Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Civil 15759315300220220005301

Ponente: Jorge Enrique Gomez Angel

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA SALA DE DISCUSIÓN 24 DE SEPTIEMBRE 2024 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia civil con Rad. 157593153002202200053 01 siendo demandante GLADYS MARITZA MARTÍNEZ ACERO y demandado OSCAR HERNÁNDEZ CARREÑO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

Con salvamento de voto del Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada Con salvamento de voto 157593153002202200053 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBACIÓN: M. PONENTE: 157593153002202200053 01 JUZGADO SEGUDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO VERBAL MAYOR CUANTIA SEGUNDA SENTENCIA CONFIRMA GLADYS MARITZA MARTÍNEZ ACERO OSCAR HERNÁNDEZ CARREÑO Sala Discusión 24 de septiembre de 2024 JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1.1. Demanda: 1.1.1. El 28 de abril de 2022 Gladys Maritza Martínez Acero, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra Oscar Hernández Carreño, con el objeto que se declarara la nulidad absoluta de la Escritura Pública 365 del 24 de febrero de 2001 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Sogamoso, mediante la cual se liquidó y disolvió la sociedad conyugal conformada entre Gladys Maritza Martínez Acero y Oscar Hernández Carreño, que la sociedad conyugal se encontraba disuelta, pero sin liquidar desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia y, en consecuencia, se ordenara que las cosas 2 + 157593153002202200053 01 volvieran a su estado anterior, ordenándose que el demandado restituyera la totalidad de los bienes de la sociedad, respondiendo por la pérdida o deterioro que se derivó con su actuar. 1.2.

Hechos: 1.2.1. Indicó la actora que se conoció con Oscar Hernández Carreño, en el año 1990 cuando laboraba en un almacén de calzado de propiedad de Aldo Morales Carreño, primo del demandado. Para la época, Oscar Hernández Carreño estaba casado con Aura Lucia Guatibonza Hernández y tenía dos hijos, hoy mayores de edad. 1.2.2. Oscar Hernández Carreño la asediaba constantemente, se aprovechaba de su inocencia y nula experiencia hasta el punto de que inició su vida sexual con este, no obstante, teniendo en cuenta que tuvo conocimiento que era casado decidió alejarse, y continuar con sus estudios, graduándose como contadora pública el 25 de septiembre de 1998. 1.2.3.

En el periodo comprendido entre 1990 a 1997 Oscar Hernández Carreño continuó buscándola, le enviaba flores a su casa, y se paraba al frente de su salón de clases, teniendo que esconderse. 1.2.4. En 1997 Oscar Hernández Carreño, se divorció de su cónyuge lo que permitió que iniciaran una relación de noviazgo que se desarrolló en Sogamoso, momento desde el cual la demandante empezó a sentirse discriminada por razones de género por parte de su pareja. 1.2.5.

Gladys Maritza Martínez Acero, ejerciendo su rol de compañera permanente, empezó a trabajar en la actividad económica de Oscar Hernández Carreño, quien aprovechó sus conocimientos contables para acrecentar su patrimonio económico, sin otorgarle el debido crédito que merecía. 1.2.6. Oscar Hernández jamás reconoció su solidaridad, dándole únicamente 3 + 157593153002202200053 01 lo necesario para sus gastos personales de manera calculada y limitada. 1.2.7.

El 23 de febrero de 2001 Oscar Hernández Carreño, llegó en estado de embriaguez a su casa y utilizando violencia verbal, le manifestó que para casarse, tenía que firmar unos documentos ante la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso y que sin esa firma cancelaba el matrimonio procediendo a dejarla en la calle. 1.2.8. Relató que accedió a ello, bajo el chantaje emocional, el sometimiento económico, y las amenazas recibidas, sin imaginar que lo que se pretendía con ello, era liquidar y disolver el matrimonio que se celebró el mismo día. 1.2.9.

El 24 de febrero de 2001 Gladys Maritza Martínez Acero y Oscar Hernández Carreño, contrajeron matrimonio civil ante la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, unión de la que nacieron dos hijos; unión que fue disuelta el 30 de junio de 2015 por sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. 1.2.10.

Señaló que en todo el tiempo que perduró la relación de la pareja, aportó sus conocimientos contables, de administración y finanzas para ampliar los negocios de Oscar Hernández Acero, sin que se le reconociera derecho económico alguno, ni se le permitiera ejercer su profesión en debida forma, del mismo modo no pudo cotizar en pensión. 1.2.11.

Narró que debido al trabajo con su pareja, no pudo disfrutar de su licencia de maternidad, hecho que ocasionó que enfermara de mastitis, debiendo ser hospitalizada e intervenida quirúrgicamente el 27 de diciembre de 2007. 1.2.12. Asimismo indicó que estuvo expuesta a humillaciones, maltratos, por parte de su expareja, quien le decía “bruta” y le afirmaba que no lo podía dejar, porque él era quien la mantenía, además que ejerció violencia sexual porque tenía adicción a temas sexuales y “quería obligarla a tener relaciones con otros hombres mientras observaba el acto, situación a la 4 + 157593153002202200053 01 que ella siempre se negó”1. 1.3.

Actuación Procesal: 1.3.1. Inicialmente, la demanda fue presentada ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, atendiendo a que en dicho despacho se había adelantado el trámite del divorcio, no obstante, por auto del 6 de mayo de 20222, rechazó la demanda por competencia y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito (Reparto) de la misma cabecera. 1.3.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el que mediante providencia del 24 de junio de 20223, la admitió, ordenó correr traslado al demandado Oscar Hernández Carreño, y requirió a la parte actora para que previo a pronunciarse sobre la cautela solicitada, allegara póliza judicial de conformidad con el numeral 2º del artículo 590 del Código General del Proceso. 1.3.3.

Oscar Hernández Carreño, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas las pretensiones, y señaló que meses antes del matrimonio, cuando le pidió la mano a Gladys Maritza Martínez Acero, se había acordado la celebración del matrimonio civil y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, de ahí que no era cierto que se le había chantajeado, pues lo único que se denotaba en esa época era felicidad y alegría entre los contrayentes. 1.3.3.1.

Del mismo modo, indicó que siempre fue complaciente con su expareja, incluso durante la vigencia del matrimonio, y pese a que se encontraba disuelta la sociedad conyugal, adquirió bienes de los cuáles le dejó la nuda propiedad, para que en caso de su fallecimiento, quedara como plena propietaria. 1Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc 05.

PODER, ANEXOS, DEMANDA. Pdf. Hecho 27. 2 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc 03. 2014-00184 Rechaza por competencia.pdf. 3 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc. 12. AutoAdmiteDemanda20220624.pdf, folio 1 5 + 157593153002202200053 01 1.3.3.2. Agregó que su habilidad en negocios la venía consolidando desde su infancia, trabajando en la misma actividad económica que desarrollaban sus padres y demás familiares, por tanto, no era cierto que su éxito hubiese obedecido única y exclusivamente a la ayuda de la demandante. 1.3.3.3.

Refutó que no tuvieron una persona que les ayudaba en los quehaceres del hogar y en el cuidado de los niños, además que la enfermedad que la afectó para finales de diciembre de 2007 no le era atribuible a alguna actitud suya, en tanto, la decisión de asistir al almacén era de la actora, y sólo lo hacía por horas, además que el apartamento estaba muy cerca del almacén, y no era cierto que le llevaran los niños para amamantarlos, pues dada la cercanía del hogar era innecesario su desplazamiento. 1.3.3.4.

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de causa ilícita, inexistencia de conductas de violencia y discriminación de género, prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta4, cuyo traslado a la parte contraria se dispuso por auto de 6 de febrero de 2023 se agregó al proceso la contestación de demanda propuesta, y se ordenó correr traslado a las excepciones de mérito propuestas por el demandado.5 1.3.4.

Una vez surtido el traslado, el 28 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia inicial en la que se evacuaron las etapas procesales correspondientes, y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora y la parte demandada6. 1.3.5. El 17 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, diligencia en la que se recibieron los testimonios de Mercedes Martínez Acero, Aida Jazmín Acero Rojas, Jorge Estupiñan, Aura Lucía Guatibonza, Patricia Merchán Poveda y Aldo Morales Carreño, se escucharon los alegatos de conclusión, para finalmente se dictó sentencia7. 4 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc. 35.

ContestacionDemandaProceso2022005300.pdf. 5 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc. 39. Auto 2023-02-06AgregaContestaciónDemanda.pdf. 6 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc. 55. Acta audiencia inicial.pdf. 7 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc 62. Acta audiencia de instrucción y juzgamiento. Pdf. 6 + 157593153002202200053 01 1.4.

Sentencia apelada: 1.4.1. Expedida el 17 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA PROSPERIDAD, de la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA PÚBLICA No. 365 de 24 de febrero de 2001, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Sogamoso, mediante la cual se declaró la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la demandante GLADYS MARITZA MARTÍNEZ ACERO y el demandado OSCAR HERNÁNEZ CARREÑO, propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, en razón a que son consecuenciales de la solicitud de nulidad de la escritura pública No. 365 de 24 de febrero de 2001, por cuanto el citado título escriturario establece la consecuencia posterior a su otorgamiento, según lo fundamentado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones de mérito propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada denominadas “INEXISTENCIA DE CAUSA ILÍCITA, INEXISTENCIA DE CONDUCTAS DE VIOLENCIA” de conformidad con lo previsto el artículo 282 del Código General del Proceso.

CUARTO: ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno respecto de la tacha de imparcialidad(sic) presentada por los señores apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respecto a los testimonios rendidos por AIDA YASMIN ACERO ROJAS, ALDO MORALES CARREÑO, MERCEDES MARTINEZ ACERO y AURA LUCÍA GUATIBONZA HERNANDES, atendiendo a lo fundamentado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, atendiendo lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., liquidación que se realizará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 366 de la misma normatividad. (…)”. 1.4.2. La sentencia se fundó en las siguientes consideraciones: 1.4.2.1.

En primer lugar, señaló que las causales que originaban la nulidad absoluta de un contrato se referían al objeto, causa ilícita y la omisión de algún requisito o formalidad. Para el caso, señaló que la demandante alegó que la Escritura Pública 365 del 24 de febrero de 2001 tenía una causa ilícita. 7 + 157593153002202200053 01 1.4.3. A continuación, expresó el sentenciador que la parte demandada, presentó la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta, motivo por el cual era necesario de manera previa, establecer si transcurrió el término de prescripción conforme lo alegado. 1.4.4.

En esta perspectiva, afirmó que la acción de nulidad invocada estaba prescrita, por cuanto había transcurrido un lapso superior a los veinte años, esto es, veintiuno (21) años cuatro (4) meses y tres (3) días desde la fecha de suscripción de la Escritura Pública 365 del 24 de febrero de 2001 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Sogamoso, y la fecha de presentación de la demanda, siendo este el término extintivo a aplicar, conforme lo previsto en el artículo 2532 del Código Civil, normatividad vigente para la época de los hechos. 1.4.5.

Seguidamente sostuvo que no era de recibo el argumento traído por la parte demandante, relacionado a que el término de prescripción debía contabilizarse desde la fecha de la sentencia de divorcio proferida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso, al interior del proceso de radicación 201400184 lo anterior, por cuanto pese a que la parte demandante indicó que no pudo leer el contenido de los documentos que suscribió, que lo firmó de confianza, con la plena convicción de que se trataba de los papeles del matrimonio, lo cierto es que para la época Gladys Maritza Martínez Acero contaba con título profesional en el área de contaduría pública, con conocimiento en el área de comercio y en relaciones públicas, siendo así, conocedora de las implicaciones de la firma de dicho documento, y su interés no surgía desde la sentencia de divorcio conforme lo alegado. 1.4.6.

De esta manera explicó que las reglas de la experiencia enseñaban que previo a la firma de un documento, las partes lo examinaban o por lo menos lo leían a efectos de verificar su nombre, identidad y determinar si allí estaba consagrada su voluntad. 1.4.7. Estableció la primera instancia, que en el interrogatorio de parte, Gladys Maritza Martínez Acero, señaló que tuvo conocimiento de la escritura objeto de 8 + 157593153002202200053 01 nulidad, cuando empezaron a revisar las escrituras de los bienes, en la que se mencionaba la liquidación de la sociedad conyugal. 1.4.8.

Así pues, al efectuar una revisión de los 22 certificados de tradición y libertad incorporados al plenario, se encontró que la primera escritura fue celebrada el 9 de junio de 2004, de ahí que si en gracia de discusión se aceptara que fue desde esta fecha que tuvo conocimiento del mentado documento, también se encontraría prescrito, pues desde esa época hasta la presentación de la demanda ya habían trascurrido más de diez (10) años, término aplicable conforme la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002 vigente para la época. 1.4.9.

Adujo que si bien se había alegado la aplicación de enfoque de género, en el caso no era aplicable, por cuanto: i) no se demostró la existencia de violencia conforme la revisión de las piezas probatorias incorporadas, y ii) la figura de la prescripción impedía que el juez efectuara valoraciones más allá del término establecido por el legislador, máxime que la perspectiva de género en ningún modo podía generar la modificación de una norma sustancial. 1.4.10.

Con base en lo anterior, concluyó que correspondía despachar desfavorablemente las pretensiones, sin realizar pronunciamiento sobre las demás excepciones invocadas, ni de la tacha de parcialidad presentada contra algunos de los testimonios, en tanto, que la prescripción declarada, no permitía entrar a resolver de fondo las pretensiones de la demanda. 1.5.

La apelación: 1.5.1. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la parte demandante, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones: 1.5.1.1. En el trascurso del proceso quedó probada la existencia de violencia económica y psicológica por parte del demandado, la cual surgió desde el mismo acto del matrimonio. 9 + 157593153002202200053 01 1.5.1.2.

El término prescriptivo debió contabilizarse desde la fecha de la sentencia de divorcio, pues fue en ese momento en el que se discutió sobre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada, siendo este el momento de nacimiento del interés jurídico. 1.5.1.3. Contabilizar el término de prescripción desde la fecha de suscripción de la escritura pública que fue permeada por un acto de violencia, sin asumir la protección debida desde la perspectiva de género, soslaya los derechos de la mujer, quien se encontraba expuesta a violencia y maltratos conforme se alegó y se probó en el curso del proceso.

Además de obviarse la atribución del juez para fallar extra y ultra petita cuando se acredita la existencia de violencia intrafamiliar. 1.6. Trámite en segunda instancia: 1.6.1. Por auto del 24 de abril de 20248, se admitió el recurso de apelación que correspondió por reparto a este despacho. 1.6.2. En proveído del 2 de mayo de 20249, se dio traslado a la parte demandante para que presentara la sustentación de la alzada, la que fue allegada oportunamente, reiterando los reparos que fundamentan la apelación frente a la aplicación de perspectiva de género, sumado a que el escrito genitor debía ser interpretado bajo la luz de los fines de resarcimiento de los daños causados, por la presencia de un patrón sistemático de violencia. 1.6.3.

Añadió que surgía la responsabilidad civil debido al estado de subordinación e indefensión de la actora, y que lo procedente era precaver el detrimento patrimonial y moral sufrido por ella, en aplicación del principio pro femina, lo que podría tenerse en cuenta solo si resultara con su pretensión de aplicar la violencia de género aducida. 8 Expediente digital, C02Seguda Instancia, Doc. 04AutoAdmiteRecurso.pdf. 9 Expediente digital, C02Seguda Instancia Doc. 06AutoTrasladoSustentarRecurso.pdf. 10 + 157593153002202200053 01 1.6.4.

Disintió del postulado planteado por la juez de instancia, alegando que en la sentencia T-028 de 2023 en su sentir se dejó de lado el análisis integral de los medios probatorios incorporados, pese a que en la demanda se efectuó un análisis riguroso de los hechos que comportaron violencia de género. 1.6.5. Explicó que se debió hacer valoración probatoria de su dicho, en tanto era sujeto pasivo de la violencia de género originada por ser mujer. 1.6.6.

Más adelante sostuvo que la sentencia de instancia aplicó una reproducción de estereotipos, en el que se dedujo como creencia que la demandante tenía conocimiento del engaño del que fue víctima por parte de su pareja, supuso como debía actuar una mujer para divorciarse, y la condenó por el hecho de ser contadora y saber leer. 1.6.7. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, indicó que el a quo no ejerció la labor de indagación exhaustiva, juicio crítico probatorio con el fin de establecer si al dicho de la demandante le asistía probabilidad de verdad, siendo este caso un reto de activismo judicial. 1.6.8.

A continuación, resaltó que contabilizar la prescripción extintiva desde el momento de la celebración del acto cuestionado, sacrificaría el derecho fundamental de la mujer, a tener una vida libre de violencia, de exclusión, de discriminación además que soslayaría la interpretación pro feminista que ha llamado la jurisdicción ordinaria a aplicar. 1.6.9.

Que en este caso se presentaban los presupuestos para la configuración de responsabilidad civil y por tanto la necesidad del juez de fallar ultra y extra petita, teniendo así la demandante, derecho a participar en la distribución de los bienes y frutos adquiridos en la vigencia del matrimonio, derecho a que le fueran sufragadas las cotizaciones al sistema general de seguridad social debido a que durante el periodo del matrimonio trabajó de manera habitual en los establecimientos de comercio de propiedad del demandado y el resarcimiento por el dolor, la aflicción sufrida, los tratos crueles y degradantes, a la suma que asciende a los cien (100) salarios 11 + 157593153002202200053 01 mínimos legales mensuales vigentes, argumento que no puede ser discutido en este trámite por pertenecer a la jurisdicción del trabajo. 1.6.10.

Dentro del término de traslado al no recurrente, por conducto de su apoderado judicial, presentó réplica al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señalando que: (i) Por regla general al juez civil le estaba vedado la facultad de fallar extra y ultra petita, contrario a lo alegado por el extremo actor, ii) Que no se acreditó la existencia de violencia de género, iii) No contaba con un argumento serio para destruir la excepción de prescripción invocada, iv) El término de prescripción empezaba a contabilizarse desde la fecha del acto del que se pretende su nulidad, a excepción de que quien invoca la nulidad no haya participado en el acto, circunstancia que en el caso no ocurre, v) Cuestionó que no existiera un hecho claro o indiciario a partir del cual se pudiera inferir algún grado de violencia de género. 1.6.11.

De las argumentaciones expuestas por la actora recurrente, solo se tendrán en cuenta las que desarrollan los reparos breves propuestos al momento de formular el recurso de apelación ante la primera instancia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 2.1. Lo que se debe resolver: 2.1.1. De acuerdo con la propuesta de la recurrente, corresponde a la Sala determinar si la acción de nulidad invocada contra la Escritura Pública suscrita el 24 de febrero de 2001 ante la Notaría Segunda de Sogamoso, está afectada por la nulidad alegada por la actora. 2.1.2.

Antes de avanzar en el trámite de esta apelación, y para aclarar el análisis para el que está habilitado este ad quem, es menester señalar que lo que se pretendió por la actora, no fue sino que se reconstituyera la sociedad conyugal que surgió de pleno derecho con el matrimonio que celebró con el demandado el 24 de febrero de 2001 y que disolvieron por la Escritura Pública 365 de la misma fecha, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Sogamoso, para entonces proceder a la liquidación. 12 + 157593153002202200053 01 2.1.2.1.

Sin embargo, para la actora, que la sociedad conyugal aunque se disolvió y liquidó por el señalado instrumento público, ese contrato no podía tener efectos, en razón de la alegada violencia de género que ejerció según su dicho el demandado Oscar Hernández Carreño, no solo durante el matrimonio y convivencia entre los casados, sino desde antes de su celebración, lo que hacía que el acto notarial no tuviera efectos, sino hasta cuando se ejecutorió la sentencia de divorcio dictada el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso. 2.1.2.3.

Expresado lo anterior, considera esta Sala, que como el fundamento de la primera instancia para negar la acción y no hacer un estudio de fondo de la pretensión, fue la declaratoria de la excepción de la prescripción extintiva de la acción de la nulidad absoluta que alegó el demandado, se hace necesario entrar al estudio de la misma, puesto que si efectivamente como lo consideró la primera instancia, ocurrió la indicada prescripción extraordinaria, se impondrá la confirmación de la decisión. 2.2.

La excepción de la prescripción extintiva de la acción de la nulidad absoluta: 2.2.1. Con el fin de resolver los reparos propuestos por la parte apelante, resulta necesario puntualizar que la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos, por no haberse ejercido una acción durante un lapso determinado, es decir, corresponde a una forma de extinción o desaparición de un derecho, real, personal o de acción, cuando durante determinado periodo de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada, como es el caso del artículo 2535 del Código Civil10. 2.2.2.

En el fallo recurrido se dispuso “DECLARAR LA PROSPERIDAD, de la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN NULIDAD ABSOLUTA 10 ARTICULO 2535. <PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Inc 2º. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. 13 + 157593153002202200053 01 DE LA ESCRITURA PÚBLICA No. 365 de 24 de febrero de 2001, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Sogamoso.”. 2.2.3.

Para obtener la revocatoria del fallo de 17 de abril hogaño, la recurrente alega la existencia de la violencia de género de carácter económico y psicológico por parte del demandado, la cual surgió desde antes de la celebración del matrimonio, el mismo acto del matrimonio, por lo que término prescriptivo debió contabilizarse desde la fecha de la sentencia de divorcio, pues fue en ese momento en el que se discutió sobre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada, siendo este el momento de nacimiento del interés jurídico. 2.2.4.

No sin dejar de observar que la prescripción extintiva de la acción ordinaria opera desde el momento en que tuvo efectos en este caso el contrato contenido en la Escritura Pública 365 de 24 de febrero de 2001 de la Notaría Segunda de Sogamoso, se analizará si la decisión de 17 de abril de 2024 se ajustó a la normatividad vigente. 2.2.5. El término de decaimiento de la acción de nulidad propuesta, a voces del artículo 2531 del Código Civil, era de veinte años para el caso, atendiendo al postulado de la irretroactividad, según el cual, en tránsito de normas, la nueva ley gobierna las situaciones presentadas en su vigencia, pero no puede tener efectos en el pasado. 2.2.6.

Por regla general, las leyes no son retroactivas, lo que con respecto a la prescripción, generó controversias, especialmente por lo extenso de su término, expidiéndose por el legislador la Ley 153 de 1887 que en su el artículo 41 lo resuelve, al erigir una excepción a la regla antes descrita así: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.”. 14 + 157593153002202200053 01 2.2.7.

Supuesto hipotético que efectivamente concurre en sub lite, en el entendido que el término de la prescripción inició, conforme se expuso, desde la fecha de celebración de la escritura de disolución de la sociedad conyugal el 24 de febrero de 2001 encontrándose vigente para la época el artículo 2531 del Código Civil, no obstante, la prescripción no se había completado cuando se promulgó la nueva Ley 791 de 2002 que redujo el término a diez (10) años, pues esta apenas empezó a regir a partir del 27 de diciembre de 2002. 2.2.8.

La recurrente alega la existencia de la violencia de género aún desde antes de la celebración del matrimonio, hecho ocurrido el 24 de febrero de 2001 lo que conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso, le imponía la carga de probar que en ese momento, o sea al del otorgamiento del acto notarial de disolución de la sociedad conyugal que realizó en la misma fecha, o que a pesar de no haber ocurrido concomitantemente con dicho acto público, se prolongó en el tiempo, y hasta cuando se dispuso el divorcio, que según su criterio, es cuando realmente se habría disuelto la sociedad conyugal. 2.2.

La nulidad absoluta de los actos o contratos: 2.2.1. La precrición puede ser adquisitiva o extintiva de los derechos y las obligaciones, como ya se ha explicado; el artículo 1740 del Código Civil, determina que los actos o contratos “a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”, y puede ser absoluta o relativa; la primera debe ser alegada por la parte interesada y afectada. 2.2.2.

Por su parte el artículo 1741 del Código Civil, establece los casos en los que un acto o contrato es nulo absolutamente, así: i) Cuando se realizan o celebran con causa o con objeto ilícito, ii) La causada por la omisión de cualquier requisito o formalidad que la ley determina para la validez y eficacia de los actos o contratos, y iii) Los celebrados con personas absolutamente incapaces.

Esta nulidad además de poderse alegar por todo el que tenga interés en su declaración, la puede y debe declarar de oficio el juez, así como 15 + 157593153002202200053 01 alegarse por parte del Ministerio Público en interés de la moral o la ley, y en todo caso se sanea por prescripción extraordinaria. 2.2.3. La nulidad absoluta opera en todo caso, no requiere siquiera ser alegada, y basta que sea observada por el juez, para que proceda a su declaración aún oficiosa, facultad que también de acuerdo con la normatividad sustancial tiene el Ministerio Público en interés de la moral o la Ley, y aún la propia parte afectada, así lo dispone el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 193611. 2.3.

De la prescripción extintiva y la forma como debe contabilizarse el término para su operancia: 2.3.1. Sobre la prescripción como figura jurídica, se ha dicho que busca erradicar la incertidumbre que anida en la latencia indefinida de un derecho, bien sea consolidándolo o erradicándolo12. 2.3.2. En punto de la prescripción extintiva, ha de estar completamente comprobado que efectivamente transcurrió el lapso concedido por la ley, sin que la parte afectada hubiese ejercitado la correspondiente acción, pues el alcance de este tipo de prescripción no solo es el de extinguir la acción, sino también el derecho mismo, máxime que con su reconocimiento fenece toda posibilidad de reclamar el defecto que provocaría su pérdida de eficacia 11 ARTICULO 1742.

OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA Subrogado por el art. 2º, Ley 50 de 1936. El nuevo texto es el siguiente: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.

Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. Texto modificado por la Ley 95 de 1890:

ARTÍCULO 15. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto ó contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato, sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio público en el interés de la moral ó de la Ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.

Texto modificado por la Ley 153 de 1887:

ARTÍCULO 90. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio público, en interés de la moral ó de la Ley. Cuando provenga de objeto ó causa ilícita ó de incapacidad absoluta para ejecutar un acto ó celebrar un contrato, no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de treinta años.

En los demás casos es subsanable por ratificación hecha con las formalidades legales y por prescripción ordinaria. 12 Tomado de Sentencia SC2362-2022. Sala de Casación Civil. Mag Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 16 + 157593153002202200053 01 jurídica. 2.3.4. Esclarecido lo anterior y en perspectiva del problema jurídico propuesto, es necesario puntualizar que el término de la prescripción extraordinaria debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho para las partes que lo suscribieron.

Lo anterior, acorde lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2130-202113 así: “Para concretar ese crucial aspecto, es indispensable establecer el instante en que el accionante conoció o debió saber de la existencia del acto que fustiga, pues, por regla general, será desde ahí cuando le nazca el interés jurídico y por ende, la legitimación para tratar de vaciar su eficacia, luego, cuando quien pide la nulidad absoluta fue parte en el acto atacado, el término ha de contarse desde su celebración, porque desde ese momento lo conoció y, por consiguiente, estaba en posibilidad de discutir su validez, salvo algunos casos en que dicho interés surge después, como en las capitulaciones matrimoniales, según se verá más adelante.”. 2.4.

La perspectiva de género: La perspectiva de género es una forma de actuar que permite a la sociedad identificar y visibilizar las relaciones de poder entre los géneros, y cuestionar la discriminación, las desigualdades y la exclusión hacia las mujeres, lesbianas, gays, travestis, trans, bisexuales, entre otras14. La perspectiva de género aplicada al caso de las mujeres que alegan violencia en su contra, “busca precisamente evitar la naturalización de la violencia contra la mujer y que los operadores judiciales no perpetúen estereotipos de género o discriminatorios.

Por eso los jueces deben incorporar criterios de género y, cuando menos, analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Radicación nº 11001-31-10-023-2015-00085-01. Mag Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Tomado de google 17 + 157593153002202200053 01 un trato diferencial. De ahí que estimara necesario, además, que el juez accionado tuviera en cuenta que existe un tipo de violencia que ocurre incluso después de la separación de la pareja y que es menos visible para el operador judicial, la cual se manifiesta, entre otras formas, al reclamar la tenencia de los hijos aun cuando no se esté interesado en cuidarlos”15. 2.5.

El asunto: 2.5.1. Para resolver este asunto, resulta indispensable establecer si al momento en el que la actora Gladys Maritza Martínez Acero, suscribió la Escritura Pública 365 del 24 de febrero de 2001 por la cual se constituyó el vínculo matrimonial entre las partes, y se disolvió y liquidó la sociedad conyugal que conformaron los casados, conoció o debió saber de la existencia de la misma, pues, por regla general, será desde ese instante, de acuerdo con lo alegado en la demanda, cuando surgió su interés jurídico en alegar la nulidad contractual que por vicio en el consentimiento por haber existido violencia que denominó de género por parte del demandado invoca. 2.5.2.

La demandante a través de apoderado, en el libelo, señaló que el 23 de febrero de 2001 Oscar Hernández Carreño llega a su casa en estado de embriaguez y le “ordena” como condición para casarse, la firma de unos documentos16, debiéndose entonces entrar por la Sala a hacer un análisis tanto de los hechos como las pruebas aportadas, que fueron su carga de conforme el artículo 167 del Código General del Proceso, pues tanto la violencia común, como la de género debe establecerse, para tenga los efectos que la jurisprudencia le señala. 2.5.3.

Sobre los mismos hechos, Gladys Maritza Martínez Acero en el interrogatorio, manifestó que la noche anterior a las nupcias, Oscar Hernández Carreño llegó ebrio y la presionó para suscribir la escritura pública, bajo la amenaza de que si no los firmaba no se llevaría a cabo el matrimonio, en tal 15 T-028 2023 Corte Constitucional 16 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc 05.

PODER, ANEXOS, DEMANDA, CORREO RADICADO. Pdf. Hecho 17 de la demanda. 18 + 157593153002202200053 01 sentido declaró: “llegamos a la Notaría, a firmar unos documentos, cuando yo empecé a preguntar pues que que era lo que estaba firmando, ahi pues bueno si va a firmar si o no porque si no, no nos casamos, además hay que ir a lavar el carro para que lo decoren para el matrimonio y yo pues si, se supone que yo no tengo experiencia en casarme ni nada, yo asumí que los papeles que estaba firmando eran los del matrimonio”17.

Nótese que la parte demandante presenta varias hipótesis frente a la firma de la escritura pública acusada de nulidad, las cuáles, examinadas a la luz de las reglas de la sana crítica, no revisten a criterio de esta Sala, de veracidad, por cuanto no es lógico ni razonable que la accionante enuncie coacción para la suscripción de unos documentos como condición para la realización del matrimonio, y a la vez, alegue que firmó la escritura con el convencimiento inequívoco de que se trataban de las escrituras de celebración del matrimonio, pues conforme se infiere de su dicho, Oscar Hernández Carreño, ya le había advertido que se trataban de “documentos” diferentes y/o adicionales a la escritura de matrimonio, para lo que claramente no fue presionada, porque como afirmó el demandado le dio la libertad en ese momento para que si no estaba de acuerdo, no lo hiciera, al expresarle como la misma deponente expresa “ahi pues bueno si va a firmar si o no porque si no, no nos casamos.”, refiriéndose inequívocamente y en sana lógica a todas las escrituras que se le expusieron y que fueron otorgadas ante el respectivo notario. 2.5.3.1.

También, al preguntarse a la actora por el apoyo económico, que estaría involucrado en los actos de violencia de género la demandante contestó: “Sí el contrato de arrendamiento fue avalado por él, pero yo monté la oficina con mis recursos de la liquidación del banco sí, y la fecha exacta de la oficina más o menos es yo creo que a finales del 99 y comienzos del 2000, más o menos fue ese lapso de la oficina si según mis cuentas”.

Juez: Osea ya en la época que convivía con el señor Hernández Carreño. Si señora.”, y al revisar el certificado de matrícula mercantil18, documental aportada por la parte demandada se observa que el 17 Min 27:29 a 27:52. Audiencia Inicial. Visible: Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc 54. Audiencia inicial. Proceso Declarativo Verbal – Nulidad.

Rad. 2022-00053-00-20231128_0830.pdf 18 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc 36. MemorialPoderProceso.pdf - Pág 35. 19 + 157593153002202200053 01 establecimiento de comercio Oficina Gladys Maritza Martínez Acero, cuenta con fecha de matrícula el 11 de agosto de 2000. 2.5.3.2. El testimonio de Jorge Estupiñán Gutiérrez, quien fuera traído por la misma parte demandante sostuvo: Preguntado “Quisiera preguntarle qué cargo ocupó en el almacén Herna.

Yo era el administrador. Si durante ese tiempo que desarrolló usted como administrador vió a la señora Maritza ser ultrajada por Oscar delante de las personas, decirle palabras como bruta y ella tener que arrodillarse a él para que accediera algunas cosas. Pues claro, como las peleas normales entre parejas, pero tanto como para que tuviera que arrodillarse no creo, arrodillarse no, pues si hacerla ridícula delante de los demás incluso de los empleados, pero no tanto como arrodillarse19. 2.5.4.

Del interrogatorio de parte del demandado Oscar Hernández Carreño, no se puede deducir prueba alguna de la violencia de género alegada, puesto que la negó absolutamente, adujo el normal desarrollo de la relación marital con Gladys Maritza Martínez Acero, a quien apoyó desde cuando comenzó la convivencia en 1998 sostuvo que su compañera y luego su cónyuge pudo desarrollar su profesión de contadora, hasta cuando la actividad comercial en el almacén de venta de calzado los obligó a una dedicación de gran parte del tiempo.

Al respecto de la existencia de horarios o vínculos laborales con su esposa, lo negó, porque Gladys tenía plena libertad para desplazarse a atender el hogar. 2.5.5. Testimonio de Aura Lucía Guatibonza Hernández, cónyuge anterior del demandado, quien expuso que conoció a Gladys Maritza desde antes del rompimiento de su matrimonio, afirmó que la actora desde que logró enamorar a su esposo obtuvo su apoyo para que le sufragara la educación superior, controlaba el suministro de recursos al hogar, y la apertura de una oficina para el desempeño al público de su profesión de contadora.

Dudó con fundamento en que quien dominaba la situación era la actora, no era posible la existencia de la violencia que se alegó. Conoció a las partes de este proceso de nulidad, 19 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc 59. Grabación de audiencia de instrucción y juzgamiento parte 2 – Minuto 1:44:05 a 1:44:29 20 + 157593153002202200053 01 desde antes del matrimonio y durante la convivencia marital previa al mismo.

Afirmó que el matrimonio de los esposos Hernández Carreño y Martínez Acero se disolvió debido a múltiples infidelidades de la cónyuge. Este testimonio fue tachado de parcialidad por la parte actora. 2.5.6. Testimonio de Celinda Patricia Martínez Acero, hermana de la actora, quien manifestó e insistió en los malos tratos que el demandado le impartía a su hermana Gladys Maritza, los que consistieron en negarle el manejo de los dineros del hogar y el negocio, trato de “bruta” originado en el origen humilde de la actora, trabajó en el almacén de venta de calzado, y al preguntársele sobre la existencia de infidelidad conyugal de su hermana, no la negó y dijo que eso de hablaba.

Este testimonio fue tachado de parcialidad por la parte demandada. 2.5.7. Testimonio de Aldo Hernández Carreño, quien se reconoció como primo hermano del demandado, expuso una relación entre los esposos HernándezMartínez muy armoniosa y cariñosa, regida por una armonía notoria, la que viajaba constantemente por el mundo, negó rotundamente que existiera la violencia entre la pareja, sostuvo una gran cordialidad en sus relaciones con la actora que lo trataba de “primo”, así como sus hijos.

No estuvo presente para la época del matrimonio de los esposos, por hallarse por fuera de Colombia. Este testimonio fue tachado de parcialidad por la parte actora. 2.5.8. Del conjunto de los testimonios y las declaraciones de parte de los demandante y demandado, se puede concluir que analizados los hechos, las pruebas y las normas aplicables, es claro que la actora Gladys Maritza Martínez Acero, no probó la existencia de la violencia que alega como factor que vició su consentimiento al suscribir y otorgar la Escritura Pública 365 del 24 de febrero de 2001 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Sogamoso, mediante la cual se liquidó y disolvió la sociedad conyugal conformada entre Gladys Maritza Martínez Acero y Oscar Hernández Carreño, ya que su sola declaración no se puede constituir en prueba de la existencia de la violencia que habría ejercido Oscar Hernández Carreño, quien no la reconoció ni expresa ni tácitamente, igualmente, los testimonios de Mercedes 21 + 157593153002202200053 01 Martínez Acero, Aura Lucía Guatibonza, Celinda Patricia Martínez, Alfredo Morales y Aldo Hernández Carreño, se puede concluir que al menos existe una duda insalvable para adquirir la certeza necesaria para declarar que para el tiempo en que Maritza Martínez Acero, la actora, celebró el acto solemne notarial con Oscar Hernández Carreño, esto es 24 de febrero de 2001 estuvo regido por un vicio en el consentimiento de tal forma que el contrato así celebrado era nulo absolutamente, y por tanto susceptible de la sanción aspirada por la demandante, menos aún cuando ni siquiera se probó que los supuestos hechos constitutivos del vicio alegado fueran concomitantes a ese momento. 2.5.9.

Referido el anterior análisis al motivo que indujo al acto que según la demanda fue la violencia verbal y psicológica ejercida por Hernández Carreño, contra la demandante para su suscripción, más no, por contener declaraciones contrarias a la realidad, máxime que este acápite de la escritura, no fue tachado de falsedad por ninguna de las partes. 2.5.10.

Tampoco resulta válido el alegato de la actora por falta de madurez que pretende alegar en su favor, no tiene asidero, si se tiene en cuenta que para el momento de la suscripción de la escritura pública 365 del 24 de febrero de 2001 Gladys Maritza Martínez Acero, tenía veintiocho (28) años, contaba con un grado de escolaridad universitaria, pues acorde a su dicho ya se había graduado como contadora pública y no tenía hijos, no siendo posible el desconocimiento y la ingenuidad para celebrar contratos, probar que no era así, era su carga. 2.5.11.

En consecuencia, se considera que la accionante no logró acreditar que efectivamente no hubiera tenido conocimiento de la escritura pública No. 365 del 24 de febrero de 2001 porque pese a su dicho, la valoración del restante de medios probatorios incorporados junto con un examen crítico de las circunstancias personales no permite arrojar tal conclusión. 2.5.12.

En este punto, tampoco puede pasarse por alto, como si se tratara de un hecho intrascendente, que la escritura acusada de nulidad en su inciso final 22 + 157593153002202200053 01 expresa: “LEIDO este instrumento por los comparecientes nombrados y advertidos de la formalidad del registro lo aprobaron y lo firman conmigo el notario que doy fe.”20, presunción que tampoco ha resultado superada mediante la prueba en contrario. 2.5.13.

Ahora bien, en lo relacionado con el plazo que tuvo la actora para ejercer una acción como la nulidad absoluta de un acto, tenemos que el término de decaimiento de la acción propuesta, a voces del artículo 2531 del Código Civil, era de veinte años, atendiendo al postulado de la irretroactividad, según el cual, en tránsito de normas, la nueva ley gobierna las situaciones presentadas en su vigencia, pero no puede tener efectos sobre el pasado. 2.5.14.

El artículo 41 de la Ley 153 de 1887 establece una excepción a la regla antes descrita así: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.”, supuesto hipotético que efectivamente concurre en sub lite, en el entendido que el término de la prescripción inició, conforme se expuso, desde la fecha de celebración de la escritura de disolución de la sociedad conyugal el 24 de febrero de 2001 puesto que para la época se hallaba vigente el artículo 2531 del Código Civil, no obstante como la prescripción no se había completado cuando se promulgó la nueva Ley 791 de 2002 el 27 de diciembre de 2002 siendo así aplicable esta excepción. 2.5.15.

De este modo, el término empezó a contar desde la fecha de promulgación de la ley 791 de 2002, esto es el 27 de diciembre de 2002 y feneció el 27 de diciembre de 2012 sin que la parte actora hubiese ejercido oposición alguna, encontrándose tal como lo concluyó el A quo, la acción de nulidad prescrita para la fecha de presentación de la demanda, el 28 de abril de 2022. 20 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc 05.

PODER, ANEXOS, DEMANDA. Pdf - Pág. 11. 23 + 157593153002202200053 01 2.5.16. No se puede pretender entonces, que a través de la aplicación de la perspectiva de género se soslaye o se eluda el instituto jurídico de la prescripción, pues con ello se estaría aniquilando una norma sustancial vigente, máxime si como quedó explicado, las pruebas practicadas y agregadas al procesos, no demuestran su existencia para el tiempo en que se celebró el contrato de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Además, tal como lo señaló el a quo, el fenómeno prescriptivo es una forma de extinguir las obligaciones que impide que el juez entre a hacer consideraciones más allá del término establecido por el Legislador, motivo por el cual se considera que este Tribunal Superior no tiene que hacer ninguna otra consideración, y confirmar el fallo recurrido. 2.6.

Costas: 2.6.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.6.2. Pues bien, como el trámite de esta segunda instancia se desarrolló con controversia, pues el demandado Oscar Hernández Carreño, ejerció la réplica al recurso formulado por la recurrente, y, además, como fuese desfavorable a la parte demandante, se tasarán las costas conforme a lo consagrado en la regla 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, y de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 24 + 157593153002202200053 01 3.1. Confirmar la sentencia impugnada. 3.2. Condenar en costas a la parte demandante y recurrente, fijando las agencias en derecho en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada Con salvamento de voto 5420- 240127 25 +