Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Magistrada Ponente Radicación Procesado Delitos:::: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 540013187006202300839-01 [CI - 507] Emmanuel Rodríguez Ramírez Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Revoca y confirma parcialmente Aprobada en acta N° 478.
Cúcuta, Norte de Santander, abril veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026).- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Representante de Víctimas en contra de la sentencia absolutoria de febrero 17 de 20261, por cuyo medio el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta absolvió a EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, como autor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS El juez de primer grado sintetizó en el fallo2 la situación fáctica de la siguiente manera: 1 Consecutivo No. 182, Expediente Digital del Juzgado. Se deja constancia de que, para acceder a los hipervínculos incorporados en la presente providencia, es necesario solicitar el acceso al expediente digital de primera instancia. 2 Ibídem.
Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones “(…) el día 30 marzo de 2016, en la calle 18 #5-54 barrio Senderos de Paz de Villa del Rosario, residencia de la víctima.
Eran ya pasadas las 22:00 horas, ella había llegado de su trabajo, se bañó y se sentó a ver televisión con su mamá cuando tocaron a la puerta. Se levantó, abrió y fue sorprendida por un sujeto de tez oscura que ella reconoció pues lo había visto en varias oportunidades. El sujeto también se sorprendió y le dijo que no sabía que era a ella pero que la habían mandado matar y le disparó en la cabeza.
La víctima cayó al piso herida pero aún consciente y el atacante trató de dispararle de nuevo, pero el arma de encasquilló y ella como pudo golpeó la puerta con un pie y la cerró. Fue trasladada al centro asistencial del municipio y milagrosamente sobrevivió. En los días posteriores, rindió su declaración relatando lo vivido y realizó el reconocimiento fotográfico de su agresor, el imputado MIGUEL ANGEL POLO FREILE, que identificado plenamente fue afectado con orden de captura.
POLO FREILE fue capturado y judicializado el 5 de junio de 2016; por orden de la FGN, se le escuchó en interrogatorio previas las advertencias de sus derechos procesales en el mismo despacho de la fiscalía 6 y confesó ser el autor material del atentado y que le había sido encargado por LUIS ARTURO RODRIGUEZ gerente de la empresa de vigilancia CAPRICORNIO, quien le pagó $5.000.000 en efectivo y después $1.000.000 como bonificación por el trabajo bien ejecutado sin reprocharle culpa por el hecho de que la víctima no hubiera fallecido.
Ella misma ya había referido en sus declaraciones esta situación que incluso se la dijo en el mismo momento el acusado POLO antes de dispararle. Con esa información la FGN solicitó la orden de captura para RODRIGUEZ y verificada esta se le judicializó como el autor determinador de la tentativa el 9 de junio del presente año”. (sic). ACTUACIÓN PROCESAL 1.
En junio 09 de 20163, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en calidad de determinador, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa (Arts. 103, 104 numerales 4 y 7 y 27 del Estatuto Penal), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365) preceptuado en el artículo 365 inciso 3 numeral 5 ibídem. 3 Consecutivo No. 004, Carpeta Garantías, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 2. Sin que obre dentro del expediente acta de reparto, el ente acusador presentó escrito de acusación en contra de RODRÍGUEZ RAMÍREZ y escrito de preacuerdo suscrito por MIGUEL ÁNGEL POLO FREYLES, los cuales correspondieron al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de los Patios, autoridad judicial que celebró en noviembre 22 de 20164 formulación de acusación, endilgándose a RODRÍGUEZ RAMÍREZ, las conductas de homicidio agravado en grado de tentativa (Arts. 103, 104 numerales 4 y 7 y 27 del Estatuto Penal), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365, inciso 3 numeral 5) y en diciembre 09 de 20165 audiencia de verificación de preacuerdo, aprobación del mismo y ordenó la ruptura de la unidad procesal, dando lectura de la decisión de carácter condenatorio en contra de POLO FREYLES enero 11 de 20176. 3.
El juez decidió declararse impedido para conocer el asunto en febrero 8 de 20177, ordenando remitir el asunto ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, no obstante, tal declaratoria, en marzo 16 de 20178 se impetró por parte de la defensa solicitud de preclusión la cual fue denegada en mayo 18 de 20179. 4. Sin que se evidencie en el expediente la existencia de acta de reparto, en agosto 31 de 201710 el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad realizó la audiencia preparatoria, dentro de la cual se celebró como estipulación probatoria la existencia y propiedad de una camioneta a nombre del procesado.
Las partes elevaron sus pretensiones probatorias: la Fiscalía solicitó el testimonio de policías primer respondiente, investigadores del SIJÍN, la víctima, testigos del entorno laboral de las empresas de vigilancia Capricornio y CEFAR, así como peritos médicos y forenses, junto con la incorporación del testimonio de Henry Carrillo Ramírez como prueba de referencia; la defensa, por su parte, solicitó en su mayoría los mismos testigos como comunes con oportunidad de directo, y adicionalmente testigos propios orientados a demostrar una presunta manipulación de la investigación por parte del investigador líder. 4 Consecutivo No. 024, Expediente Digital del Juzgado.
Consecutivo No. 026, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 028, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 034, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 036, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 037, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 041, Expediente Digital del Juzgado. 5 Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Se presentaron solicitudes de exclusión e inadmisión por ambas partes y el Ministerio Público, emitiéndose el decreto de pruebas, con la inadmisión de la prueba de referencia del señor Henry Carrillo Ramírez por no acreditarse la imposibilidad de obtener su testimonio directo, y del testimonio de la pareja sentimental de la víctima por impertinente. 5.
La audiencia de juicio oral se realizó después de algunos aplazamientos (enero 25 de 2018, julio 10 de 2018, enero 25 de 2019, septiembre 24 de 2019, marzo 04 de 2020, octubre 15 de 2021, julio 12 de 2022, octubre 07 de 2024, diciembre 04 de 2024, marzo 21 de 2025, abril 04 de 2025, mayo 07 de 2025, junio 13 de 2025, agosto 29 de 2025, septiembre 19 de 2025, octubre 17 de 2025, noviembre 14 de 2025, enero 14 de 2026, febrero 03 de 2026, ) en sesiones de noviembre 17 de 201711 (en la cual se recibieron los testimonios de Dan Erik Bautista Leal, Carlos Humberto Valencia Rodríguez, Yonathan Antonio Sánchez Méndez y Irma María Leal Lemus); febrero 20 de 201812 (en la cual se practicó el testimonio de Miguel Ángel Polo Freyles); en septiembre 13 de 201813 la Fiscalía recusó al juez, por lo que se ordenó remitir el asunto al Juzgado 2° Penal Homólogo, el cual no aceptó la recusación y remitió el proceso ante esta Corporación para que se decida el conflicto propuesto, sin que obre dentro del expediente auto que dirima el conflicto, en noviembre 15 de 201814 se reanudó la vista pública, ante la última autoridad judicial (en esta oportunidad se escucharon los testimonios de Uriel Omaña Méndez e Irma Milena Largo Leal); en enero 16 de 201915 (compareció al estrado Raul Fernando Escobar Velasco); el asunto nuevamente fue remitido por impedimento ante el Juzgado 3° Penal Homólogo16, quien en mayo 18 de 202117 reanudó el juicio (en la que hicieron presencia los testigos Argelia Ríos Álvarez y Juan Antonio Guzmán Guerrero); noviembre 18 de 202218 (se recibió el testimonio de Yedison Sánchez Quimbayo, culminándose el periodo probatorio de la Fiscalía); febrero 28 de 202319 (se practicó el testimonio de José Luis Castilla Soto); junio 21 de 202320 (en esta sesión comparecieron Johanna Rangel y Mónica Yudith Hurtado Mora); septiembre 27 de 202321 (hicieron presencia en juicio Mireya Zulay Jaimes Parada, Norma Cecilia Galvez Pinzón, Hugo Rodríguez Ramírez y María Celeste Rodríguez); febrero 08 de 202422 (se escucharon los 11 Consecutivo No. 045, Expediente Digital del Juzgado.
Consecutivo No. 051, Expediente Digital del Juzgado. 13 Consecutivo No. 059, Expediente Digital del Juzgado. 14 Consecutivo No. 062, Expediente Digital del Juzgado. 15 Consecutivo No. 064, Expediente Digital del Juzgado. 16 Consecutivo No. 068, Expediente Digital del Juzgado. 17 Consecutivo No. 078, Expediente Digital del Juzgado. 18 Consecutivo No. 090, Expediente Digital del Juzgado. 19 Consecutivo No. 092, Expediente Digital del Juzgado.
En esa misma diligencia la Fiscalía informó que el procesado se había cambiado el nombre de Luis Arturo Rodríguez Ramírez a Emmanuel Rodríguez Ramírez. 20 Consecutivo No. 095, Expediente Digital del Juzgado. 21 Consecutivo No. 097, Expediente Digital del Juzgado. 22 Consecutivo No. 106, Expediente Digital del Juzgado. 12 Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones testimonios de Jorge Eliecer González Andrade, Neyla Giseth Sepulveda Camargo); abril 03 de 202423 (se recibió el testimonio de Uriel Omaña Méndez); agosto 01 de 202424 (en aquella ocasión culminó el periodo probatorio de la defensa). 6.
Los alegatos de conclusión, el sentido del fallo de carácter absolutorio y la lectura de la decisión se materializaron después de innumerables aplazamientos en febrero 17 de 202625, contra la determinación de primera instancia se interpuso recurso de alzada por parte de la Fiscalía y del Representante de Víctimas; los cuales fueron sustentados por escrito dentro del término de ley, mismos que hoy demandan la atención de la Sala, y que correspondieron por reparto a este Despacho 04, en marzo 25 de 202626, con pase de Secretaría el día siguiente.
DECISIÓN IMPUGNADA27 El a quo absolvió a EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, identificado anteriormente como LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y conocido bajo el alias de "Luis Capricornio", de los cargos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. La base fáctica determinó que, en marzo 30 de 2016, pasadas las 22:00 horas, en el barrio Senderos de Paz de Villa del Rosario, la víctima Irma Milena Largo Leal fue atacada mientras se encontraba viendo televisión con su madre.
Al abrir la puerta de su residencia, fue sorprendida por un sujeto de tez oscura que, tras manifestarle que no sabía que era ella pero que la habían mandado a matar, le disparó directamente en la cabeza. La mujer cayó herida, pero logró cerrar la puerta con un pie cuando el arma del agresor se encasquilló, logrando sobrevivir de manera milagrosa tras ser trasladada a un centro asistencial.
Dentro de la actuación procesal se reseñó que el autor material, