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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-03-005-2024-00204-01 AutoConfirmaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00204-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: VERBAL SIMULACIÓN Y/O NULIDAD Demandante: JOSE RICARDO DÍAZ PASCUAS Demandado: ALIRIO DÍAZ Y OTRO Radicación: 41001-31-03-005-2024-00204-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), por medio del cual, se DECRETÓ LA TERMINACIÓN del proceso por desistimiento tácito. 2.

ANTECEDENTES Jose Ricardo Díaz Pascuas instauró demanda verbal en contra de Alirio Díaz, en calidad de vendedor, y Simón Paniagua Triviño, en calidad de comprador, con el propósito de que se declare absolutamente simulado el negocio jurídico de compraventa del predio rural ubicado en la vereda San Antonio de Neiva, denominado “PLATANILLAL”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-121720, que instrumentalizaron los contrayentes mediante la escritura pública No. 604 del 2 de abril de 2024 ante la Notaría Quinta del Círculo de Neiva.

Por consiguiente, que se anule República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00204-01 dicho acto negocial y se disponga la restitución del inmueble enajenado en favor de “la sucesión”. El demandante dijo obrar en beneficio de la sucesión ilíquida de su progenitora, Cruzana Pascuas de Díaz (q.e.p.d.), quien fuese cónyuge del vendedor demandado, Alirio Díaz.

Por auto de 9 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva inadmitió la demanda, entre otras razones, porque (i) “En las pretensiones de la demanda se pide para la sucesión de la señora CRUZANA DE DIAZ. No obstante no se menciona cual el juzgado que adelanta el mencionado juicio de sucesión, ni su radicación, así como las personas que aparecen reconocidos en el citado proceso, como herederos reconocidos”; y (ii) “No se hace mención cuales son los demás herederos legítimos y reconocidos de la fallecida CRUZANA DE DIAZ”.

Mediante escrito de subsanación, Jose Ricardo Díaz Pascuas aclaró que aún no se adelanta el juicio de sucesión de Cruzana Pascuas de Díaz ante la jurisdicción ordinaria; que actúa en favor del haber social; y consideró que “no es requisito citar herederos legítimos y reconocidos…”. El juzgado de primera instancia admitió el libelo impulsor mediante proveído del 23 de septiembre de 2024, oportunidad en la que dispuso imprimirle el trámite del proceso verbal (arts. 368 y ss. del C.G.P.), así como, la notificación personal de los demandados.

Por auto de 30 de octubre de 2024, se decretó como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200121720; la que se materializó el 20 de noviembre de esa anualidad, según lo reportó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Luego, en proveído de 20 de febrero de 2025, el juez de conocimiento advirtió la parálisis del asunto, habida cuenta que el extremo actor no había procedido con la notificación de los demandados; por tanto, lo 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00204-01 requirió para que dentro de los treinta (30) días siguientes procediera de conformidad, so pena de declarar el desistimiento tácito.

3. AUTO RECURRIDO Por auto del 22 de abril de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, además, ordenó el levantamiento de las cautelas vigentes. Lo anterior, por cuanto Jose Ricardo Díaz Pascuas no había cumplido con la carga procesal a su cargo. 4. APELACIÓN Solicita la parte accionante al sustentar la alzada, que se revoque la decisión precedente y, en su lugar, se declare la ilegalidad del auto por medio del cual se decretó la terminación por desistimiento tácito y se ordene (i) la vinculación de los herederos conocidos y/o desconocidos e indeterminados de la causante, Cruzana Pascuas de Díaz; así como, (ii) el emplazamiento de los eventuales herederos y/o interesados.

En ese sentido, precisa que en todo momento aguardó a que el juzgado dispusiera de oficio el emplazamiento de los herederos y/o terceros indeterminados que se creyeran con derecho a participar en la contienda, respecto del inmueble con FMI No. 200-121720; toda vez que la causa se implantó no en favor de Jose Ricardo Díaz Pascuas, sino de la sucesión ilíquida de Cruzana Pascuas de Díaz.

Enfatiza que dicho llamado era indispensable con miras a la correcta integración del contradictorio (numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso) y la salvaguarda de un litisconsorcio necesario en el caso concreto, pues todo heredero puede resultar interesado o afectado por virtud de las resultas del litigio de la referencia. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00204-01 Recalca que, en esa medida, no había procedido con la notificación del extremo pasivo, a la espera de la gestión en cabeza del despacho judicial.

5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si era procedente decretar la terminación del juicio de simulación y/o nulidad de la referencia, debido a la supuesta falta de integración del contradictorio que, según el recurrente, forzaba la vinculación y emplazamiento de los herederos y/o terceros indeterminados, e impedía que procediera con la notificación de los demandados, como carga procesal, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso. 6.

CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico. El artículo 317 del Código General del Proceso regula el instituto del desistimiento tácito y, en su numeral 1º, establece: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00204-01 El desistimiento tácito se erige, entonces, como una forma de terminación anormal del proceso y tiene lugar, en virtud de la declaración del juez y bajo la modalidad que se estudia, cuando el convocante no cumple con una carga procesal indispensable para proseguir con el decurso adjetivo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puntualizó (AC594-2019): “(…) el juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuación de su exclusivo resorte, y sin la cual, la tramitación permanece paralizada.

Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, que decretado por primera vez impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo.

