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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300220220010601 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema: Decisión Sustanciador Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Ejecutivo – Hipotecario – Nulidad 05360310300220220010601 Joan Franco Cuervo y otros Orfa Urrego Higuita y otro Auto Nro. 130 El régimen de las nulidades está regido por varias características, entre ellas, la taxatividad y el saneamiento, ambos desarrolladas plenamente en el Código General del Proceso.

Confirma por otros motivos. Benjamín de J. Yepes Puerta Procede el Tribunal a resolver la apelación promovida por la señora Orfa Urrego Higuita, en contra de la decisión dictada en audiencia el 27 de mayo del 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, en la cual declaró no probada la causal de nulidad. I.

ANTECEDENTES. 1.1. Actuación procesal1 y réplica. En el proceso de la referencia, la señora Orfa Urrego Higuita, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad procesal de las actuaciones de notificación y constancias de recibido de notificación dirigidas a ella, realizadas por la empresa 1 01SolicitudAperturaIncidenteNulidad20231007 Proceso Radicado Ejecutivo – Hipotecario 05360310300220220010601 Domina Entrega Total S.A.S, así como los artículos quinto, sexto, séptimo, octavo de la providencia del 10 de julio del 2023 por medio del cual el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución. El reproche se basa en que en providencia del 9 de noviembre del 2022 el juzgado de conocimiento decidió vincularla como codemandada, y que, las notificaciones respectivas se hicieron a un correo erróneo que no le pertenece, pues se enviaron al irenerodriguez-@hotmail.com y el correcto es el irenerodriguez_23@hotmail.com, que por lo tanto nunca se hizo una debida notificación del proceso.

La parte ejecutante2 se pronunció sobre los supuestos facticos de la solicitud de nulidad, en las que aseveró, en esencia, que los datos consignados en la escritura pública 823 del 20 de abril del 2022 de la Notaria 23 de circulo de Medellín revisten en plena validez, y allí se indicó esa dirección electrónica para tales efectos, razón por la cual la notificación se hizo de acuerdo con parámetros legales.

En audiencia3, el a quo declaró por no probada la causal de nulidad por indebida notificación, pues consideró que “no resulta un argumento válido que posea la fuerza de socavar la legalidad de las actuaciones surtidas pues para el despacho resulta ajustada a la ley 2213 del 2022, la actuación llevada a cabo por la parte demandante quien de buena fe procedió a notificar a la 2 04Memorial20240805PronunciamientoIncidenteNulidad 3 VideoGrabacionAudiencia (análisis del caso concreto a partir del minuto 9:37) Proceso Radicado Ejecutivo – Hipotecario 05360310300220220010601 demandada a través de la dirección del correo electrónico que esta misma plasmó en su antefirma de la escritura pública4” Además, concluyó que no hubo vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, dado que la demandada se pronunció en otras instancias del trámite, que por lo tanto quedó saneado cualquier posible vicio en la notificación. 1.2.

Del recurso5. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpone recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, argumentando una grave vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, insistiendo en que la notificación de la demanda y del mandamiento ejecutivo se envió a un correo electrónico erróneo (irenerodriguez-@hotmail.com), a pesar de haber presentado pruebas testimoniales y documentales que demostraban que la dirección irenerodriguez_23@hotmail.com, correcta era y que en todo caso nunca recibió comunicaciones, y que el despacho prescindió de valorar en debida forma los elementos probatorios.

La no recurrente6, en uso del traslado, insistió en la validez de la notificación argumentando que los datos personales y de notificación en la escritura pública fueron escritos de puño y letra de la demandada, por lo tanto, tiene plena validez. Adicionalmente, sostiene que la señora Urrego Higuita se dio por notificada tácitamente (por conducta concluyente) al oponerse a 4 VideoGrabacionAudiencia (Minuto 10:18) 5 VideoGrabacionAudiencia (Minuto 19:40) 6 VideoGrabacionAudiencia (Minuto 21:55) Proceso Radicado Ejecutivo – Hipotecario 05360310300220220010601 la diligencia de secuestro del inmueble y, por último, consideró que la demandada debía haber interpuesto el incidente de nulidad antes de la oposición. El a quo mantuvo su decisión, principalmente por lo consignado por la propia demandada en la escritura pública, puesto que esta nunca fue tachado de falso; concediendo, en su defecto, la apelación que nos ocupa.

En esta instancia, el apelante reiteró los reparos expuestos en el recurso de reposición. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. El tribunal es competente para revisar y decidir sobre los puntos específicos de inconformidad planteado por la apelante, pues la decisión reprochada es objeto de alzada a la luz del numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso (CGP), y porque la sala funge como superior funcional de la autoridad que la profirió, todo dentro de los limites propios demarcados en el artículo 328 de la norma en cita. 2.2.

Debido proceso y nulidades procesales. Sin duda alguna el derecho de defensa y contradicción constituyen elementos estructurales del debido proceso reconocido como garantía superior en el artículo 29 de la Carta Política, y en palabras de la Corte Suprema de Justica en sala de Casación Civil, Agraria y Rural, “(E)l debido proceso es la prerrogativa ius fundamental que impone el deber de juzgar a las personas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizando el Proceso Radicado Ejecutivo – Hipotecario 05360310300220220010601 derecho de contradicción y defensa (Art. 29 Const.

Política). Postulado que es recogido en el ordenamiento procedimental no solo fijando las reglas que han de gobernar la sustanciación de los juicios, sino contemplando los específicos supuestos que de presentarse atentan contra la validez total o parcial del proceso7. (énfasis añadido) A tono con lo anterior, el legislador diseñó el marco de las nulidades procesales con propósito asegurar la legalidad de la actuación, y por tanto ese debido proceso, las restringió a lo que puntualmente, y ex ante, se advirtiera por el propio legislador, como vulneración o amenaza de esa garantía superior, es decir que no puede existir actuación anulable sin norma que expresamente así de contemple, es decir que todo el régimen quedó sometido al principio de taxatividad o especificidad (133 CGP).

Y ello es así, porque el proceso jurisdiccional se concibe como una serie de actos, concatenados y sucesivos, donde uno se convierte en antecedente del otro, y así sucesivamente hasta llegar a la sentencia, por manera que resulta contrario a su esencia y fines retrotraer las actuaciones. Pero no solo lo anterior, también es connatural al régimen en cuestión, que el vicio sobre el que se geste la eventual nulidad revista real trascendencia, es decir que la transgresión procedimental sea relevante, que realmente menoscabe los derechos de las partes procesales, afectando o limitando sus garantías; siendo por ello que expresamente se establece que no habrá lugar a la nulidad si, a pesar del vicio, el acto procesal 7 SC2923-2024 M.P Hilda Gonzalez Neira.

Proceso Radicado Ejecutivo – Hipotecario 05360310300220220010601 cumplió su propósito y no se violó el derecho de defensa. (Art. 1364 del C.G.P.) Y precisamente, bajo la premisa de conservación de la actuación procesal, de cara a los fines del proceso antes señalados, es que se estableció también la figura del saneamiento de la actuación censurada bajo las circunstancias fácticas previstas en el artículo 136 Ib.8. 2.3.

Saneamiento de la Nulidades. cómo se expresó en líneas anteriores las nulidades se pueden sanear, bajo los eventos del articulo 136 del CGP, que el numeral 1 es enfático en señalar que la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (énfasis añadido). 2.4.

Caso concreto. Más allá de determinar que correo electrónico fue el correcto para la notificación de la demandada o de analizar si el juez valoró adecuadamente las pruebas en el trámite del incidente, la realidad es que, en el análisis del plenario, se evidencia una serie de sucesos que demuestran que la nulidad alegada aquí, fue saneada en su totalidad, veamos: Cronológicamente el presente proceso comenzó con la vinculación de la señora Urrego Higuita mediante auto del 9 de noviembre de 20229. 8 Parafraseo de la SC2923-2024 M.P Hilda Gonzalez Neira. 9 12Auto20221109VinculaLitisConsorteComisionaSecuestro Proceso Radicado Ejecutivo – Hipotecario 05360310300220220010601 A pesar de los esfuerzos del demandante por notificarla, el juez, en autos del 25 de noviembre de 202210 y 7 de febrero de 202311, declaró que no se tendría en cuenta la notificación, argumentando el incumplimiento del demandante con las cargas impuestas en el auto inicial.

Tras un tercer intento12 de notificación, el juzgado la entendió notificada el 15 de febrero del 202313, válidamente. Ahora bien, la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 9 de febrero de 202314, en ausencia de la señora Urrego Higuita. Al día siguiente, el 10 de febrero de 202315, el juez incorporó al expediente el despacho comisorio No. 064 del 15 de noviembre de 2022, dejando constancia de que no se presentaron oposiciones a dicha diligencia. Posteriormente, entre el 9 y 10 de marzo de 202316, se radicaron tres solicitudes de amparo de pobreza, una de ellas presentada por la señora Urrego Higuita y de forma simultánea, el 10 de marzo de 202317, se presentaron tres oposiciones a la diligencia de entrega, en las cuales la señora Urrego Higuita también figuraba como opositora.

Las tres personas fueron representadas 10 16Auto20221125IncorporaNotificaciónPersonal 11 18Auto20230207IncorporaNotificaciónPersonal (aunque el auto que reposa en el expediente tiene fecha del 7 de febrero de 2022, en la consulta de procesos de la rama judicial, la actuación tiene fecha del 7 de febrero del 2023.) 12 21Memorial20230215NotificacionElectrocinaOrfaHurregoHiguita 13 31Auto20230710OrdenaSeguirAdelanteEjecucionAmparodePobrezayOtros (Página 3) 14 19Memorial20230209DespachoComisorio064Diligenciasdo 15 20Auto20230210IncorporaPoneConocimientoDespachoComisorio064 16 22Memorial20230903SolicitudAmparoPobreza, 23Memorial20230903SolicitudAmparoPobreza y 24Memorial20230309SolicitudAmparoPobreza (solicitud de amparo de la señora Urrego Higuita) 17 25Memorial20230310OposicionDiligenciaSecuestro, 26Memorial20230310OposiciónDiligenciaSecuestro y 27Memorial20230310OposicionDiligenciaSecuestro Proceso Radicado Ejecutivo – Hipotecario 05360310300220220010601 por el mismo apoderado judicial, a quien le otorgaron poder vía correo electrónico el mismo día18.

En consecuencia, el 10 de julio de 202319, el juez concedió el amparo de pobreza a las tres personas y designó al señor Cardales Reales para su representación legal. Finalmente, el 27 de octubre de 202320, la señora Urrego Higuita, a través de un abogado diferente, interpuso un incidente de nulidad por indebida notificación. De lo anterior, se evidencia que la señora Urrego Higuita fue válidamente notificada el 15 de febrero de 2023, dándole la oportunidad procesal de presentar excepciones de mérito, lo cual nunca hizo.

Además, actuó conscientemente en el proceso mucho antes de presentar su incidente de nulidad por la supuesta indebida notificación, pues promovió la oposición a la diligencia de secuestro mediante apoderado judicial sin revirar en ese momento su notificación. Esto deja en evidencia una participación informada y activa en el desarrollo del caso, por lo cual, la nulidad ahora alegada quedó saneada en cumplimiento del numeral 1 del artículo 136 del estatuto procesal citado antes, dado que ella actuó en el proceso sin haberla propuesto previamente. 18 25Memorial20230310OposicionDiligenciaSecuestro, (Página 6), 26Memorial20230310OposiciónDiligenciaSecuestro (Página 5), y 27Memorial20230310OposicionDiligenciaSecuestro de la señora Urrego Higuita (Página 34) 19 31Auto20230710OrdenaSeguirAdelanteEjecucionAmparodePobrezayOtros 20 01SolicitudAperturaIncidenteNulidad20231007 (aunque no haya fecha de recibido y constancia de envío del escrito del incidente de nulidad, la fecha está consignada en la consulta de procesos en la rama judicial) Proceso Radicado Ejecutivo – Hipotecario 05360310300220220010601 En este orden de ideas, pero por las razones antes expuestas, se confirmará la decisión objeto de reproche.

Por otro lado, es necesario exhortar al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí y a todo su equipo de trabajo a que se inserten en formato PDF las constancias de recibido de todas las actuaciones y memoriales enviados al correo electrónico del despacho. Esta práctica es crucial para la transparencia, la seguridad jurídica y el debido proceso.

Contar con pruebas fehacientes de la recepción de documentos por la autoridad judicial, en un momento específico, es fundamental para el seguimiento adecuado del expediente, el cómputo de términos procesales y la resolución efectiva de conflictos. La implementación de este procedimiento, tal como lo detalla el "Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente"21, fortalecerá la integridad de los expedientes digitales, y la seguridad y transparencia de cualquier actuación judicial.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sala unitaria, IV.

RESUELVE. 21 Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente (páginas 31-34) se explica didácticamente y detalladamente, como guardar un correo en formato PDF. Proceso Radicado Ejecutivo – Hipotecario 05360310300220220010601 PRIMERO. CONFIRMAR, pero por otros motivos, el auto objeto de impugnación de fecha y naturaleza ya indicadas.

SEGUNDO. Se conmina al señor Juez y a su equipo de trabajo en los términos indicados en la parte motiva.

TERCERO. En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmados electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA. Magistrado. Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20627d04a6b6c840191fc818230991ef00af8ebab30c9a27f15708a0f6825660 Documento generado en 31/07/2025 12:50:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica