REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI * Magistrado Sustanciador: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Referencia: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103001-2015-00559-02 Ejecución Providencia Judicial La Previsora S.A. Compañía de Seguros Gustavo Eliver Ramírez Rincón. Apelación Auto Santiago de Cali, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Resuelve el Tribunal, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por medio del cual, declaró la terminación del compulsivo por desistimiento tácito. I.
ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo en mientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de la ciudad, tras comprobar el término previsto en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. y constatar la inactividad, lo dio por terminado apoyado en tal norma. Oportunamente, el apoderado del demandante lo resistió por la vía horizontal y, subsidiariamente, por la vertical; en esencia, su disconformidad estriba en el hecho de no existir actuación pendiente a su cargo, como tampoco bienes para asegurar el pago de la obligación debida, amén de no hacerse el requerimiento previo de que trata el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P. El recurso de reposición fue despachado adversamente al interesado y, por tal razón, las diligencias llegaron a esta Corporación, para dar solución al remedio vertical a lo que se procede, previas las siguientes, Apelación de Auto Radicación 760013103001-2015-00559-02 CONSIDERACIONES El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada o por el incumplimiento de una carga procesal de la parte que promovió un trámite, de la cual depende la continuación del asunto, puesto que se trata de una figura jurídica con la cual se pretende sancionar no sólo el desinterés en el proceso sino también el abuso de los derechos procesales.
A dicha figura la doctrina constitucional le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.
El artículo 317 del Código General del Proceso señala los eventos en los cuales se aplicará el desistimiento tácito, así: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado… 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a 2 Apelación de Auto Radicación 760013103001-2015-00559-02 petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. C) cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…” (Destaca la Sala).
De la anterior disposición normativa, se desprenden dos supuestos en los cuales procede el decreto del desistimiento tácito. El primero, cuando la parte luego de requerida por el Juez no cumple con su carga dentro de los treinta (30) días concedidos para tal fin y, el segundo, cuando el proceso permanece inactivo en la secretaria del Despacho por espacio de un (1) año -dos (2) años si hay sentencia en firme o auto de seguir adelante la ejecución-, en este caso el juez puede decretar el desistimiento ya sea a petición de parte o de oficio.
Del acervo probatorio, la Sala advierte que la decisión habrá de confirmarse en su integridad, por lo siguiente: Revisado exhaustivamente el expediente, no se observan actuaciones afirmativas desplegadas en el asunto para llevar el proceso a buen suceso, cuál sería, como bien lo anotó el recurrente, el recaudo de la prestación insoluta; nótese como en marzo de 2019 a solicitud del interesado, se decretó el embargo de cuentas bancarias del deudor – fl. 37, carpeta digital 1.pdf, Cdno Primera instancia –, siendo de alguna manera fructífera la del Banco de Occidente S.A., quien indicó que es un producto destinado al pago de pensión, a lo cual, el Juzgado requirió al ejecutante para oír su consideración, sin que mereciera pronunciamiento alguno – fl. 42, carpeta digital 1.pdf, Cdno Primera instancia –; en septiembre de 2019, el abogado del ejecutante aportó la constancia de recibido de los oficios circulares comunicativos de la cautela aludida; por oficio del 3 de septiembre de 2019, Bancolombia S.A., informó sobre el registro de la medida de embargo en 3 Apelación de Auto Radicación 760013103001-2015-00559-02 cuenta de ahorros del demandado pero sujeta al límite de inembargabilidad – fl. 81, carpeta digital 1.pdf, Cdno Primera instancia –, igual predicamento cabe hacer respecto de la respuesta del Banco Popular S.A. – fl. 82, carpeta digital 1.pdf, Cdno Primera instancia –; el Juzgado puso en conocimiento tales misivas por auto notificado el 16 de diciembre de 2019 y desde entonces, ninguna acción, intervención o labor proactiva se desarrolla por dicho sujeto procesal en aras de procurar la efectividad de las cautelas ya para gestionar las mencionada en el sentido de situar dinero para el pago de lo debido, ora perseguir otros bienes del demandado o al menos acreditar – no solo mencionar – una labor de ubicación de haberes del obligado en aras de concretar la orden de pago.
Para el 9 septiembre de 2021, oficiosamente, el Despacho requirió al Banco Agrario de Colombia a fin de corroborar la existencia de depósitos judiciales, respuesta negativa librada por dicha entidad financiera y puesta en conocimiento por auto del 14 de febrero de 2022; esa data es la última actuación reportada en el expediente, sin que, a renglón seguido el mandatario de la compañía de seguros haya intentado mover el proceso en aras de obtener el recaudo del dinero debido o realizar alguna actuación de interés o trascendencia para la causa, v.g., actualizar la liquidación del crédito para conocer la actualidad de la acreencia. Entonces, como quiera que el fin del proceso ejecutivo es materializar el pago de una deuda insoluta, ciertamente, el acreedor tiene la carga de procurar tal cometido pues es a él a quien la ley le concede el derecho de acción para intimar a su deudor a solucionar la prestación; es un deber suyo lograr la concreción del aval que obtuvo de la judicatura por cuenta de seguir adelante la ejecución – art. 78-8 C.G.P –, precisamente, se puede valer de medidas precautorias para lograr tal cometido en el entendido que, si hubo la necesidad de intervención de la administración judicial es porque el obligado se rehusó a honrar la deuda y, por tal razón, la carga procesal no es de este, quien tiene responsabilidad, recálquese, en el pago.
Es importante comprender que la figura del desistimiento tácito a voces del artículo 317 del C.G.P. es, como la explicado vastamente la jurisprudencia vernácula, una sanción de índole procesal para la parte que, con su desidia, 4 Apelación de Auto Radicación 760013103001-2015-00559-02 negligencia, apatía y en total desacato con los postulados del artículo 78 del C.G.P., contribuye con su inacción a la paralización del proceso, redundando en una inseguridad jurídica y a la vez, en la congestión del aparato judicial que por tantos años afecta dicho servicio público esencial.
De ahí la necesidad de mirar el numeral 2º del artículo 317 con perspectiva de desarrollo y solución de la causa, es decir, que no es suficiente con reparar si desde la última actuación ha transcurrido el tiempo que allí estipuló, sino si la barrera u obstáculo para sacar adelante el proceso es por displicencia del interesado como aquí se comprueba según se explicó anteriormente o, acaso, por falta de acción del Despacho en cuyo caso – el atribuible al Juzgado – no daría lugar a la aplicación del desistimiento tácito, por la simple y sencilla razón del deber que tiene el funcionario judicial de dispensar justicia en forma pronta, oportuna y expedita – art. 228 Constitucional y arts. 4 y 7 de la LEAJ –.
Insístase, la realidad fáctica de este expediente indica sin el menor atisbo de duda que, la gestión para darle continuidad al proceso ejecutivo recae totalmente en el acreedor, según la foliatura digital puesta a consideración y, en sentir de este servidor judicial, no obra ninguna actividad del percutor en el ánimo de destrabar el proceso para saldar el crédito, fin último de la acción ejecutiva.
Finalmente, bueno es evocar lo dispuesto por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que puntualizó: “… la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado. …”1 1 Sentencia STC314-2023 del 25 de enero de 2023.
M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Apelación de Auto Radicación 760013103001-2015-00559-02 En consecuencia, tal como se anticipó se confirmará la providencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Cali, por medio de la cual, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Regrese el expediente digital al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRIGUEZ MESA Magistrado 6