En relación con la figura comentada, esta Sala ha dicho que se trata de ‘una herramienta encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias-voluntarias o no, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación”. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00204-01 Descendiendo al caso concreto, la tesis del apelante consiste en que no tenía por qué cumplir con la carga que se le había impuesto, de notificar a los demandados Alirio Díaz y Simón Paniagua Triviño, hasta tanto no se surtiera la vinculación y emplazamiento de los herederos indeterminados de Cruzana Pascuas de Díaz y de los terceros interesados en el inmueble con.

FMI No. 200-121720. Dicha postura es inadmisible, al menos, por dos razones. La primera, dado que, en este tipo de litigios de índole contractual, donde se discute, v.gr., la simulación y/o nulidad de un acto negocial, los integrantes de la litis serán los contrayentes (litisconsortes necesarios) y, a lo sumo, los terceros relativos (litisconsortes facultativos), como lo trazó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recientemente (SC2140-2025, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque): “En cuanto al litisconsorcio necesario, este se configura cuando uno o varios contratantes solicitan la simulación, nulidad, resolución o, en general, la terminación de un contrato.

En tales casos, todos los intervinientes en el acto jurídico deben formar parte del proceso, ya sea como demandantes o demandados. (…) si bien los terceros relativos están legitimados para ser demandados por quien pretende aniquilar el título adquisitivo que sirvió de antecedente al que ostentan, a diferencia de los terceros absolutos que ninguna legitimación tienen, tanto en el esquema del Código de Procedimiento Civil como en el del Código General del Proceso, concierne a la parte demandante convocarlos o no. Si la misma no promueve su vinculación mediante demanda formal, simplemente se entiende que renuncia a la posibilidad que tiene de desvirtuar en esa actuación la presunción constitucional (artículo 83) y legal (769 del Código Civil) de buena fe que ampara a esos terceros y, en esa medida, a obtener una decisión de fondo que les 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00204-01 sea oponible, de tal forma que su estatus de propietarios se mantendrá incólume y cualquier reparación que aquel extremo pretenda deberá perseguirla de su contraparte por equivalencia, es decir, que se le compense económicamente por el todo o la fracción del bien cuya restitución no puede obtener.

En ese sentido, el litisconsorcio que eventualmente conforman esos terceros relativos en relación con el directo interviniente en el acto cuya simulación se demanda es facultativo, en cuanto depende de la voluntad libre de la parte actora de convocarlos si respecto de ellos quiere provocar la oponibilidad de la sentencia”. Bajo esa perspectiva, más allá de la invocación germinal consistente en que el bien objeto de disputa se pretende recuperar con miras a que integre la masa sucesoral de Cruzana Pascuas de Díaz, lo cierto es, que el carácter eminentemente contractual del litigio redunda en un perímetro claramente definido en lo que tiene que ver con la vinculación procesal, del que no hacen parte los eventuales e indeterminados herederos de la occisa (SC3956-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta): “Por supuesto que, si son varios los compradores, la relación sustancial y procesal se conformará con todos ellos por igual, surgiendo así un litisconsorcio necesario.

Pero no ocurre lo mismo cuando el comprador celebra un contrato –de venta o de promesa de venta– con un tercero, porque esta nueva convención, y las que en adelante se celebren, son por completo ajenas al vendedor, que es el titular del derecho sustantivo que se debate en el juicio de resolución. Cuestión distinta es que las órdenes adoptadas en la sentencia puedan ser oponibles frente a terceras personas, distintas del comprador y el vendedor, pero tal problemática es ajena al requerimiento de vinculación procesal por el que se averigua.

Como se advirtió en el acápite previo, el relato de los 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00204-01 quince recurrentes no ofrece ninguna razón admisible que permita evidenciar la imperatividad de su citación al proceso en el que se debatía la resolución de un contrato de compraventa del que no hicieron parte.

Y si ello no era imprescindible, tampoco podría afirmarse que se les dejó de notificar –o se les notificó indebidamente– de la existencia del referido trámite judicial”. En segundo lugar, es menester subrayar que el demandante en ningún momento manifestó la importancia de convocar a personas distintas de las que ya conformaban el extremo pasivo.

De hecho, al subsanar la demanda, expresó que “no es requisito citar herederos legítimos y reconocidos de CRUZANA PASCUAS DE DÍAZ” (PDF 005). Pero, aún si su convicción hubiese sido esa, a saber, la de que era perentorio convocar a herederos y/o terceros indeterminados, no se explica por qué no deprecó la adición del auto admisorio en ese sentido; y por qué no recurrió el proveído de 20 de febrero de 2025, a través del cual, el a quo lo conminó a cumplir con la carga procesal de notificar a Alirio Díaz y Simón Paniagua Triviño, so pena de desistimiento tácito.

En efecto, no es de recibo que el recurrente alegue que le correspondía al juez de instancia integrar el contradictorio, si ello no se había puesto de presente a través de los conductos respectivos; ni puede excusarse de la ejecución de una carga procesal que se le impuso en una providencia que, como se evidencia sin dificultad, quedó en firme, de lo que se desprende la conformidad del convocante con su contenido y alcance.

Por tanto, se confirmará el auto apelado. 7. COSTAS Sin condena en costas, por no aparecer causadas (num. 8º del art. 365 del C.G.P.) 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00204-01 Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 22 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09cccbe8f7e2fadc430797b5fb46eb1bfa4b73be7af4ce552b0a4e6ac0183db5 Documento generado en 16/06/2026 08:35:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9