Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. 13001310300120170053502 NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla y otros. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicación: 13001310300120170053502 Juzgado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena Demandante (s) Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez Demandado (s) Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla, Emerson Quintero Leal, Banco Finandina S.A., ABS Red Asist Compañía de Asistencia Mundial S.A. (en reorganización) y AGM Servicios en Movimiento S.A.S Llamados en garantía Seguros del Estado S.A. y Emerson Quintero Leal Cartagena de Indias, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede el Despacho a resolver la solicitud de ADICIÓN del fallo de apelación de sentencia proferida el 26 de febrero de 2026, presentada por el apoderado judicial de la parte demanda ABS RED ASSIST COMPAÑÍA DE ASISTENCIUA MUNDIAL S.A (en reorganización), dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el No. 13001310300120170053502, adelantado por Charles Fox Román y otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros, esta Sala profirió sentencia de segunda instancia el 26 de febrero de 20261, mediante la cual resolvió: 1 Ver archivo 11. Sentencia, carpeta segunda instancia, actuaciones posteriores del expediente digital. 1 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla y otros. 1.1 En la referida providencia, la Sala se pronunció sobre la responsabilidad de los demandados, la cuantificación de perjuicios, así como sobre los llamamientos en garantía, confirmando en lo sustancial la decisión del a quo y realizando las modificaciones pertinentes. 1.2 Dentro del término legal, el apoderado judicial de la sociedad ABS Red Assist Compañía de Asistencia Mundial S.A. en reorganización, presentó solicitud de adición de la sentencia, con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso.

SOLICITUD 2. La parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, presentó solicitud de adición fundamentándose en que la sentencia de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la condena en costas y agencias en derecho respecto del llamado en garantía Seguros del Estado S.A. en la primera instancia; ya que, al haber prosperado las pretensiones del llamamiento en garantía, resulta procedente la condena conforme a lo previsto en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 366 ibídem.

Por lo que solicita, que se precise que la fijación de agencias en derecho de primera instancia debe ser realizada por el juzgado de conocimiento, una vez ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, conforme a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES 3. La figura de la adición de providencias judiciales se encuentra regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, como un mecanismo excepcional que procede siempre que se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, es decir, constituye un mecanismo procesal excepcional que tiene por finalidad complementar un fallo cuando este haya omitido pronunciarse sobre alguno de los puntos objeto del litigio o sobre las pretensiones oportunamente formuladas, sin que pueda utilizarse como vía para controvertir los fundamentos o conclusiones del fallo ya adoptado.

Es preciso mencionar lo reconocido por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que la complementación de autos y sentencias “procede si el juzgador omitió decidir sobre asuntos llevados al proceso por las partes, o que, por mandato legal, deben resolverse oficiosamente; oportunidad que no comporta reabrir el debate para examinar las pretensiones y medios de defensa propuestos y analizados cabalmente, porque ‘es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia”2 No obstante, su procedencia debe analizarse en armonía con los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y estabilidad de las decisiones judiciales, en virtud 2 Corte Suprema de Justicia, CSJ AC2498-2023, rad. 2012-00535-01) (AC343-2024) 2 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla y otros. de los cuales las providencias no pueden ser modificadas, aclaradas o adicionadas sino en los estrictos eventos previstos por el legislador.

En ese sentido, la adición no constituye un recurso ni un instrumento para controvertir el contenido material de la decisión, ni para mejorar su fundamentación, sino un mecanismo limitado a integrar la providencia cuando el juez ha guardado silencio sobre un aspecto que debía ser necesariamente resuelto. De allí que no proceda frente a inconformidades relacionadas con la valoración jurídica efectuada, ni respecto de aspectos que, aun sin pronunciamiento expreso, han sido definidos de manera implícita dentro de la decisión. 3.1 Por otro lado, la condena en costas ha sido entendida por la jurisprudencia como “(…) aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.), y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales –vale la pena precisarlo- se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto. (…)” (C. Const., sent. C-539, jul. 28/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En ese sentido, el artículo 365 del Código General del Proceso establece de manera taxativa las reglas que gobiernan esta materia, disponiendo como principio general que la condena recae sobre la parte vencida, pero admitiendo modulaciones cuando la prosperidad de las pretensiones es parcial, evento en el cual el juez puede abstenerse de imponerla o hacerlo de manera proporcional.

Tratándose del llamamiento en garantía, la condena en costas debe analizarse conforme al resultado específico de dicha relación procesal, atendiendo, además, a la naturaleza de la obligación del garante, especialmente cuando se trata de entidades aseguradoras cuya responsabilidad se encuentra delimitada por el contrato de seguro. 3.2 En razón de lo anterior, debe reiterar la Sala, que el Juez de segunda instancia solo está obligado a pronunciarse respecto a los reparos hechos por la parte recurrente en la sustentación del recurso de apelación según lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso, y en el presente proceso, tales motivos de impugnación de la sentencia no se refirieron a la condena en costas que se hizo a la parte demandada, que a su vez consistiría en revisar la obligación pactada entre los contratantes.

En ese sentido, para esta Sala, la solicitud presentada no está dirigida a integrar un vacío de la providencia, sino a obtener una modificación de la sentencia de primera instancia, sin haber propuesto reparo en tal sentido, se insiste, lo cual resulta improcedente por la vía de la adición. Acceder a lo pretendido implicaría alterar el contenido sustancial de la sentencia, reabrir el debate ya definido y desconocer el propósito de este mecanismo.

En consecuencia, al no evidenciarse una omisión objetiva, clara y verificable, la solicitud de adición está llamada a ser desestimada. 3 RADICACIÓN: 13001310300120170053502 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTES: Charles Fox Román, Luz Gómez Sierra, Fredy Fox Gómez y Sebastián Fox Gómez DEMANDADOS: Positiva Compañía de Seguros S.A., Álvaro Márquez Mantilla y otros.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2026, presentada por el apoderado de la sociedad ABS RED ASSIST COMPAÑÍA DE ASISTENCIA MUNDIAL S.A. en reorganización, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, proceder de conformidad a lo que viene ordenado en la sentencia del 26 de febrero de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6159aecc4853a286db02f2993115c87969177e6dc6f83fce93922a27c632a8cb Documento generado en 06/05/2026 03:18:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 La presente providencia, contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. 4