Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO MANUEL ROBLES MEZA VS EL PALACIO DEL CERDO.COM S.A.S. Y OTROS

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduardo López

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13836-31-89-002-2017-00105-01 MANUEL DE JESÚS ROBLES MEZA EL PALACIO DEL CERDO.COM S.A.S., LUIS CARLOS PIÑEROS OROZCO y LUIS CARLOS PIÑEROS TRIANA CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por MANUEL DE JESÚS ROBLES MEZA contra EL PALACIO DEL CERDO.COM S.A.S., LUIS CARLOS PIÑEROS OROZCO y LUIS CARLOS PIÑEROS TRIANA con radicación única 13836-31-89-002-2017-0010501, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 100 del trece (13) de junio de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, mediante el cual resolvió que las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, son de fondo y por lo tanto, se resolverían en la sentencia; frente a la de prescripción que no se daba el presupuesto normativo para resolverla como previa y por lo tanto, difirió su decisión a la sentencia; las de inexistencia del demandado El Palacio del Cerdo.com S.A.S. e inepta demanda por indebida notificación fueron despachadas desfavorablemente.

III.

ANTECEDENTES 1.Pretensiones: El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que entre él y los demandados existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 6 de septiembre de 2015 hasta el 25 de septiembre de 2016; se condene a los demandados a pagarle el reajuste salarias por toda la vigencia de la relación laboral equivalente a $69.455 mensuales; pago de horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte por todo el tiempo que duró la relación laboral; reliquidación de prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio), vacaciones, compensación o indemnización de dotación de uniforme causados en vigencia de la relación laboral, pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, con sus respectivos intereses moratorios, pago de subsidio familiar por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, indemnización por despido injusto, indemnización del art. 99 de la Ley 50/90, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ultra y extra petita, costas, agencias en derecho y gastos procesales. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Hechos: Fundó sus pretensiones en doce (12) hechos, siendo los más relevantes que, empezó a laborar con los demandados el 6 de septiembre de 2015 hasta el 25 de septiembre de 2016, desempeñándose como vigilante o celador, adicionalmente debía recoger el estiércol de los cerdos, lavar los chiqueros, llenar en la noche los tanques de agua de las porquerizas, y estar pendiente de las cerdas paridas para atenderlas en todo; que su jornada laboral era de 14 horas y 30 minutos de lunes a domingo, ingresando a las 5:00 pm hasta las 7:30 am, con descanso de dos domingos al mes; que le pagaban $155.000 semanales, es decir, $620.000 mensuales, suma que era inferior al SMLMV del año 2016, que correspondía a $689.455; que durante la relación laboral no le fue pagado auxilio de transporte el cual requería para trasladarse desde su residencia en el municipio de Arjona, hasta su sitito de trabajo en Turbaco; que durante toda la relación laboral tuvo 26 domingos de descanso y 353 días de trabajo efectivo en jornadas de 14 horas y 30 minutos, por lo que laboró diariamente 6 horas y 30 minutos extras y con recargo nocturno; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, esto es, EPS, ARL y AFP; que se retiró del trabajo al ver que corría mucho riesgo de seguridad y el empleador no lo tenía afiliado al sistema de seguridad social integral; que no le entregaron dotación de uniformes durante la vigencia del contrato de trabajo, que reclamó al empleador por la mala liquidación de sus derechos, y que éste en respuesta le manifestó que lo reliquidaría, pero nunca lo hizo; que prestó sus servicios en el Criadero de cerdos ubicado en la vía del matadero de Turbaco propiedad del señor Luis Carlos Piñeros Orozco.

Contestación de la demanda: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 4 de marzo de 2020 admitió la demanda, ordenando notificar a la demandada, y correrle traslado de la misma por el término de 10 días, quien una vez notificada contestó la demanda por medio de apoderado judicial señalando que, se opone a todas las pretensiones de la demanda; que los hechos 1.1, 1.2, 1.4 a 1.9, 3.2, 3.4, 6.2, 7.1, a 7.3, 11.1 y 11.2 son ciertos; mientras que los hechos 1.3, 2.1, 3.6, 4.1 a 4.6, 5.1, 6.1, 8.1, 8.3 a 8.5, 9.1, 10.1, 10.2 no son ciertos; que los hechos 3.1, 3.3 no le constan; que los hechos 3.5, 5.2 son parcialmente ciertos, que el hecho 10.3 no es un hecho; y que 8.2 y 9.2 fueron excluidos en la subsanación de la demanda y propuso la excepción previa de prescripción y las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe excepta de culpa.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, mediante auto del 11 de abril de 2024 resolvió que las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, son de fondo y por lo tanto, se resolverán en la sentencia; frente a la de prescripción que no se daba el presupuesto normativo para resolverla como previa y por lo tanto, se diferirá su decisión a la sentencia; las de inexistencia del demandado El Palacio del Cerdo.com S.A.S. e inepta demanda por indebida notificación fueron despachadas desfavorablemente.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión en que, las excepciones previas que se pueden proponer en el proceso laboral están establecidas en el artículo 32 del CPTSS, entre ellas las de prescripción, cosa juzgada al igual que las establecidas en el artículo 100 del CGP, en virtud de la remisión que hace el art. 145 del CPTSS. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Que la excepción de ineptitud de la demanda la cual se encuentra establecida en el art. 100 del CGP, numeral 5, establece “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y dado que la ineptitud que endilga la parte demandada a la demanda es por indebida notificación advirtió que ese supuesto de hecho no se establece en la norma, por lo tanto, no accedió a la misma.

En cuanto a la inexistencia del demandado que alega el extremo pasivo por cuanto afirma que la sociedad El Palacio del Cerdo.com S.A.S. por haber dejado de tener existencia la misma en la vida jurídica, toda vez que, fue debidamente liquidada y para acreditar su dicho aportó un acta contentiva de una reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas identificada con el No. 01 del 24 de diciembre de 2021, allí se señaló que qudaría disuelta la sociedad y se eligió a un liquidador para que se realice la liquidación, sin embargo, a juicio del juzgado dicha acta no acredita la liquidación de la sociedad, sino que entra en liquidación y conforme a la jurisprudencia el estado de liquidación no implica la terminación de la vida jurídica de una sociedad, luego entonces, mientras esta se encuentre en liquidación tiene existencia jurídica y por tanto, es objeto de ser llamada en un proceso judicial, por lo que declaró no probada dicha excepción. Finalmente, frente a la excepción de prescripción señaló que de acuerdo con el art. 32 del CPTSS dicha excepción se resolvería como previa cuando no hubiera discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o su suspensión, pero atendiendo que en el sub lite está en completa discusión la existencia misma del contrato de trabajo dado que la demandada en la contestación alegó que no existió ninguna relación laboral, entendiendo por ende que es motivo de discusión o existe debate entre la partes sobre la existencia de la relación laboral y para poder declarar la excepción de prescripción como previa primero debe establecerse la existencia de la relación laboral para de allí establecer la fecha de exigibilidad de los eventuales derechos que se pudieran desprender de esa declaración, para entonces poder establecer si se configura la prescripción, por lo que concluyo que en el sub lite no se dan los fundamentos para resolver dicha excepción como previa, y en consecuencia, difirió su decisión de fondo hasta la sentencia, indicó que debía tenerse en cuenta que la declaratoria del contrato realidad no estaba sujeto a prescripción, pues lo que se somete a prescripción son los derechos que se deriven de ella, sin embargo, era necesario establecer la existencia del contrato para entonces sí analizar si operó la prescripción. El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión. El a quo decidió no reponer su decisión, negó la reposición respecto de la decisión de diferir la excepción de prescripción para la sentencia, concedió la apelación en el efecto devolutivo respecto de la excepción de inexistencia del demandado El Palacio del Cerdo.com S.A.S. al considerar que, debía verificarse cuál era la situación de la empresa demandada al momento de la notificación de la demanda, pues allí se trabó la litis y la sociedad en esa data existía, por lo tanto, ello es relevante para decidir.

Que la liquidación a las voces del C. de Comercio es la etapa siguiente a la disolución de la sociedad, etapa en la cual se procede a la cancelación de todos los pasivos de la sociedad y a la repartición de los posibles remanentes, decretándose en esta etapa la liquidación de la sociedad. Que lo que se hace es disolver y liquidar y para ello se nombra un liquidador, para que liquide, es decir, mientras este en liquidación la persona jurídica existe para efectos de pagar sus pasivos, luego entonces si puede ser demandada.

Que el período de liquidación termina y la empresa queda liquidada y deja de existir cuando se realiza el acta final de liquidación, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Comercio y esa situación para que sea oponible debe registrarse en la Cámara de Comercio, pues 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL de lo contrario mal podrían las personas tener conocimiento de lo mismo, pues debía recordarse que, la Cámara de Comercio es la entidad en la que por ley se llevan todos estos registros, y donde se hace pública toda la información. Que conforme a las pruebas aportadas acta de accionistas No. 1, se observa que se hizo elección del liquidador principal y se aprobó que el liquidador fuera el señor Luis Carlos Piñeros Orozco, quien dicho sea de paso se encuentra como demandado en el sub lite, se autorizó al liquidador para cumplir todos los trámites inherentes al proceso liquidatorio, pudiendo para tal efecto suscribir todos los documentos públicos y privados pertinentes, quedando claro en dicha acta que el liquidador continua el proceso de liquidación de la empresa facultándolo para suscribir documentos públicos y privados pertinentes para la sociedad.

Que del certificado de la Cámara de Comercio no se advertía que la sociedad estuviera liquidada o cancelada, lo que se advierte fue que entró en liquidación lo cual es totalmente diferente, pues sigue existiendo, y para que se dé la consecuencia que la demandada pretende es necesario que se aporte el acta final de liquidación para poder establecer plenamente tal situación, además que se encuentre inscrito o se aportara prueba que se llevó a la Cámara de Comercio respectiva, que en el plenario no se acreditó que la matrícula mercantil de la sociedad fue cancelada, por consiguiente, no hay lugar a declarar probada la excepción y mantuvo la decisión. Agregó también que, las personas naturales demandadas en este proceso no fueron demandados en calidad de accionistas, sino que fueron demandados directamente junto con la sociedad demandada, es decir, fueron demandados de manera independiente, y lo que se decida sobre uno de los demandados no afecta a los demás. Y negó la apelación respecto de la excepción de inepta demanda por indebida notificación. Ante tal decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión el pasado 25 de junio del año en curso, resolviendo declarar bien denegado el recurso de apelación respecto de la referida excepción. V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo que, en lo que se refiere a la excepción previa de inexistencia del demandado debía tenerse en cuenta que la empresa El Palacio del Cerdo.com S.A.S. adjuntó a la contestación el acta de liquidación de la misma aceptada o registrada en Cámara de Comercio como bien se ilustra en el certificado de existencia y representación legal por lo que es evidente que la empresa demandada hoy día no existe y tampoco al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, por tal motivo al ser una entidad inexistente no tiene representación jurídica, por ende, no puede demandar, ni ser demandada.

Asimismo, lo codemandados fueron demandados con ocasión de haber sido accionistas de la empresa extinta, debiéndose recordar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, con respecto a la inexistencia demandada tampoco se puede demandar a sus accionistas, pues ya accionistas no hay, debido a que dejaron de ser accionistas al momento que dejo de existir la sociedad, por tanto, no pueden ser sujetos de una demanda con ocasión de esta sociedad extinta. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL V. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar i) si se encuentra probada o no la excepción previa de inexistencia del demandado en lo que respecta a la sociedad El Palacio del Cerdo.com S.A.S.; ii) establecer si los señores LUIS CARLOS PIÑEROS OROZCO y LUIS CARLOS PIÑEROS TRIANA fueron demandados en calidad de accionistas de la sociedad demandada o como personas naturales independientes.

VI.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:     Artículo 65 del CPTSS Artículo 145 del CST Artículos 54, 100 numeral 3 y 167 del CGP Artículos 222, 227 del C. de Comercio Subreglas:  CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De la excepción de inexistencia del demandado El numeral 3º del artículo 100 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por reenvío del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. otorga al demandado la posibilidad de proponer la excepción previa de “inexistencia del demandante o del demandado”, que funda su génesis en el presupuesto procesal denominado capacidad para ser parte – art. 54 del C.G.P. -; que consiste en exigir que quien intervenga en un proceso judicial exista, y tal condición la ostentan las personas naturales y jurídicas, patrimonios autónomos, el concebido y los demás que determine la ley.

Al punto es preciso resaltar frente a las personas jurídicas que para que comparezcan válidamente a un proceso ante la jurisdicción, es preciso que Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL comprueben su ser, su existencia y su normal funcionamiento.

Elementos que demuestran una vida legal auténtica y legítima2. Lo anterior, implica que desde que se presenta la demanda, los jueces están llamados a verificar la concurrencia de dicho presupuesto, constatando que se presente el certificado de existencia y representación legal de las partes cuando se trata de personas jurídicas y la calidad en que intervendrán; así lo dispone el artículo 28 del CPTSS.

Conforme, al artículo 222 del Código de Comercio, se tiene que mientras la sociedad se encuentra en estado de liquidación, su capacidad jurídica estará limitada al ejercicio de actividades tendentes a la inmediata liquidación. Por ello, ejercen su representación legal quienes actúen como liquidadores, sean los socios mientras se nombra el liquidador, o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibidem.

Pero surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción del auto de adjudicación de bienes debidamente ejecutoriado, momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y la capacidad para ser parte en procesos. Frente a esta situación, se tienen dos momentos en los que se debe verificarse la extinción de la personería jurídica, antes de presentarse la demanda, o después de haberse trabado la litis.

Si la ocurrencia del hecho de la extinción de la personería jurídica sucede con anterioridad a la interposición de la demanda, lo procedente es el rechazo de la misma, al carecer del presupuesto procesal de capacidad para ser parte o en su defecto, se configuraría la excepción previa de inexistencia del demandado, prevista en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP, aplicable en virtud del principio de integración normativa al proceso laboral.

Empero, en caso de ocurrir el segundo de los eventos, esto es, la extinción de la personería jurídica se da en el trascurso del proceso, después de haberse trabado la litis, como ocurrió en el presente caso, no opera la terminación del proceso, pues dicha forma de terminación no tiene cabida en el ordenamiento procesal general. Al respecto, el artículo 68 del CGP, también aplicable analógicamente al proceso laboral, establece de manera textual lo siguiente: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran”. Entonces, se desprende que, no es la terminación del proceso la consecuencia procesal cuando sobreviene la extinción jurídica de la entidad, en tanto, la norma es clara, estableciendo que, el proceso continúa frente al sucesor procesal, de llegarse a presentar, tal como lo dispone la CSJ SL donde indicó: “es al sucesor procesal a quien le corresponde presentarse para ser tenido en cuenta como parte” (CSJ AL1569 de 2022).

Sumado a lo anterior, reitera esta Colegiatura que, en materia de terminación anormal del proceso, no existe estipulación expresa que disponga que ante la extinción jurídica de la sociedad demandada o la muerte de la persona natural demandada se debe declarar terminado el proceso, nótese que el CGP sólo contempla para esos menesteres la transacción y el desistimiento. 2 Sent.

Cas. Civil de 14/08/1995, Exp. No. 4268. 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Al revisarse el caso en concreto, se observa que cuando se interpuso la demanda – 17 de mayo de 2017 -, la demandada El Palacio del Cerdo.com S.A.S. no se encontraba en liquidación, por lo que, es al momento de dictarse sentencia donde se advertirá que, la persona jurídica de derecho privado no existe.

Aceptar la tesis contraria, rompería el principio procesal consagrado en el artículo 2 del CGP, esto es, se negaría el acceso a la tutela judicial efectiva para el ejercicio de la declaración del derecho sustancial, máxime si las obligaciones y responsabilidades adquiridas por el empleador (si así se declarare) antes de su extinción jurídica tienen plena validez, fueron realizadas por las partes y además generaron consecuencias que no pueden desconocerse, aunque en este momento ya no exista.

Haciendo énfasis esta Colegiatura en que, el trabajador en situaciones como iliquidez de su empleador no puede asumir las consecuencias o contingencias que se llegaren a presentar de ganancia o perdidas de sus negocios, menos podría hacerse más gravosa su situación con la falta de declaración de su derecho, alegando una causal de terminación anormal inexistente.

