Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004 2019 00776 01 DRA CRUZ -SENTENCIA -REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso verbal (Resolución de Promesa de Compraventa) promovido por Navio System Ltda. en contra de Juan Manuel Garrido de Pombo, Moisés Augusto Maldonado Larrota, Flor Elva Cuevas Cely y Claudia Milena Álvarez Lozano Radicación: 04 2019 00776 01 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió y aprobó en sesión de sala de 20 de marzo de 2024, según acta nº 12 de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia anticipada que profirió el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá el 17 de noviembre de 2023, para cuyos efectos se evocan los siguientes I.

ANTECEDENTES 1. La Sociedad Navio System Ltda., a través de apoderado judicial, formuló demanda de resolución de contrato de permuta contra los señores Juan Manuel Garrido de Pombo, Moisés Augusto Maldonado Larrota, Flor Elva Cuevas Cely y Claudia Milena Álvarez Lozano, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones: 1 Exp. 04 2019 00776 01 i) Que entre la demandante y el señor Garrido Pombo se celebró el 6 de junio de 2012 un contrato de permuta. ii) Que se declare que el precitado incumplió dicho contrato y, en consecuencia, se ordene las restituciones de los bienes transmitidos; en el caso de los vehículos, se devuelva su equivalente en dinero y lo propio respecto de los valores en efectivo. iii) Que se registre la sentencia en el folio de los inmuebles 07054959 y 070-54855, y iv) Que se condene al pago de frutos respecto de los bienes trasmitidos por la demandante y se disponga la reparación de los perjuicios materiales causados, tasados en $397.398.742. 2.

Como sustento de sus pretensiones la convocante, en síntesis, narró que suscribió el 6 de junio de 2012 contrato civil de permuta por valor de $350.000.000 con el señor Juan Manuel Garrido de Pombo; que en su ejecución y en virtud del compromiso efectuado procedió a realizar entrega de los siguientes bienes y dineros: i) Los inmuebles ubicados en la ciudad de Tunja (Boyacá) identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 070-54959 y 07054855, que representan la suma de $94.700.000; los que de conformidad con el otro sí modificatorio de 13 de junio de 2012, en el que acordó su escrituración el 26 de junio de 2012 data en la que se realizó la entrega de esos bienes y la tradición se efectuó el 19 de octubre de 2012 que consta en las anotaciones 16 y 18 de los respectivos folios respectivos. ii) Dos vehículos de placas placas BTT-379 y BNG-905 por valor de $41.400.000 y $31.400.000 respectivamente; iii) El monto de $40.000.000 el 6 de junio de 2012, de los que $12.710.000 eran en efectivo y $27.290.000, representados en el cheque 00894461 del banco Coomeva, cobrado el 8 siguiente; y otro pago en efectivo de $6.500.000 el 26 de junio de 2012. 2 Exp. 04 2019 00776 01 iv) Adicionalmente se comprometió al pago de la hipoteca que recae sobre el inmueble identificado con folio 070-178984 ante el Fondo Nacional del Ahorro, equivalente a $136.000.000, que realizaría en cuotas mensuales en la referida entidad.

Por otra parte, el demandado se obligó a entregar el inmueble identificado con folio 070-178984, valorado en la suma de $350.000.000, así como de realizar su correspondiente tradición. 2.1 Agregó, que pese a que la demandante cumplió con lo de su carga y que el demandado el 13 de julio de 2012 mediante escritura pública 1372 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Tunja Boyacá realizara la tradición del bien identificado con F.M.I. 070-178984, registrado en la anotación 6, a la fecha tanto el instrumento como la escritura están sin efecto legal por decisión judicial. 2.2 Señaló que, el convocado obró de mala fe y mediante maniobras fraudulentas incumplió el contrato de permuta, para ello se valió del aparato judicial con el fin de que fuese decretada la resolución de la escritura nº 1372; en dicho trámite jurisdiccional ocultó la existencia del contrato que aquí se reclama, hecho que confesó en la demanda de revisión No. 2017-0782, donde manifestó que promovió acción de resolución de contrato únicamente sobre el bien con folio de matrícula 070-178984, además, que recibió los inmuebles entregados por Navio System y que también solicitó se realizaran escrituras separadas de los bienes que comprendían la convención inicial. 2.3 Manifestó que, el demandado no devolvió los bienes y dineros que recibió por la permuta y que ascendían a la suma de $214.000.000, con el agravante que estos fueron vendidos antes de que éste iniciara la demanda de resolución ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja, que derivó en la recuperación del inmueble por el ofertado, hechos por los que lo denunció ante la Fiscalía No. 17 gestión que se encuentra activa. 3 Exp. 04 2019 00776 01 2.4 Arguyó que existió un incumplimiento adicional relacionado con la entrega del inmueble objeto de permuta identificado con folio de matrícula 070-178984, debido a que no se encontraba a paz y salvo con los servicios de agua y energía, por los que tuvo que pagar para normalizar las obligaciones. 3.

Una vez subsanada la demanda, se admitió1 y notificada de ella a los demandados Juan Manuel Garrido de Pombo, Flor Elva Cuevas Cely, Moisés Augusto Maldonado Larrota y Claudia Milena Álvarez Lozano, quienes a excepción del señor Moisés se opusieron a las pretensiones por vía de las defensas de mérito que pasan a describirse: 3.1. Excepciones de Claudia Milena Álvarez Lozano2: “Inexistencia de la obligación”, en atención a que no se comprometió ni obligó con la sociedad demandante. 3.2.

Excepciones de Juan Manuel Garrido de Pombo 3: “Inexistencia del contrato de permuta”, bajo el entendido que lo pactado fue una promesa de compraventa, debido a las características del negocio, y “Cosa juzgada”, porque el asunto se sometió a pleito ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso 2015-00083, por ende, existe identidad de asunto y de partes. 3.3.

Excepciones de Flor Elba Cuevas 4: “buena fe exenta de culpa”, porque en la negociación que adelantó con el señor Juan Manuel Garrido Pombo para la adquisición del apartamento y garaje obró de esa manera. 3.4. El señor Moisés Augusto Maldonado Larrota guardó silencio. 4. El juez de la primera instancia, decidió dictar sentencia anticipada tras considerar, en síntesis, que no existía legitimación en la causa en ninguna de las partes. 1 01CuadernoNo1/ 01CuadernoNo1 folio 300. 2 01CuadernoNo1/ 01CuadernoNo1 folio 402 3 02ContinuacionCuadernoNo1 / 01ContinuacionCuadernoNo1 folio 221 4 02ContinuacionCuadernoNo1 / 01ContinuacionCuadernoNo1 folio 221 4 Exp. 04 2019 00776 01 II.

LA SENTENCIA APELADA El juez de conocimiento, después de hacer un resumen de los hechos y pretensiones, efectuó un análisis del tipo contractual acusado en la demanda del que concluyó que no se trataba de un contrato de permuta sino uno de promesa de compraventa, de esta manera, con posterioridad a la celebración del convenio que se discute se efectuó la tradición y registro de la cosa, actos con los que se agotó el propósito de la promesa.

Agregó que, la demanda de resolución ante el Juzgado 4º Civil Circuito de Tunja -Boyacá- fue posterior al perfeccionamiento de la promesa, en tal sentido dicha acción no corresponde a esta sino al contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1372; luego, no puede el demandante solicitar el incumplimiento de un acto que ya dejó de surtir efecto, por ende, no se derivan las consecuencias que se alegan, como quiera que al aniquilarse el negocio preparatorio ya no existe acción que emane de ella, circunstancia de la que concluyó la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandante la apeló y promovió los siguientes reparos que sustentó, así: i) Que el Juzgador se equivocó al sostener en que estaban reunidos los requisitos del artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, al inobservar que al interior del plenario existen pruebas pertinentes, conducentes y útiles, que conducen a demostrar la configuración de la legitimación en la causa. ii) Que el Juez pretermitió la fase de alegaciones, necesaria aun tratándose de sentencia anticipada, lo que apareja la nulidad contenida en el numeral 6º del artículo 133 del CGP. 5 Exp. 04 2019 00776 01 iii) Que la capacidad procesal para demandar los actos jurídicos y en especial las declaraciones de voluntad contenidas en una convención válidamente celebrado, dimanan de la relación contractual y no de los actos complementarios o subyacentes.

IV. CONSIDERACIONES 1. Presentes como se encuentran la capacidad de las partes para acudir al proceso, la demanda en forma y la competencia del Juez para tramitar y decidir la instancia, se tiene que confluyen los denominados presupuestos procesales, circunstancia que, aunada a la ausencia de vicio con entidad anulatoria, permite proferir la decisión que de esta Corporación se reclama. 2.

Para resolver los reparos que a la sentencia se le hacen, se recuerda que la legitimación en la causa, consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede acción o el derecho y en la igualdad de la persona del demandado con la persona “contra la cual se le puede reclamar la prestación correlativa; esto es, que el demandante debe ser el titular del derecho que reclama y el demandado el único obligado a restituirlo; por ello no puede considerarse como presupuesto del proceso, sino que apunta a la súplica y no a las condiciones para la integración y el desarrollo regular de aquel; si no se presenta legitimación por activa o pasiva, pero concurren los cuatro presupuestos procesales, entonces la sentencia deber absolutoria, ya que mal podría condenarse a quien no es la persona que debe responder del derecho reclamado o a quien es demandado por quien carece de la titularidad de la pretensión que reclama; así mismo sería absurdo declarar la inhibición por falta de legitimación en la causa, pues así se permitiría que el litigante ilegítimo promoviera nuevamente el proceso o contra él se suscitara otra vez, y se iniciara así una cadena interminable de inhibiciones.

Sobre este punto la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha sostenido que: “No puede confundirse, pues, la 6 Exp. 04 2019 00776 01 legitimación para el proceso, llamada también para comparecer a éste, con la legitimación en la causa. Es patente que aquélla es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa…” 5.

La legitimación en la causa, es un presupuesto necesario que responde al concepto de titularidad en el derecho que se reclama, si se trata del actor, y en el cumplimiento de la obligación correlativa, si es que se alude al convocado. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “la legitimación en causa es un presupuesto de la acción, alusivo a los sujetos de la relación jurídico procesal que se ventila.

Es imprescindible para que el demandante obtenga fallo favorable, que «[s]egún concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)» (CSJ SC de 14 de agosto de 1995, Rad. 4268), esto es, «la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción» (CSJ SC de 23 de abr. de 2003, Rad. 7651). Lo que traduce, que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde y el convocado cuando es el llamado a ejecutar la prestación correlativa al derecho del accionante”6.

Por ello, la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el que su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo7.

En tal sentido, tiene dicho la doctrina que es: “… la idoneidad de una persona para estar en juicio, inferida de su calidad en la relación sustancial que es materia del proceso. O como enseña Satta, es la 5 G.J. t. CXXXVIII, 364/65 6 Corte Suprema de Justicia SC 4746-2021 7 Corte Suprema de Justicia CSJ SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281 7 Exp. 04 2019 00776 01 titularidad del derecho mismo, de modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio, se llama legitimación para obrar; activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual ésta se ha de hacer valer, que también se denomina legitimación para contradecir”8.

Entonces, por ser un asunto que atañe a la pretensión, determinar si aquella recae tanto en el demandante como en el demandado, implica analizar en cada caso las particularidades propias del petitum, las situaciones específicas de cada contienda, sin que sea posible “discriminar ni sistematizar los elementos sustanciales de la acción, entendida como pretensión”9.

Bajo el anterior contexto, al tratarse de una convención, la legitimación se ostenta, básicamente de los intervinientes que en su conformación han participado, téngase presente que, el artículo 1602 del estatuto civil, señala que el contrato se erige en ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales.

Es lo que se conoce como la relatividad de los contratos. Pese a lo anterior, aceptado se tiene que al interior de un negocio jurídico pueden aparecer otras personas, distintas a quienes lo celebraron, cuyos efectos nocivos es pasible de trasladarse, con lo que, además de los mismos contratantes, les asiste interés para reclamar o defender su posición en el acuerdo, hecho del que surge la legitimación para intervenir en un proceso, ya por activa, ora por pasiva. 3.

Visto lo anterior, la génesis del presente asunto tiene íntima relación con el contrato de permuta suscrito entre las partes el 6 de junio de 2012 y el otro sí modificatorio y aclaratorio firmado el día 13 siguiente, en virtud de este las partes se comprometieron así: (i) Navio System Ltada, a transferir a título de permuta los siguientes bienes: 8 Curso de Derecho Procesal Civil.

Hernando Morales Molina. Parte General. Pg. 157 9 Ibidem. 8 Exp. 04 2019 00776 01 (ii) El señor Juan Manuel Garrido de Pombo, transferirá a título de permuta el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-178984, valorado en $350.000.000. Ahora, el negocio jurídico correspondiente a los inmuebles identificados con los certificados de tradición 070-54959 y 070-54855, se perfeccionó mediante escritura pública No. 1371 de 2012.

Por su parte, el negocio correspondiente al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 070-178984, fue sujeto de escritura pública No.1372 de 2012; Sin embargo, tal negocio jurídico fue invalidado por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja Boyacá, que decretó la resolución del contrato de compraventa que celebraron aquí las partes y que dispuso la restitución del mentado fundo.

De otra parte, se advierte que los demás bienes muebles e inmuebles fueron enajenados por parte del señor Juan Manuel Garrido de Pombo al señor Moisés Augusto Maldonado Larrota y a las señoras Flor Elva Cuevas Cely y Claudia Milena Álvarez Lozano. 3.1 De esta manera, resulta ostensible que la pretensión esgrimida tiene como fuente sustancial un convenio en el que participaron la demandante y demandada iniciales, vínculo que no ha sido modificado, extinguido ni anulado por consentimiento mutuo o por causas legales y, por consiguiente, conforme al artículo 1602 del Código Civil, se erige en ley para las partes.

Ahora, estimó la judicatura de primera instancia que el origen de la demanda de resolución que interpuso el señor Juan Manuel Garrido de Pombo en contra de la aquí demandante y que produjo la cancelación de la escritura pública 1372 de 2012, por la autoridad judicial de Tunja, 9 Exp. 04 2019 00776 01 correspondió a un contrato de compraventa que surgió con motivo a la convención inicial celebrado entre las partes y que es motivo de la presente causa, circunstancias que lo hace inexistente y por ende, ninguno de los contrayentes cuenta con la legitimación en la causa para acudir a su reclamo.

Puestas, así las cosas, considera esta Sala de decisión que dicha conclusión reluce desacertada, en primer lugar porque en el evento en que el contrato de promesa de permuta se hubiese aniquilado por la presencia de otro de compraventa o ante su perfeccionamiento por escritura pública y registro, no hace que sus contrayentes pierdan la legitimación en la causa para acudir a la jurisdicción, puesto que estos fueron los que dieron vida jurídica al negocio, no existe causa legal que lo invalide y la convención que se demanda se ocupó de otros bienes y compromisos, circunstancias que no se pueden desconocer con el difuso análisis realizado; en tal sentido el raciocinio empleado por el Juez puede acarrear otras consecuencias jurídicas, pero no a la que arribó para dar forma a la causal de sentencia anticipada.

En segundo lugar, de haberse resuelto el contrato como en efecto ocurrió, sólo lo fue respecto de uno de los bienes que comprendían el negocio objeto de litigio, es decir que el director del proceso inobservó la totalidad de la convención, a más que dentro de las pretensiones invocadas, se solicitó la restitución de los demás bienes que comprometían el pacto, luego la decisión dejó inconclusas el resto de peticiones que al margen de ser procedentes o no, resulta necesario un pronunciamiento que las abarque.

En suma de lo anterior, no puede olvidarse que los bienes que se reclaman en restitución ya fueron enajenados a terceras personas que por demás fueron convocadas a esta demanda, memórese que sobre ellas también recae legitimación en la causa en defensa de sus bienes ante la referida pretensión. En conclusión, como quiera que no se demostró la falta de legitimación de las partes, se revocará la sentencia de primera instancia, para que se continúe con el desarrollo de la actuación. Sin condena en 10 Exp. 04 2019 00776 01 costas de esta instancia ante la prosperidad del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Fija de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia anticipada que profirió el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá el 17 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia a la parte apelante, conforme lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente digital a la autoridad de origen, a efectos de que continúe con el trámite y decisión del caso. Secretaría, proceda a efectuar igualmente las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA JAIME CHAVARRO MAHECHA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Proceso Verbal. 04 2019 00776 01 Firmado Por: 11 Exp. 04 2019 00776 01 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cf8b5e6185c3d0b5b40adb221a46755beae74dd34e764a2ed7e8000b23c67e1 Documento generado en 24/05/2024 03:22:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica