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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 49. 41551-31-03-002-2021-00145-02 AutoRechazaQueja Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.Q. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00145-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO DEMANDANTE: DAVIVIENDA S.A. NIT. 860.034.313-7 DEMANDADO: MERLY TATIANA CLAROS DIAZ RADICACIÓN: 41551-31-03-002-2021-00145-02 ASUNTO: RECHAZA RECURSO DE QUEJA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H) Neiva, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Sería del caso continuar con el trámite del presente recurso de queja contra el auto del 04 de julio de 20241, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), mediante el cual se ordenó, ente otras cosas, correr traslado a las partes para advertir posibles nulidades, de no ser porque del expediente allegado, se advierte que la parte demandada, dentro del término de ejecutoria, no presentó el recurso de apelación contra la decisión. Según constancia secretarial, del 11 de julio de 20242 el término de ejecutoria del auto calendado 4 de julio de 2024 venció en silencio el día 10 del mismo mes y año. Seguidamente, en memorial allegado el 11 de julio de 20243 el apoderado de la señora MERLY TATIANA CLAROS DÍAZ reenvió un recurso de reposición y en 1 Cuaderno de Primera Instancia ARCHIVO PDF 049. 2 Cuaderno de Primera Instancia ARCHIVO PDF 051. 3 Cuaderno de Primera Instancia ARCHIVO PDF 052. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.Q. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00145-02 subsidio queja que había presentado en oportunidad anterior contra el auto del 20 de junio de 20234. El 12 de julio de 2024 allegó otro escrito denominado “oposición al reingreso del proceso al despacho” 5 en el que contraría la decisión del 4 de mayo de 2023, por medio de la cual se dejó sin efectos la diligencia de la entrega realizada al interior de la restitución de inmueble arrendado y se ordenó fijar nueva fecha para la realización de la entrega, la cual, valga decir, en su momento también cobró ejecutoria.

En la misma fecha, allegó escrito denominado “recurso de reposición y en subsidio apelación y queja” contra el auto del 4 de julio del presente año. En auto del 02 de octubre del año en curso6, el a quo resolvió los memoriales allegados, en el que determinó la improcedencia del recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 20 de junio de 2023, por ya haber sido resuelto; frente al segundo memorial, relativo a la “oposición de reingreso al despacho”, lo tuvo como si se tratare de un recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 4 de julio de 2024, que fue presentado de forma extemporánea, por lo que fue rechazado; y, finalmente, apoyado en la tesis que “hay nuevos argumentos” requirió al apoderado interesado para que interponga el recurso de queja.

El 08 de octubre de 20247, el apoderado de la parte demandada presentó escrito denominado “sustentación de un recurso de queja”, en el que solicitó conceder el recurso de apelación contra el auto de 4 de julio de 2024. Del recuento procesal, se advierte que solo hasta el 12 de julio de 2024, es decir, dos días después de la ejecutoria del auto del 4 de julio de 2024, el apoderado de la parte demandada presentó el recurso de apelación, y aunque lo hizo con 4 Cuaderno de Primera Instancia ARCHIVO PDF 026. 5 Cuaderno de Primera Instancia ARCHIVO PDF 053. 6 Cuaderno de Primera Instancia ARCHIVO PDF 062 7 Cuaderno de Primera Instancia ARCHIVO PDF 064. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.Q. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00145-02 subsidio de queja, ello no implica su procedencia, pues debe recordarse que conforme lo establece el artículo 353 del C.G.P., el recurso de queja sí debe presentarse en subsidio al de reposición, pero no contra el auto que se pretende contrariar con la apelación, sino contra aquel por medio del cual se negó la apelación, lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues la alzada no fue presentada de forma extemporánea.

Debe destacarse que, en auto de 2 de octubre de 2024, el a quo erró al realizar un requerimiento a la parte demandada para presentar la queja, en tanto que, lo hizo apoyado en “nuevos argumentos” de la improcedencia del recurso de apelación por extemporáneo; sin embargo, en su exposición de motivos éstos no se evidencian y, de cualquier forma, el referido auto fue el único pronunciamiento que se hizo sobre la extemporaneidad de la alzada, por lo que es ilógico hablar de nuevos motivos, si hasta ahora se estaba decidiendo la extemporaneidad, por lo que no era dable reiniciar el término que la parte demandada dejó vencer en silencio.

Por lo expuesto, y al no darse los requisitos de procedencia del artículo 352 del C.G.P., se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de queja, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Devolver las actuaciones al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.Q. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00145-02 Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 373d330c541e69a5a86c021012764a3cfffa67c83365c08292b8d77871b8cc7d Documento generado en 19/12/2024 02:47:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4