sobre retención documental.
Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado DAPM Radicado Nro. 05001220300020240015100 Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11ffe15655570dd725728fc9227e6463a0fe9425ede2e6274f619b0ca9d2c1f0 Documento generado en 27/11/2024 04:35:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001220300020240015100