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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.806-D Apelación auto Declara No probada Excepción previa

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501120230020401 77.806 ORDINARIO LABORAL ELIZABETH NAVARRO MORENO FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA En Barranquilla D.E.I.P., a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de falta de requisitos formales en la demanda.

ANTECEDENTES ELIZABETH NAVARRO MORENO, promovió por conducto de apoderado judicial, proceso ordinario laboral de primera instancia contra FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVER-SITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó por justa causa. Rad. Único: 08001310501120230020401 Rad.

Interno: 77.806 Que como consecuencia de la anterior declaración la demandada adeuda salarios no cancelados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020, además del subsidio de transporte por ese mismo interregno, vacaciones, primas, cesantías, intereses de cesantías, sanción por no pago de cesantías, además de adeudar la indexación de las anteriores suma y la sanción moratoria, así como las costas del proceso.

Mediante auto de calenda 14 de julio de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda, y en consecuencia ordenó correr traslado de la misma y su notificación a la sociedad demandada, a más de reconocer personería. Notificada en debida forma, la demandada a través de apoderado judicial, dio contestación al líbelo incoatorio en fecha 31 de julio de 2023, en donde propuso como excepción previa la de falta de requisitos formales en la demanda, en especial el certificado de existencia representación legal de la fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla.

El Despacho de instancia, mediante auto fecha 24 de mayo de 2024 fijó fecha para llevar a cabo las audiencias del artículo 77 y 80 del CPTSS. La juzgadora de instancia dentro de la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2025, resolvió la excepción previa planteada a través de decisión que constituye el AUTO RECURRIDO, en el que resolvió declarar no probada dicha excepción. 2 Rad.

Único: 08001310501120230020401 Rad. Interno: 77.806 RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada, dentro de la audiencia celebrada en calenda 20 de marzo de 2025, formuló recurso de apelación, el cual fue sustentado indicando que el certificado de existencia y representación no fue aportado por la parte demandante en la debida oportunidad procesal, esto es con la demanda, advirtiendo que el extremo activo de la Litis no cumplió con los requisitos para presentar la demanda, falencia que a su juicio no puede ser subsanada con las pruebas allegadas al presentar el escrito de contestación, por lo que solicita se declare probada la excepción previa propuesta y se absuelva a la demandada de las condenas en costas impuestas en esa oportunidad.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandada.

En cuanto a la providencia judicial, objeto del presente pronunciamiento, se tiene que la misma es susceptible de ser recurrida en apelación, en observancia a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la 3 Rad. Único: 08001310501120230020401 Rad. Interno: 77.806 Seguridad Social, al haberse declarado no probadas las excepciones previas propuestas.

Para efectos de resolver los reparos de la parte recurrente, se debe indicar que su inconformismo deviene de la conclusión a la cual arribó el juez de primer grado, en cuanto tuvo por no probada la excepción previa de ineptitud del libelo incoatorio, de modo que el problema jurídico que habrá de desatar la Sala se circunscribe en determinar la acreditación de los presupuestos que gobiernan los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo de la litis y cuya declaratoria se persigue.

Excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales La excepción de ineptitud de la demanda puede proponerse por dos causas: i) falta de los requisitos formales e, ii) indebida acumulación de pretensiones. Las exigencias de forma de la mayoría de las demandas hacen referencia a los siguientes aspectos: requisitos que debe contener todo libelo, los presupuestos adicionales de ciertas demandas, los anexos que se deben acompañar, la forma de proceder cuando no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado o de la calidad en que se cita al demandado, también cómo se debe actuar cuando se dirige contra herederos determinados e indeterminados o se esté frente a un litisconsorcio necesario, y la forma de presentarse. 4 Rad.

Único: 08001310501120230020401 Rad. Interno: 77.806 En éste punto es necesario precisar, que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo.

Ahora bien, en materia laboral para que la excepción planteada posea la virtud de prosperidad, se requiere que el libelo genitor no se ajuste a los presupuestos consagrados en el artículo 25 del CST, que en su tenor literal consagra: “La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3.

El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8. Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.” Examinada la excepción previa cuya declaratoria pretende la recurrente a través de la alzada y los fundamentos del recurso vertical, se advierte que los mismos se circunscriben o versan 5 Rad.

Único: 08001310501120230020401 Rad. Interno: 77.806 sobre la omisión en el acompañamiento de la demanda del certificado de existencia y representación correcto de la entidad demandada. Puntualmente, respecto a tales fundamentos advierte la sala que los numerales 2 y 7 del artículo 25 del CPTSS consagran como requisitos de la demanda la enunciación del líbelo de “ 2.

El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. (…) 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados”, preceptivas que entiende el recurrente bajo un nivel de rigurosidad que exceden las previsiones propias del legislador, pues, si bien, a efectos de asegurar la claridad en la formulación del litigio en el escrito inaugural del proceso como lo es la demanda, se suele exigir que la enunciación de las situaciones fácticas que soportan las pretensiones sean individualizadas, tal ritualismo no puede conducir en una negativa del derecho sustancial en la reclamación de derechos de tal raigambre como lo son los de naturaleza laboral, tal como acontece en el presente asunto.

En este sentido, y atendiendo los fundamentos del recurrente, en lo que respecta a la obligatoriedad de aportar el certificado debido de existencia y representación de la entidad demandada, es de apreciar que tal ritualismo no está en forma taxativa previsto por el artículo 25 del CPTSS, en tanto esa preceptiva lo que prevé en su numeral 2 es la indicación de las partes y su representante, aspecto que se encuentra plenamente satisfecho, pues la demandante identifico como extremo pasivo de la Litis a la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, 6 indicando como Rad.

Único: 08001310501120230020401 Rad. Interno: 77.806 representante legal de la entidad a JOSÉ LUIS CASTRO GUERRA y así mismo se acompañó la demanda de copia del edicto emplazatorio suscrito por él (folio 9 archivo 01DemandaConAnexos del expediente electrónico), sin que pueda perderse de vista, que aún cuando no se acompañó de la certificación que reclama la pasiva acredite la existencia y representación de la demandada, no se puede perder de vista que en el hecho vigésimo primero de la demanda, la demandante señaló que elevó petición ante la Gobernación del Atlántico – Secretaría de Salud, certificación de la representación de la demandada, a la presentación del libelo no había recibido respuesta, lo cual fue debidamente acreditado con la consulta web del radicado de dicha petición (folio 10 archivo 01DemandaConAnexos del expediente electrónico).

Representación que en modo alguno ha sido desconocida por la demandada, pues, nótese que la contestación es suscrita por JOSÉ LUIS CASTRO GUERRA, quien actúa en nombre y representación de la demandada como Representante Legal (e), lo cual acredita con la Resolución No. 857 de 01 de marzo de 2021 emitida por la Secretaría Departamental de Salud del Atlántico (folios 35-67 archivo 10Contestacion), y que aduce el recurrente debía ser la aportada por la demandante al presentar la demanda, aspecto que la Sala, en concordancia por lo expresado por la togado de instancia, se constituiría en un claro excesivo ritual manifiesto, pues el recurrente está concibiendo una ritualidad caprichosa no prevista por el legislador, máxime si se tiene de presente que tal circunstancia no impidió su integración a la Litis, y aún en gracia de discusión que se admitiera el desafuero propuesto, el yerro que se alega no tiene tal 7 Rad.

Único: 08001310501120230020401 Rad. Interno: 77.806 envergadura y dimensión para predicar la ineptitud de la demanda que haga imposible la continuación de la Litis. A más de lo enunciado, memora la Sala que conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política en consonancia con lo previsto en el artículo 11 del CGP (aplicable en materia laboral por la remisión del artículo 145 del CPTSS), es deber del administrador de justicia armonizar la causa petendi con el petitum, para así desentrañar el verdadero sentido y alcance de la acción judicial propuesta, y no caer así, en simples formalismos que van en desmedro de los derechos y garantías de los trabajadores, desconociendo de paso que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Ese deber de interpretar el verdadero sentido de la demanda, ha sido objeto de estudio de vieja data por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el que destaca lo adoctrinado en providencia del 14 de febrero de 2005, con radicación 22.923, en donde se expuso: “Para llegar al anterior entendimiento, el Tribunal debía interpretar la demanda a la luz de los principios generales del derecho que orientan la tutela efectiva, dentro del marco de una justicia pronta y eficaz; pues sin duda la pretensión en el ámbito del Derecho Procesal no es más que la exigencia de una declaración que se hace a una persona a través de la demanda que se presenta ante el funcionario judicial para que la declare en una sentencia. Esto induce a reflexionar que entre la demanda y el fallo, se ofrece una estrecha relación, lo cual constituye los límites dentro de los que se desenvuelve el procedimiento y de allí que lo deseable es, que quien solicita el derecho, al invocar el hecho que lo respalda, lo haga con suma claridad, al igual que lo que asume como pretensión, sin dejar de lado la actividad que debe desplegar el operador judicial en la obtención de los fines de la Administración de Justicia. Esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no 8 Rad.

Único: 08001310501120230020401 Rad. Interno: 77.806 alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante. (…) Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.

Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.

(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483). Es que de verdad, lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es la imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir lo que el accionante implora y fijar su verdades trascendencia jurídica como en muchas oportunidades lo ha predicado esta Corte; y lo decidido por el Tribunal como que conduce a una elaboración paradigmática cuando la ley de enjuiciamiento lo que exige es que el libelo no imposibilite definitivamente su entendimiento, como ha quedado claro en esta oportunidad…” En este sentido, se advierte que es posible establecer del escrito de demanda, los hechos y omisiones sobre los cuales afinca la parte demandante sus pretensiones y no existiendo mérito para acceder a la revocatoria perseguida por el recurrente, se trasluce la confirmación de la providencia impugnada en lo que respecta a no declarar probada la excepción previa propuesta de ineptitud de la demanda al no encontrarse acreditado tal como se indicó. Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de costas en primera instancia, y cuya condena pretende la pasiva sea igualmente revocada, se advierte que la misma se encuentra plenamente ajustada al presupuesto previsto en el numeral primero del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral 9 Rad.

Único: 08001310501120230020401 Rad. Interno: 77.806 por la integración normativa prevista en el artículo 145 del CPTSS, y que impone la obligación de condenar en costas, entre otros “a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o amparo de pobreza”, y siendo claro que a la demandada le fue resuelta en forma desfavorable la excepción previa propuesta por la togada de primera instancia, cuya decisión se confirma por esta colegiatura, tal imposición no deviene caprichosa, por lo tanto se habrá de confirmar igualmente dicha decisión. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente al no resultar próspero el recurso de apelación propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 20 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH NAVARRO MORENO contra FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada. 10 Rad. Único: 08001310501120230020401 Rad. Interno: 77.806 TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado ponente 77.806 EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c8a143272a02a752e2924511dbc0ff173e425068a17d4a092287186465bdf35 11 Documento generado en 20/11/2025 01:50:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica