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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001221300020240079800 07AUTORECHAZA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-2213-000-2024-00798-00 (Radicado interno 00209-2024F) Barranquilla D.E.I. y P., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal decide sobre la demanda de revisión de Javith Echeverría de la Rosa, en contra de la sentencia que el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad profirió el 9 de febrero de 2024, en el proceso de divorcio con radicado 8001-31-10-009-2023-00522-00.

ANTECEDENTES 1. En proveído de 25 de julio de 2025 se requirió al demandante para que enmendara lo siguiente: «(…) de conformidad a las directrices establecidas por el canon en mención; se observa que la presente tuitiva debe ser inadmitida, por no reunir en su totalidad los requisitos formales para su admisibilidad. Estos son: 1.2.1. El nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 1.2.2.A su vez, deberá informar cual es el canal digital donde deben ser notificadas las partes, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, conforme lo establece el artículo 6º de la Ley 2213 del 2022. 1.2.3.

Deberá constituir poder a un especialista del derecho, por lo que es necesario, acreditar el derecho de postulación, para la representación dentro del presente juicio. 1.2.4. Allegar el certificado SIRNA, con el propósito de verificar si la dirección de correo electrónico de la abogada es la misma inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Ley 2213 del 2022. 1.2.5. Deberá dirigir la demandada en contra de todas las personas que deban intervenir en el recurso. 1.2.6. Precisar por cada una de las causales de revisión alegadas, cuáles son los hechos concretos en que se apoya, ya que los alegados para fundar las deficiencias en la motivación de la sentencia no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar tal decisión, sino que se refieren a yerros del juicio en los que habría incurrido el funcionario (art. 357 Núm. 4º del C.G.P).

Entonces, revisados los hechos planteados en la demanda no fundamentan de forma concreta cada una de las causales alegadas, ya que la narración de los acontecimientos no guarda relación con los supuestos que enervan una y otra causal invocada en la demanda, por lo que deberá el recurrente subsanarla. 1.2.7. Enviar copia de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a los demandados, como lo establece el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley Radicado: 08001-2213-000-2024-00798-00 (Radicado interno 209-2024F) 2213 de 2022. 1.2.8.

Presentará debidamente integrada la demanda, con las precisiones acá anotadas». 2. No obstante, el recurrente no allegó el escrito de subsanación requerido, según informó la Secretaría de esta Sala: «se tiene que el término de ejecutoria del auto de fecha 25 de julio de 2025 dictado dentro del referenciado, transcurrió sin que se interpusiera recurso.

Asimismo se informa que [d]entro del término de traslado de 5 días, dispuesto para subsanación de la demanda, no se ingresó memorial en torno a dar cumplimiento a la subsanación ordenada en dicho auto». CONSIDERACIONES Según el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso «[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». Con ese panorama, dado que la subsanación de la demanda del recurso de extraordinario de revisión constituye una carga procesal de carácter imperativo establecida por la ley y la jurisprudencia, y habiéndose constatado secretarialmente que la parte recurrente omitió cumplir con esta exigencia legal dentro del término correspondiente, procede el rechazo de la demanda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve RECHAZAR la demanda de revisión de la referencia y archivar las diligencias. Notifíquese y Cúmplase. MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: 2 Radicado: 08001-2213-000-2024-00798-00 (Radicado interno 209-2024F) Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c33103e19f14007da0335819cdde4b866b3de84d1994b63bb444878ff7f296b Documento generado en 13/11/2025 03:30:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3