TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandados. Ejecutivo 11001 2203 000 2024 03274 00. German Alonso Aldana León Motor Korea HR SAS 1. ASUNTO A RESOLVER La Sala procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre Superintendencia de Industria y Comercio delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y el Juez Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.1 2.
ANTECEDENTES 2.1. Que, el señor Germán Alonso Aldana León instauró una acción de protección al consumidor en contra de Motor Korea HR S.A.S., la cual surtió el trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, conforme lo prevé el proceso verbal sumario, culminando el mismo con sentencia favorable al demandante el 09 de agosto de 2023, cuyo extracto reposa en el acta No. 7141 de la misma anualidad; expirando el plazo para el cumplimiento de dicho fallo el 16 de agosto de 2023. 2.2.
Que, si bien es cierto, el 23 de agosto de 2023 el demandante informó el incumplimiento de la entidad demandada, dicha delegatura mediante auto No. 115430 del 12 de octubre de 2023 (archivo 18 del expediente digital), inició el trámite incidental de verificación de cumplimiento, ordenando requerir a la pasiva para que informara si dio acatamiento a lo ordenado, debiendo aportar las pruebas que considerara pertinente; sin embargo, dentro de la oportunidad la incidentada guardó silencio. 1 Asignado al Despacho por reparto del 9 de diciembre de 2024, secuencia 10982.
Radicado N°. 11001 2202 000 2024 03274 00 Así las cosas, siguiendo lo establecido en el artículo 58, numeral 11, literal a) de la Ley 1480 de 2011 que dispone que ante el incumplimiento de una orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizada en legal forma, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá: “i) imponer una multa sucesiva de una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo (literal a); y ii) decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio (literal b), dado que la demandada no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones y ante el evidente incumplimiento, en atención a el artículo 58, numeral 11, literal a) de la Ley 1480 de 2011”, mediante auto No. 124896 fechado 31 de octubre de 2023, dicha Delegatura le impuso al demandado una multa por valor de 113,3100537583700 UVT 3 que en pesos Colombianos equivalen a la suma de cuatro millones ochocientos cinco mil setecientos seis pesos m/cte.
($4.805.706), a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, correspondientes a veintinueve (29) días calendario de retardo en el cumplimiento de las ordenes proferidas en la sentencia que decidió dicho proceso. Concluyendo el trámite para la verificación del cumplimiento, ordenando como consecuencia, el archivo de la actuación. 2.3.
Que, con posterioridad el señor Germán Alonso Aldana León instauró proceso Ejecutivo contra de Motor Korea HR SAS, siendo asignado por reparto al Juez 76 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien, mediante auto del 14 de mayo de 20242, declaró la falta de competencia, ordenando su remisión a la Superintendencia de Industria y Comercio delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, aduciendo que, “En efecto, el artículo 306 del Código General del Proceso, consagra que“[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que al tenor del numeral 1 del artículo 24 de la norma procesal, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales, por lo tanto, las ejecuciones de las sentencias judiciales que aquella emita se pueden presentar para su cobro en sede administrativa, siendo de su resorte tramitarlas.” 2.3.
Que, por auto del 29 de octubre pasado3, el operador delegado de la Superintendencia, suscitó el conflicto de competencia negativo por cuanto, a su sentir, dicha delegatura no es competente para asumir el trámite ejecutivo solicitado, sino que, según su criterio, la competencia radica en el Juzgado 76º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple esta Ciudad, que inicialmente conoció el trámite. 2 Pdf 24283422-0000000009 Exp Digital – Traslado Competencia - Anexos de la demanda 3 archivo 06 Exp digital – Cdo de conflicto de competencia 2 Radicado N°. 11001 2202 000 2024 03274 00 2.8.
Remitiéndose el plenario a esta Colegiatura el día 9 de diciembre de 2024, a efectos de desatar el conflicto negativo de competencia4
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La colisión aquí suscitada involucra jueces de diferente categoría de la jurisdicción ordinaria, pero de la misma especialidad y Distrito Judicial, de suerte que le corresponde a la Sala Civil de esta Corporación dirimir el conflicto, como su superior funcional común, a tono con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso5 3.2.
Para dirimir la colisión debemos memorar que las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, se encuentran establecidas en el artículo 58, numeral 11, literal a) de la Ley 1480 de 2011, que enseña que, en caso de incumplimiento a la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizada en legal forma, dicha delegatura, podrá: “i) imponer una multa sucesiva de una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo (literal a); y ii) decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio (literal b).” 3.3.
Para el caso concreto, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio en uso de sus facultades, interpuso una sanción al demandado a favor de dicha entidad por auto No. 124896 del 31 de octubre de 2023, y así mismo ordenó el archivo del proceso. Agotando así, los procedimientos previstos en los artículos 24 de la Ley 1564 de 2012 y 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que, cualquier otra actuación judicial a continuación del fallo proferido, corresponde única y exclusivamente a la Jurisdicción Ordinaria en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso.
Memórese que, la asignación expresa que hace la norma, de un asunto a un determinado juez, por razón de la especie en litigio (Naturaleza del asunto o materia y cuantía) se conoce como la competencia por el factor objetivo (2020)6-7. Es notoria la sustancial diferencia que guarda con la competencia por el factor funcional. Esclarece la CSJ (2016 y 2018)8, que: “(…) Aunque comúnmente se le suele llamar competencia por razón de la función, es más apropiado denominarla por razón de la función, porque la ley la establece atendiendo la labor especial que desempeña el órgano judicial al administrar justicia y no únicamente por las distintas instancias en que el juicio se encuentre.”.
Envió Tribunal Exp digital – archivos 2 “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso” (se resalta). 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.164 7 SANABRIA S., Henry.
Ob. cit. p.134 4 5 8 CSJ. SC-4415-2026 y SC-1916-2018. 3 Radicado N°. 11001 2202 000 2024 03274 00 Asimismo, se tiene que, como regla general establece el artículo 27, CGP que la competencia del funcionario es inmodificable, y que excepcionalmente puede alterarse, de manera oficiosa por: (i) El factor subjetivo: intervención de un agente diplomático; y, (ii) El factor objetivo: por la cuantía, pero únicamente en los procesos contenciosos tramitados por jueces municipales cuando haya reforma de la demanda, acumulación o demanda de reconvención9.
Conceptualmente es lo que se conoce como el postulado de la jurisdicción perpetua que implica que una vez un determinado juez asume el conocimiento de un asunto, queda allí fijada la competencia; en otras palabras, mal puede el funcionario por iniciativa propia, declinar su competencia, a menos que operen las salvedades anotadas. Nótese que el principio enuncia “jurisdicción”, pero sin duda la cuestión es de competencia. En palabras de la CSJ (2021)10: “… a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.
(…) No obstante, cuando el funcionario pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que se traduce en que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», impidiéndole al juzgador desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal (…).
Además, es preciso sincronizar lo dicho con la norma atinente a la prorrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez». Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una autorización respecto a esos dos foros, y en línea lógica, la desestimación en los demás casos.” A más de ello, la asignación que hace una norma a un determinado funcionario, en razón a la especie del litigio naturaleza de éste, puede catalogarse también como una de las especies de competencia funcional 9 PARRA B., Jorge.
Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.43. 10 CSJ. AC-3226-2021. 4 Radicado N°. 11001 2202 000 2024 03274 00 y, por ende, no es prorrogable ni saneable, como tampoco es dable que un fallador distinto trámite y resuelva el mismo, porque ello sería desconocer las normas procesales que son de orden público y obligatorio cumplimiento, así prescribe el art. 16, CGP: “(…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso (…)”.
A voces de lo expuesto, acertó la funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio delegatura para Asuntos Jurisdiccionales al proponer el conflicto, en virtud a que en efecto la competencia radica en el Juez 76 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al pretenderse la ejecución de una sentencia proferida por una autoridad administrativa con función jurisdiccional, quien como ya se indicó carece de las facultades para adelantar su ejecución. De lo anterior, se comunicará a los funcionarios comprometidos en este trámite y en firme se procederá con la remisión del expediente, por la Secretaria de esta Sala, al operador judicial mencionado.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado por la Superintendencia de Industria y Comercio delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, determinando que el operador judicial competente para conocer del juicio Ejecutivo de la referencia es el Juez Setenta y Seis (76) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta Ciudad.
SEGUNDO. COMUNICAR lo resuelto a los operadores judiciales comprometidos, por secretaria de la Sala Civil.
TERCERO. ENVIAR el proceso al Juez Setenta y Seis (76) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta Ciudad, para lo de su competencia, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 5 Radicado N°. 11001 2202 000 2024 03274 00 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81271c756743973161558bfb9d0d851f4381c158042666d017d102ed8b6fe0aa Documento generado en 16/01/2025 03:32:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6