Conforme a las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, una vez la demanda fue admitida por el otrora Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco mediante auto del 26 de julio de 2016 (fls 20 del archivo denominado “01Expedienteditigal.pdf”), la parte actora procedió a efectuar los actos de notificación personal, remitiendo a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, el correspondiente citatorio a través de una empresa de correo certificado (fls 22 a 34 del archivo “01Expedientedigital.pdf”); igualmente al correo electrónico elpalaciodelcerdo140192@outlook.com el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco remitió los citatorios de notificación en fecha 25 de julio de 2019 (fl 41 del archivo “01Expedientedigital.pdf”), luego al no comparecer la sociedad demandada y las personas naturales demandadas a notificarse personalmente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera con lo dispuesto en el art. 29 del CPTSS, procediendo el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco a través de proveído de fecha 29 de noviembre de 2019 (fls 58 a 59 del archivo “01Expedientedigital.pdf”), siendo notificada dicha providencia en estado No. 0131 del 2 de diciembre de 2019, a designar curador ad litem a la sociedad demandada y a las personas naturales demandadas, e igualmente se ordenó su emplazamiento, cumpliendo la parte actora con la carga de publicar el emplazamiento en un diario de amplia circulación nacional, tal como da cuenta el folio 60 del archivo “01Expedientedigital.pdf”.

Posteriormente, una vez el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco avocó el conocimiento del presente proceso, procedió nuevamente a notificar a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, enviando para ello correo electrónico en el que anexo el referido auto admisorio y la demanda y sus anexos a la dirección electrónica palaciodelcerdo@outlook.com procediendo la parte demandada por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, a la cual adjuntó Acta No. 1 contentiva de Reunión Extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad PALACIO DEL CERDO.COM S.A.S. de fecha 9 de diciembre de 2021 mediante la cual se aprobó la disolución y liquidación de dicha sociedad, y se designó como liquidador de la misma al señor Luis Carlos Piñeros Orozco (fls 16 a 20 del archivo denominado “06Contestacióndemanda.pdf” que milita en el expediente digital).

E igualmente, se aportó certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de fecha 22/02/2022 el cual da cuenta que la sociedad EL PALACIO DEL CERDO.COM. S.A.S. se 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL encuentra “EN LIQUIDACIÓN” (fls 21 a 23 del archivo denominado “06Contestacióndemanda.pdf” que milita en el expediente digital), tal como se advierte a continuación: No obstante, advierte la Sala que al plenario no se aportó la cuenta y acta final de liquidación de la sociedad demandada, por consiguiente, no puede concluirse que dicha sociedad a la fecha se encuentra liquidada, tal como lo señalara el a quo, los documentos aportados dan cuenta únicamente que la sociedad demandada entró en proceso de liquidación, más de ellos no se desprende que tal proceso liquidatorio hubiera culminado.

Ahora, una vez extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, quien fuera su liquidador, pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de forma que carece de capacidad para intervenir judicial y extrajudicialmente; pero el mandato conferido al apoderado permanecerá según las voces del inciso 5º del artículo 76 del CGP. 43, como se explicó anteriormente, además que, en virtud de la Ley 1106 de 2006, solo es obligatorio la suspensión de procesos ejecutivos y su envío a la Superintendencia de Sociedades, cuando se encuentren en procesos de liquidación, aspecto que no aplica para los procesos declarativos como éste.

Luego entonces, le corresponde al juez seguir el trámite del proceso respecto a la demandada, dictar sentencia de fondo y en caso de eventual condena a favor del actor, la limitación del pago de prestaciones periódicas causadas tendría como fecha de extremo temporal final, la concurrencia de la extinción definitiva, pero en manera alguna, daría lugar a terminar el proceso, pues de hacerle no podría la parte demandante en este caso, acudir a la sucesión procesal en una etapa posterior a la sentencia, como es, en el proceso ejecutivo, si llegare a darse el caso.

Ahora en lo que respecta a los demandados LUIS CARLOS PIÑEROS OROZCO y LUIS CARLOS PIÑEROS TRIANA debe resaltar la Sala que los mismos fueron demandados en calidad de personas naturales y de forma independiente a la sociedad EL PALACIO DEL CERDO.COM S.A.S. por lo tanto, la supuesta inexistencia de la sociedad no les es oponible a estos dado que su calidad de demandados es autónoma e independiente. 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Por las consideraciones precedentes se confirmará el auto apelado.

X. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 11 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por MANUEL DE JESÚS ROBLES MEZA contra EL PALACIO DEL CERDO.COM S.A.S., LUIS CARLOS PIÑEROS OROZCO y LUIS CARLOS PIÑEROS TRIANA, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1407c2637bf166065b3413ffd3daaa73cee8c5c2a1271d6c4070387919ffe4a8 Documento generado en 28/06/2024 12:10:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica