Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo pertenencia. 05001 31 03 014 2022 00328
02. MARÍA EUGENIA HINCAPIÉ ESTRADA. CLAUDIA VICTORIA MADRID PALACIO e indeterminados. Apelación auto. 1. Sobre la legitimación para deprecar la nulidad por emplazamientos de terceros en procesos de pertenencia. 2. Las comunicaciones deben ceñirse a lo legalmente previsto, so pena de nulidad. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 375 del C. G. del P., la actora allegó, entre otros, fotos de la valla instalada en el inmueble objeto de pertenencia1, las que se incorporaron por auto del 18 de enero de 2.0242. 1 Ver folios 12 y 13 del archivo 32 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 2 Archivo 33 / C01Principal / 01PrimerInstancia. Mediante memorial del pasado 28 de marzo la vinculada UNIDAD RESIDENCIAL VENUS P.H., solicitó la nulidad procesal de que trata el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P., indicándose que se incumplió lo dispuesto en la norma atrás señalada, teniendo en cuenta que se la valla se fijó en el balcón del inmueble objeto de pertenencia, y no un aviso en un lugar visible de su entrada, aunado a que no se encuentra instalada, a pesar que debe permanecer hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento3.
En traslado de lo anterior la demandante arguyó que fijó la valla en cuestión siguiendo lo ordenado en el numeral 8º Resolutivo del auto admisorio, sin que sea cierto que no esté instalada, además que la vinculada carece de legitimación para proponer la nulidad por indebida notificación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 procesal civil4.
Mediante el proveído atacado se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de enero de 2.024 (a excepción del material probatorio recaudado), al considerarse, en síntesis, que no se instaló un aviso en un lugar visible a la entrada de la Unidad Residencial, y que la valla fijada fue desmontada según el material fotográfico allegado5.
Frente a tal decisión la demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, reiterando lo expuesto en el memorial por medio del cual descorrió el traslado de la nulidad solicitada6. Por auto del pasado 11 de junio se mantuvo lo decidido, reiterando que no se satisfizo lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 375 del C. G. del P., aclarando que la demandante en el traslado sí se pronunció 3 Archivo 64 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 4 Archivo 67 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 5 Archivo 72 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 6 Archivo 73 / C01Principal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2022 00328 02 sobre la nulidad solicitada, pero que los argumentos allí expuestos no tienen el mérito de modificar la decisión censurada.
Subsidiariamente concedió la alzada7. Tratándose de providencia apelable (artículo 321.6 del C. G. del P.), se procede a resolverla conforme el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco del trámite y según su gravedad invalidan las actuaciones surtidas – principio de trascendencia-, de ahí que declarándolas se controla la validez de la actuación, y se asegura el derecho al debido proceso. Las causales de nulidad son taxativas8, es decir, solamente se enmarcan como tal las expresamente previstas en la Ley, pudiéndose decretar “… en cualquiera de las instancias antes de que se dicten sentencia o con posteridad a ésta, si ocurrieren en ella”, tal como lo indica el artículo 134 del C. G. del P.; donde en el caso en estudio nos circunscribiremos a la causal 8ª del artículo 133 ibídem, referente al 7 Archivo 76 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 8 Sobre el punto, la doctrina ha dicho: “… La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.
En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso”. (Sentencia T-125/10). Radicado Nro. 05001 31 03 014 2022 00328 02 emplazamiento de las personas que crean tener derechos sobre el inmueble objeto de usucapión, por lo que el problema a dilucidar es si el acto pertinente fue o no acorde con el ordenamiento jurídico.
Según el numeral 10° del artículo 375 del C. G. del P., la sentencia que declara la pertenencia tiene efectos erga omnes, de ahí que para su validez y firmeza sea forzoso vincular a quienes tengan derechos en lo pretendido, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde el otrora Código de Procedimiento Civil, explicó: “… exigencia que se explica porque, de un lado, en esa clase de procesos es forzoso llamar a los que se crean con derecho a los bienes materia de dicha declaración, quienes estarán representados por un curador ad litem, con lo cual se protege tanto a los titulares de derechos reales como a los eventuales terceros que puedan resultar afectados con la definición judicial positiva; y de otro lado, porque sólo cumplido ese trámite adquiere firmeza la respectiva sentencia y alcanza a producir efectos frente a todo el mundo”.
Sentencia S178 de 2.000. Corolario, considerando la repercusión que el emplazamiento tiene en la decisión de fondo que se adopte en un proceso de esta naturaleza, tal acto de enteramiento es de interés para las partes intervinientes y terceros, asistiéndole incluso a estos legitimación para censurar, así como el juez está llamado a decretar su nulidad oficiosa, cuando tales comunicaciones no se ajusten a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Ahora, los numerales 6° y 7° del artículo 375 procesal civil preceptúan la manera en que debe efectuarse el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de usucapión, así: “6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.” (…) “7.
El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro Radicado Nro. 05001 31 03 014 2022 00328 02 cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. (…)” (…) “Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble.
(…) La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento.” Conforme se advierte del registro fotográfico allegado, la demandante para cumplir su carga instaló el aviso de marras, con lo siguiente9: La mencionada circunstancia es suficiente para declarar la nulidad del acto emplazatorio, pues se hizo en el balcón y no “en lugar visible de la entrada al inmueble”, que teleológicamente debe entenderse el de la Copropiedad misma en un evento como el que nos ocupa, como la del mismo apartamento.
Es más, del registro fotográfico allegado por la UNIDAD RESIDENCIAL VENUS P.H., se evidencia sumariamente que la valla en cuestión fue removida entre los días 22 al 27 de marzo hogaño, pese a que debía permanecer instalada hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento10. De tal manera, el emplazamiento surtido no se aviene al ordenamiento, siendo procedente la medida de saneamiento tomada, pues las 9 Ver folio 12 del archivo 32 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 10 Ver folios 4 a 9 del archivo 64 / C01Principal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2022 00328 02 formalidades impuestas por la ley para tal acto de enteramiento son de estricto cumplimiento, de lo que la jurisprudencia ha establecido: “(…) Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso…”11.
Conclusión, al no satisfacerse lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 375 del C. G. del P., por lo que se confirma el auto atacado. Sin costas al no advertirse su causación (numeral 8º artículo 365 C. G. del P.). En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO 11 Sentencia SC del 16 de julio de 1.992. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2022 00328 02 Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12b462632a4ad4c53a00e5896a76d37a756c987804ee0bf6c05256270bc3931c Documento generado en 14/07/2025 10:04:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 014 2022 00328 02