República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103042201600814 02 VERBAL FRANCISCO RODRÍGUEZ HUÉRFANO CESAR JAVIER RODRÍGUEZ SIERRA Y NACELA S.A.S. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 19 julio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES 1. La Secretaría del juzgado de conocimiento elaboró la liquidación de costas, e incluyó como agencias en derecho, la suma de $26.000.000, suma que contiene lo dispuesto en primera y segunda instancia, así como en el recurso extraordinario de casación, cálculo aprobado por medio del auto materia de alzada. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación1, para lo cual adujo, en resumen, que la operación realizada no se ajusta al artículo 366 del C. G. del P. y al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, lo fundamentó en la pretensión del litigio encaminada a declarar la simulación del contrato de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-887157; por ello, a su juicio, debe considerar el avalúo del bien objeto del proceso en la suma de Dos Mil Doscientos Veinticuatro Millones Ciento Ochenta y Dos Mil Pesos ($2.224.182.000,oo), además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la suma dispuesta no supera el 0,4% del justiprecio referido. 1 Ver archivo digital “132EscritoRecursoReposicion.pdf” en Primera instancia, Principal.
Verbal N° 110013103042201600814 02 de Francisco Rodríguez Huerfano contra Cesar Javier Rodríguez Sierra y Nacela S.A.S. Añadió, falta de incorporación de la suma dispuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3. Mediante auto del 10 de octubre de 2024, el a quo mantuvo incólume su determinación, en síntesis, porque “(…) la fijación de agencias en derecho, relativas al presente asunto, deben ser liquidadas teniendo en consideración el monto del bien objeto de los actos cuya simulación fue pretendida en esta causa; no obstante, pierde de vista el togado que el derrotero para dicho ejercicio es (i) la existencia y (ii) el monto de las pretensiones pecuniarias que fundan la demanda, caso que se circunscribe al presente asunto.
Por ello, auscultada la demanda, se puede apreciar que, en efecto se elevaron pretensiones pecuniarias que, siendo ajustadas a los lineamientos del artículo 206 del CGP por virtud de la inadmisión preferida por este Despacho mediante auto del 14 de diciembre de 2016 en un monto total de $240.867.216 M/Cte, lo que se suyo permite concluir que las agencias fijadas en esta instancia por valor de $15.000.000, se ajusta plenamente a las disposiciones del acuerdo traído a colación, pues no se encuentra por debajo del 3% ni supera el 7.5% del monto plasmado en las pretensiones pecuniarias erigidas con la demanda”.
CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte el fracaso del recurso de apelación, toda vez que la suma fijada por la funcionaria a quo como agencias en derecho se ajusta a los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, como pasa a explicarse. 2. Rememórese, el artículo 366 del Código General de Proceso prevé: (…) Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…). 2.1. En cuanto a la fijación de dicho rubro, el legislador remite, en forma expresa, al juzgador a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que, mediante el referido acuerdo, autorizó asignar por agencias en derecho en los procesos declarativos, en primera instancia “entre el 3% y el 7.5%” de lo pedido, y, para su estimación, debe tenerse en cuenta las particularidades del litigio, su naturaleza, calidad, cuantía y duración de la gestión realizada por el apoderado. 2.2.
Asimismo, el parágrafo 3° del artículo tercero del aludido acto administrativo, además de reiterar los criterios mencionados para aplicar gradualmente las tarifas establecidas por el colegiado en mención, acentúa la imposición de forma equitativa, razonable, y su empleo tiene como nota 2 Verbal N° 110013103042201600814 02 de Francisco Rodríguez Huerfano contra Cesar Javier Rodríguez Sierra y Nacela S.A.S. característica el ser inversamente proporcional al valor de las pretensiones 2, esto es, al ser mayor el monto de estas, menor debe ser el de las agencias imputadas.
En virtud de lo anterior, no le asiste razón al censor, por cuanto no se dispone la realización del calculo sobre el valor del inmueble, sino de lo pretendido. 3. Con fundamento en lo precedentemente esgrimido, obsérvese que se persiguió la condena de $240.867.216. Entonces, la suma tasada como agencias en primera instancia, en este caso, está dentro de los límites fijados en el precepto antes citado, pues corresponde, a un poco más del 5% del importe pretensivo para la época de interposición de la demanda y su tasación resulta adecuada frente a las actuaciones adelantadas.
Al efecto, si bien la labor de las partes implicó una actividad litigiosa extensa, esto es, desde la radicación de la demanda (6 de diciembre de 2016) hasta el momento de proferir sentencia de primera intancia (11 de mayo de 2021) y segunda instancia (20 de octubre de 2021), la suma dispuesta se ajusta a los esfuerzos realizados en el litigio con observancia de las tarifas dispuestas.
Circunstancias que, junto con el memorado parágrafo, sin duda, debían ser valoradas a la hora de tasar el rubro cuestionado por el extremo demandado; como en efecto ocurrió, pues el monto señalado no excedió el mínimo para la fijación de este valor, por ello está acorde con la disposición normativa mencionada párrafos atrás. Al respecto, “si bien las agencias en derecho deben señalarse teniéndose en cuenta el laborío desplegado por el abogado en el trámite judicial, que desde luego envuelve la dignidad de la profesión, de todas maneras los límites normativos en ese sentido deben considerarse manejables, no como una camisa de fuerza inescrutable, pues al fin de cuentas ese rubro de las costas no es para el profesional del derecho, sino para la parte beneficiada con la condena, aunque sin desmedro del pacto entre aquel y ésta en torno a los honorarios o el destino de las costas.
Porque sabido es que las agencias en derecho no son para el abogado de la parte gananciosa, sino para remunerar a dicha parte los eventuales gastos en que pudo incurrir por esos conceptos”3. 4. Situadas de esa manera las cosas, se confirmará la providencia recurrida, por las razones aquí expresadas, sin imponer condena en costas, dado que no se acreditó su causación. Parágrafo 3° del artículo 3° del Acuerdo No. PSAA16-1054 de 2016.
“Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior”. 3 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, 10 ago. 2009, rad. 32-2008-00408-02 3 2 Verbal N° 110013103042201600814 02 de Francisco Rodríguez Huerfano contra Cesar Javier Rodríguez Sierra y Nacela S.A.S. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25f71cbccc28ffbddc11c1082ea617b2e3616c76c4d886aad6b8ffd6b97a4119 Documento generado en 16/05/2025 12:22:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4