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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRevocaNumeralSegundoProvidencia- Verbal - 2020-00118-00 (1128-24) - (1198-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2020-00118-00 (1128-24) y (1198-24) Asunto: Apelaciones de auto en proceso de liquidación de sucesión y sociedad patrimonial Demandante: David Andrés Ruano Puerres y Otros Causante: Wilson Alberto Ruano Paz Procedencia: Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, los recursos de alzada propuestos, por un lado, por las herederas Linda Karolina, Saara Elizabeth y Jazmin Alejandra Ruano Caicedo en contra del auto proferido el 20 de septiembre de 2024 y, de otro, por la señora Yamile Fascile Macias Cadena en su condición de ex compañera permanente del causante, frente al proveído de 12 de noviembre de esa misma anualidad; ambos proferidos por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto al interior del proceso de sucesión anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. El señor David Andrés Ruano Puerres, a través de apoderado judicial, formuló demanda de liquidación de sucesión de su padre Wilson Alberto Ruano Paz, quien falleció en la ciudad de Pasto el 28 de julio de 2019; trámite que fue asignado, por reparto, al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto. 2.

Al interior de dicho asunto se reconoció como herederas del causante a sus hijas Linda Karolina, Saara Elizabeth, Jazmin Alejandra Ruano Caicedo, 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de autos en proceso de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial Nº 2020-00118-00 (1128-24) y (1198-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Brigith Isabela Ruano Montilla y Aydé Gabriela Ruano Jojoa.

Posteriormente, se acumuló para ser tramitado en el mismo expediente, el proceso de liquidación de sociedad patrimonial promovido por la señora Yamile Fascile Macias Cadena, quien fue compañera permanente del causante durante el periodo comprendido entre el 07 de mayo de 1998 al 10 de mayo de 2007 y, cuyo reconocimiento de la Unión Marital de Hecho se efectuó mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto.

La señora Fascile Macias optó en el presente asunto por gananciales. 3. Surtido el trámite procesal correspondiente y, aprobados los inventarios y avalúos radicados dentro del término concedido para tal efecto, el Juzgado procedió a designar partidor al interior del presente asunto. 4. Mediante memorial de 11 de septiembre de 2024, el apoderado judicial se las señoras Linda Karolina, Saara Elizabeth y Jazmin Alejandra Ruano Caicedo solicitó la suspensión del proceso de sucesión, con ocasión del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto a través del cual informó que, los bienes del causante se encuentran, en su mayoría, secuestrados y embargados a órdenes de dicho estrado por cuenta del proceso de liquidación judicial seguido a continuación del de reorganización empresarial iniciado en vida por el señor Wilson Alberto Ruano Paz.

En ese sentido, solicitó el togado que se dé aplicación extensiva a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil y se proceda con la suspensión del trámite sucesorio hasta tanto se conozca el remanente de bienes que han de quedar del proceso liquidatorio y que, finalmente constituirán la masa partible. 5. El Juzgado, mediante auto de 20 de septiembre de 2024 determinó que, dentro del trámite, siempre se han considerado las resultas del proceso de reorganización empresarial al punto que algunas de las acreencias fueron incluidas como pasivos; sin embargo, ello no es óbice para disponer la suspensión del presente proceso, en tanto se trata de un trámite judicial independiente al de liquidación patrimonial. 6.

Inconforme con esta determinación, el apoderado judicial de las herederas Linda Karolina, Saara Elizabeth y Jazmin Alejandra Ruano Caicedo formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo. Apelación de autos en proceso de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial Nº 2020-00118-00 (1128-24) y (1198-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 7.

Posteriormente, el apoderado judicial de la heredera Brigith Isabela Ruano Montilla solicitó también la suspensión de la partición aduciendo que, ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto se tramitó proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho por parte de su prohijada, en calidad de hija de la compañera permanente del causante, señora Diana Montilla Solarte (Q.E.P.D.), la cual cuenta con sentencia favorable a las pretensiones de la demanda y, actualmente se encuentra en trámite de apelación de sentencia ante este Tribunal.

Aseguró el mandatario judicial que, previo a la presentación y aprobación del trabajo partitivo es imperativo definir la existencia y alcance de la sociedad patrimonial derivada de la Unión Marital de Hecho respecto de la señora Montilla Solarte, dado que ello puede afectar la identificación y distribución de bienes que corresponden a la herencia. 8.

Mediante auto de 12 de noviembre de 2024, el Juzgado consideró que la petición de suspensión de la partición elevada ante la existencia del proceso de declaración de unión marital de hecho con la señora Diana Montilla Solarte cumplía con todos los requisitos para ser acogida y, en consecuencia, accedió a ella, ordenando comunicar el Juez del concurso, esto es, al Tercero Civil del Circuito de Pasto que, existen sociedades patrimoniales del causante derivadas de sus uniones maritales, las cuales se encuentran pendientes de liquidar. 9.

Inconforme con esta última determinación, la ex compañera permanente Yamile Fascile Macías Cadena, a través de su mandatario judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. 10. El Juzgado, a través de proveído de 02 de diciembre de 2024 resolvió el recurso horizontal resolviendo mantener su decisión y, en consecuencia, procedió a conceder la alzada propuesta, también en el efecto suspensivo. 11.

Finalmente, el asunto arribó a este Tribunal; siendo asignado por conocimiento previo al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, el 13 de diciembre de 2024. Apelación de autos en proceso de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial Nº 2020-00118-00 (1128-24) y (1198-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS. – Teniendo en cuenta que al interior del presente trámite son dos las providencias que fueron objeto de alzada, se procede a reseñar los argumentos de impugnación de manera individual: - SOBRE EL AUTO PROFERIDO EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (NUMERAL SEGUNDO): El apoderado judicial de las herederas Linda Karolina, Saara Elizabeth y Jazmin Alejandra Ruano Caicedo anotó que si bien el proceso de liquidación patrimonial y de sucesión son dos trámites judiciales independientes, los bienes de la liquidación son los mismos o, al menos en su gran mayoría lo son, lo que lleva a pensar que, las consecuencias de adelantar la última etapa del proceso de sucesión correspondiente a la elaboración de la partición sin precaver lo del juicio liquidatorio donde existen medidas cautelaras decretadas, daría al traste con el perfeccionamiento de la tradición en el proceso mortuorio.

Adicionalmente, anotó que la petición de suspensión de la partición tiene sustento en que, de continuar con el trámite, los herederos deban incurrir en gastos que podrían ser inecesarios e injustificados, por ahora, en relación con los honorarios del partidor frente a unos bienes que también podrían ser adjudicados en el proceso liquidatorio donde actúan los acreedores del deudor fallecido.

Expuso que, mantener los dos juicios activos genera un estado de inseguridad para los interesados en ambos procesos; solicitando, en consecuencia, se acceda a la suspensión deprecada. - SOBRE EL AUTO PROFERIDO EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024 (NUMERAL TERCERO): El apoderado judicial de la señora Yamile Fascile Macías Cadena indicó que no es procedente la suspensión del proceso de sucesión con ocasión el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por la hija de la compañera permanente del causante, es decir, la señora Diana Montilla Solarte (Q.E.P.D.), toda vez que ello constituye una clara incertidumbre por cuanto cualquier decisión que se tome al interior de este último proceso resulta incierta Apelación de autos en proceso de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial Nº 2020-00118-00 (1128-24) y (1198-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto y, ni siquiera constituye una expectativa legítima, ya que esta solo surge cuando el Juzgado de conocimiento dicte sentencia frente a la cual no proceda recurso alguno. Anotó que no se cumplen los requisitos para que proceda la suspensión de la partición, en tanto no existe controversia sobre derechos a la sucesión por testamento o fuera de él, ni se trata de un caso de desheredamiento, incapacidad o indignidad de asignatarios, sino que, por el contrario, ya se ha reconocido a todas aquellas personas que han tenido el deseo de involucrarse en el proceso sucesoral.

Anotó que los derechos que eventualmente tuviere la señora Diana Montilla Solarte no interfieren con los de su defendida, en tanto esta última persigue la liquidación de la sociedad patrimonial durante el periodo comprendido entre el 07 de mayo de 1998 y el 10 de mayo de 2007, mientras que la ahora pretensa compañera a través de su heredera B.I.R.M. delimita como hitos temporales de la unión el mes de junio de 2007 hasta la fecha de muerte del causante.

Que así entonces, la señora Yamile Fascile Macías Cadena no está obligada a esperar a que se definan los derechos de la señora Montilla Solarte, pues ello solo compete a los herederos. En consecuencia, solicitó que se ordene continuar con el proceso de sucesión correspondiente, permitiendo al partidor designado cumplir con su función. Reseñados los aspectos más relevantes de la actuación, se procede a resolver los recursos en mención. II.

CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quienes la formulan lo hace en relación con aspectos que les fueron adversos, habiendo Apelación de autos en proceso de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial Nº 2020-00118-00 (1128-24) y (1198-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto interpuesto los recursos oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 516 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia, corresponde a la Sala Unitaria determinar si la suspensión de la partición al interior del presente asunto, ante la existencia del proceso de liquidación patrimonial del causante como consecuencia del trámite de reorganización empresarial que sigue su curso ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y, la existencia del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por la heredera de la presunta compañera permanente del mismo señor Ruano Paz ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, es o no procedente.

Al respecto es menester señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 516 del C. G. del P., “el juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505 (…)” El Código Civil, en el citado canon 1387 indica que: “antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios” y el 1388 sostiene que, “las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas.

Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así”. (Negrita fuera de texto).

Con esa delimitación normativa, es posible establecer, en primer término, que las peticiones de suspensión de la partición se presentaron de manera oportuna, en tanto hasta el momento no ha quedado ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, toda vez que, inclusive, el Juzgado de primera instancia apenas procedió a designar al abogado que realizará dicha labor.

Apelación de autos en proceso de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial Nº 2020-00118-00 (1128-24) y (1198-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En segundo lugar, corresponde indicar que, la normativa en cuestión permite que la partición se suspenda cuando las controversias que existan en otros procesos judiciales recaigan sobre una parte considerable de la masa partible y, si bien la normativa alude a cuestiones sobre la propiedad, es legítimo o al menos plausible entender que, en este evento, se discuten los derechos que tanto herederos como compañeras permanentes y acreedores reclaman sobre los bienes.

Si bien es cierto que se trata de trámites independientes como lo anotó la Juez de primera instancia, al menos en lo que al proceso de liquidación patrimonial respecta, la judicatura no puede desconocer que, necesariamente, ambos litigios guardan plena relación entre ellos, estando el uno supeditado al otro, en tanto buscan el mismo fin que es la liquidación de los bienes del causante, con la salvedad de que el trámite que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto tiene prevalencia sobre cualquier otro trámite ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1116 de 2006.

Igual consideración emana respecto del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, porque si bien es cierto no existe un derecho adquirido, contrario a lo que se sostiene en la apelación, sí hay, cuando menos, una expectativa de la compañera del causante representada por su hija menor de edad para ser reconocida dentro del trámite de sucesión; de ahí que, en el evento de que se acceda de manera definitiva y favorable a las pretensiones, también habrá de ver qué bienes conformaron su sociedad patrimonial a cuya liquidación se debe proceder de manera conjunta en el juicio sucesorio.

Por tanto, en aras de evitar decisiones contrarias y, de preservar la seguridad jurídica de las decisiones que se adopten al interior de este asunto, se estima que el mismo debe ser suspendido y no solo hasta que se resuelva de manera definitiva el proceso de declaración de unión marital de hecho que actualmente cursa ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto ante la nulidad declarada por este Tribunal2, sino hasta la culminación del proceso de liquidación patrimonial por reorganización empresarial que se sigue en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto de esta misma localidad, por estar involucrada, en 2 Auto de 09 de julio de 2024 – Proceso No. 5200131100032020000920.

Magistrada Ponente, Dra. Marcela Adriana Castillo Silva. Información disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Apelación de autos en proceso de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial Nº 2020-00118-00 (1128-24) y (1198-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto todos los procesos y de manera paralela, una parte considerable de la masa partible.

Valga anotar que, solo a partir de la terminación de las controversias en mención resulta procedente reanudar la sucesión, tomando en consideración lo que se hubiese resuelto en dichos litigios; existiendo la posibilidad de que, si así se reclama y resulta procedente, se rehagan los inventarios y avalúos para proceder a la partición a que haya lugar.

En consecuencia, se procederá a revocar, en lo pertinente, la decisión adoptada el 20 de septiembre de 2024 y a confirmar, también en lo que fue objeto de apelación, el proveído de 12 de noviembre de esa misma anualidad, en el sentido de disponer la suspensión de la partición en los términos atrás anotados. Finalmente cabe indicar que no se impondrá condena en costas de segunda instancia, por no haberse causado, conforme lo permite la regla 8ª del artículo 365 del C. G. del P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO del auto proferido el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia y, en su lugar, DISPONER la suspensión del presente trámite de sucesión, hasta la culminación del proceso de liquidación patrimonial No. 2015-00072-00 seguido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto con ocasión del trámite de reorganización empresarial del causante Wilson Alberto Ruano Paz, conforme las razones anotadas en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO.- CONFIRMAR el NUMERAL TERCERO del auto proferido el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Apelación de autos en proceso de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial Nº 2020-00118-00 (1128-24) y (1198-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto TERCERO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. CUARTO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f57184d4295c1e68f55af8adec94686e1c0e927118d79c1a37da28c9ab829689 Documento generado en 19/02/2025 04:21:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de autos en proceso de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial Nº 2020-00118-00 (1128-24) y (1198-24)