Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proceso Declarativo especial Radicado 05001310302120250045500 Demandante Departamento de Antioquia Demandados Juan Pablo Echeverri y otros.
Providencia Auto Interlocutorio No. 071 Tema Expropiación. Inadmisión y rechazo de la demanda. Improcedencia del rechazo de la demanda por indebida subsanación cuando el juez exige, simultáneamente, cargas propias de los regímenes presencial y digital de notificación personal, y desconoce poderes especiales que facultan a una comunera para notificarse de resoluciones o demandas de expropiación y recibir notificaciones en un correo electrónico determinado.
Revoca. Decisión Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, recibido en el Tribunal el 03 de marzo del año en curos, dentro del proceso declarativo especial de expropiación promovido por el Departamento de Antioquia contra Juan Pablo Echeverri Echeverri y otros.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. Fundamentos fácticos. El proceso corresponde a una acción declarativa especial de expropiación instaurada por el Departamento de Antioquia respecto de una franja de terreno del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 020‑7996 de la Oficina de Proceso Radicado Declarativo especial. 05001310302120250045500 Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, con fundamento en la resolución administrativa que ordenó la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social.
Por reparto correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín1, quien mediante auto del siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la inadmitió2 al estimarse que no reunía en debida forma algunos de los requisitos previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 2213 de 2022.
En dicha providencia se ordenó a la parte actora subsanar, dentro del término legal, varios aspectos relacionados con la identificación de los demandados, la indicación de domicilios y direcciones de notificación, la aclaración de inconsistencias nominales, la acreditación de la ejecutoria del acto administrativo de expropiación y la enumeración de los anexos.
La apoderada del ente territorial presentó oportunamente escrito de subsanación.3 1.2. Del auto apelado. Mediante auto del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado resolvió rechazar la demanda,4 al considerar que los defectos advertidos en la providencia de inadmisión no fueron subsanados de manera cabal. En particular, estimó que no se cumplió con la exigencia de indicar el domicilio y la dirección física y electrónica donde los demandados recibirían notificaciones personales, conforme a los numerales 2 y 10 del artículo 82 del Código General del Proceso, exigencias que, a 1 C01Principal / 003EscritoDemanda.pdf 2 C01Principal / AutoInadmiteDemandaExpropiacion.pdf C01Principal / DEMANDA SUBSANADA Expropiación - CTAO-IA_27.pdf 4 C01Principal / AutoRechazaDemanda.pdf 3 Proceso Radicado Declarativo especial. 05001310302120250045500 juicio del despacho, no se entienden relevadas por la opción de notificación electrónica prevista en la Ley 2213 de 2022.
Añadió que una cosa es la escogencia del régimen conforme al cual se pretende surtir la notificación personal y otra distinta el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, que — según sostuvo— continúan regidos por el artículo 82 del estatuto procesal, norma que no ha sido derogada por la Ley 2213 de 2022. De igual modo, señaló que, para la mayoría de los codemandados, se reportó como canal de notificación el correo electrónico isabelhe@isabelhenao.com.co, correspondiente a la señora María Isabel Henao Echeverry, pese a que el poder especial invocado respecto de ella, en criterio del juzgado, solo la facultaba para actuar en el trámite administrativo de enajenación voluntaria ante la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., sin que fuera posible extender esas facultades al proceso judicial. 1.3.
El recurso. Inconforme con lo decidido, la apoderada del Departamento de Antioquia interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales sustentó dentro de la oportunidad. En términos generales, la impugnación cuestionó, de una parte, que el juzgado hubiera exigido de manera concurrente y como presupuesto de admisibilidad cargas propias del régimen presencial de notificación personal y del trámite digital previsto en la Ley 2213 de 2022, pese a que la parte actora optó expresamente por este último; y de otra, que se hubiera descalificado el correo electrónico isabelhe@isabelhenao.com.co como canal de notificación para varios codemandados, desconociendo los poderes especiales y las actuaciones previas Proceso Radicado Declarativo especial. 05001310302120250045500 en las que la propia comunera indicó esa dirección para recibir notificaciones.
La apelante afirmó que sí informó el domicilio de los demandados, que no es correcto confundir dicho dato con el medio de notificación escogido y que, aun en el evento de no contarse con toda la información de contacto, el juez debía acudir a los instrumentos previstos en el estatuto adjetivo —incluido el emplazamiento del artículo 399 del CGP— antes que clausurar el proceso mediante el rechazo de la demanda.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 321 del Código General del Proceso, así como en el 328 ibídem. 2.2. El artículo 90 del estatuto adjetivo autoriza la inadmisión de la demanda cuando no reúna los requisitos formales o no se acompañen los anexos legalmente exigidos; y, vencido el término de subsanación, faculta al juez para admitirla o rechazarla, según persistan o no los defectos advertidos.
Esa potestad, sin embargo, debe ejercerse de manera estrictamente ceñida a la ley y a la finalidad del acto procesal que se controla, pues la sanción de rechazo solo se justifica cuando el defecto subsiste de modo real y relevante para la continuación válida del trámite. Sobre el alcance de dicha potestad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que «(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda Proceso Radicado Declarativo especial. 05001310302120250045500 “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)».5 En lo atinente a la notificación personal por medios digitales, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispone que esta puede surtirse mediante el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado, sin necesidad de citación o aviso físico o virtual, siempre que el promotor de la diligencia afirme bajo juramento que dicha dirección corresponde a la persona por notificar, indique la forma en que la obtuvo y allegue las evidencias correspondientes.
En el ámbito específico de la expropiación, el numeral 5 del artículo 399 del Código General del Proceso prevé que, si transcurridos dos (2) días desde el auto admisorio no se logra la notificación a los demandados, el juez deberá emplazarlos, sin perjuicio de adoptar los correctivos necesarios para subsanar defectos formales, lo que evidencia que la finalidad del ordenamiento en este tipo de procesos es asegurar el enteramiento y la continuidad del trámite, antes que cerrar anticipadamente el acceso a la decisión de fondo. 2.3.
Del conjunto normativo y jurisprudencial reseñado se sigue, en primer lugar, que la admisibilidad de la demanda debe examinarse a partir de los requisitos taxativos previstos en el artículo 82 del CGP, sin extrapolar a esa fase otros controles propios de etapas ulteriores, como la verificación definitiva del 5 CSJ STC9594-2022 del 27/07/2022.
M.P. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. Proceso Radicado Declarativo especial. 05001310302120250045500 acto de notificación. En segundo lugar, que el legislador estableció dos regímenes autónomos de notificación personal: el presencial, regulado en los artículos 291 y 292 del CGP, y el digital, previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, entre los cuales el sujeto procesal puede optar.
La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que, dependiendo del mecanismo escogido, el operador judicial debe ceñirse a las pautas específicas previstas para cada uno, sin imponer cargas híbridas que supongan el cumplimiento concurrente de exigencias propias de ambos sistemas.6 En el asunto sometido a examen, la parte actora manifestó desde la demanda y precisó en el escrito de subsanación su voluntad de adelantar la notificación en los términos de la Ley 2213 de 2022, informando el domicilio de los demandados y señalando un canal digital de notificación. El juzgado, empero, interpretó que esa opción no la relevaba de cumplir «en idénticos términos» las exigencias del régimen presencial, y sobre esa base edificó el rechazo por incumplimiento de los numerales 2 y 10 del artículo 82 del CGP.
Ese entendimiento no resulta compatible con la lectura sistemática y finalista del estatuto procesal. Que el artículo 82 exija indicar el «nombre y domicilio de las partes» y «el lugar, la dirección física y electrónica donde las partes […] recibirán notificaciones personales » no significa que, cuando el demandante opta por la notificación digital, deba satisfacer simultáneamente todas las formalidades del régimen presencial, so pena de rechazo.
La finalidad de tales requisitos es asegurar que el juez disponga de información 6 CSJ, STC16733-2022, reiterando, entre otras, STC7684-2021, STC913-2022 y STC8125-2022 Proceso Radicado Declarativo especial. 05001310302120250045500 suficiente para procurar el enteramiento efectivo del demandado, y sus respectivas garantías fundamentales al debido proceso, no instaurar un catálogo de exigencias acumulativas independientemente del mecanismo escogido.
Así las cosas, la primera premisa del auto apelado —según la cual la falta de dirección física completa en algunos casos hacía improcedente la subsanación, pese a haberse informado domicilio y canal electrónico— desconoce la autonomía del demandante a su escogencia del régimen de notificación y termina imponiendo a la parte cargas híbridas no previstas por el legislador.
Una lectura tan rígida de tal exigencia desconoce la teleología de la norma que no es otra que contar con un canal idóneo de notificación de la contra parte para asegurar su contradicción, el cual, como se dejó claro, puede ser físico o electrónico. Es que, incluso, el hecho de que tal exigencia se pueda suplir con la sola afirmación del demandante en el sentido de que no conoce ese dato como reiterada lo reprochó el juez, da cuenta que en verdad se trata de una mera forma insulsa que no puede sacrificar el derecho de acceso a la justicia, cuanto más si aun habiéndose colocado alguna dirección física allí, luego la parte la puede cambiar en el curso del proceso, como también lo pueda hacer si por ejemplo la notificación en la dirección electrónica aportada al final no fuere posible. 2.4.
Por otro lado, es necesario distinguir entre el domicilio del demandado y la dirección designada para efectos de notificaciones judiciales. El primero es un atributo de la personalidad que indica el lugar de asiento de una persona, el cual puede coincidir o no con la dirección en la que se practican las comunicaciones procesales. La segunda obedece a una determinación procesal orientada a facilitar la comunicación de Proceso Radicado Declarativo especial. 05001310302120250045500 las decisiones, y puede corresponder a canales físicos o digitales distintos del domicilio, siempre que cumplan la finalidad de enterar a la parte de la existencia del proceso.
La controversia suscitada por el juez de primera instancia no se refiere, en estricto sentido, a la ausencia de domicilio, sino a la suficiencia del canal elegido para la notificación personal, aspecto que pertenece al ámbito del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y que debe examinarse bajo los criterios propios de esa disposición. Desplazar a la fase de admisión un juicio anticipado sobre la eventual ineficacia de la notificación electrónica, sin constatar siquiera si se cumplen las cargas mínimas del artículo 8 — juramento, explicación de la forma de obtención de la dirección y evidencias correspondientes—, equivale a transformar un control de requisitos formales de la demanda en un escrutinio de resultados de una actuación aún no desplegada.
Esa aproximación excede el marco del artículo 90 del CGP y desatiende la jurisprudencia que exige restringir las decisiones de inadmisión y rechazo a las causales taxativamente previstas. 2.5. En cuanto al segundo fundamento del rechazo, relativo a la supuesta imposibilidad de proyectar los poderes especiales al proceso judicial, es preciso reiterar que el examen en esta etapa no versa sobre el derecho de postulación de la señora MARÍA ISABEL HENAO ECHEVERRY, quien evidentemente no puede actuar dentro de un proceso judicial a través de un poder que fue conferido por sus familiares para un trámite administrativo; sino sobre la existencia de un soporte objetivo mínimo para considerar el correo electrónico informado como medio idóneo de enteramiento bajo el régimen del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Proceso Radicado Declarativo especial. 05001310302120250045500 Es cierto que el artículo 73 del CGP exige, como regla general, que quienes hayan de comparecer al proceso lo hagan por conducto de abogado legalmente autorizado, y que en los mandatos obrantes en el expediente no se evidencia que la comunera ostente tal condición. No obstante, de esa premisa no se deriva que los poderes sean irrelevantes para el análisis de admisibilidad, ni que el correo electrónico reportado carezca por completo de respaldo documental para efectos de la notificación. La revisión de la carpeta de poderes especiales demuestra que los comuneros no limitaron el mandato a la fase administrativa de enajenación voluntaria, sino que autorizaron expresamente a la señora HENAO ECHEVERRY para «notificarse de las resoluciones o demandas de expropiación, si se llegare a esta etapa».7 Esa cláusula se repite en diversos poderes individuales y en un poder conjunto, todos ellos otorgados mediante documento privado, con presentación personal ante notario o cónsul, en los términos del artículo 74 del CGP, de manera que cumplen las exigencias de existencia, validez formal y eficacia del mandato especial para los fines allí definidos.
Adicionalmente, en la respuesta a la oferta de compra suscrita por la propia comunera se indicó que «la suscrita recibirá notificaciones en el siguiente correo electrónico: isabelhe@isabelhenao.com.co», lo cual enlaza el buzón electrónico reportado en la demanda con el canal efectivamente utilizado en el trámite predial previo. En armonía con los poderes especiales, ello permite tener, prima facie, ese correo como un medio objetivo 7 C01Principal / PoderesEspeciales / CTAO-IA_27 Poder María Elena Echeverri Montoya.pdf - CTAO-IA_27 Poder Euclides José Cruz.pdf - CTAO-IA_27 Poder Angela Noemy E.pdf - CTAO-IA_27 Poder Yorlady Elvira.pdf - CTAO-IA_27 Poder José Alberto Echeverri E.pdf.
Proceso Radicado Declarativo especial. 05001310302120250045500 de enteramiento respecto de los comuneros que la autorizaron para intervenir en la etapa de expropiación. Bajo el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, lo relevante en esta etapa es verificar si el canal informado cuenta con un respaldo documental razonable y si la parte actora ha cumplido las cargas de juramento y explicación de la forma en que obtuvo la dirección, aspectos que se satisfacen en el caso concreto. 2.6.
En el proceso declarativo especial de expropiación, el Código General del Proceso ha previsto un diseño en el que el juez, como director del proceso, cuenta con facultades específicas para encauzar el trámite y superar dificultades formales, sin sacrificar con ello los derechos de las partes. El artículo 42 ibidem le impone, entre otros, el deber de «velar porque el proceso se adelante con arreglo a las disposiciones legales» y de «adoptar las medidas necesarias para que se cumplan las garantías procesales de quienes intervienen en él».
Lo que permite concluir que el auto apelado se sustentó en dos premisas que no se compadecen ni con el contenido del expediente ni con el marco normativo y jurisprudencial aplicable. En consecuencia, no persiste fundamento válido para mantener la sanción procesal del artículo 90 del CGP en este asunto. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de censura, de fecha y naturaleza ya indicados. En su defecto el señor Juez procederá Proceso Radicado Declarativo especial. 05001310302120250045500 en los términos señalados en inciso primero del artículo 329 del C. G. del Proceso.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado. Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d77678037af3cca17891db7a88aa58e709f2ccd369d4ed258433cd48302f7c7f Documento generado en 15/04/2026 02:16:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica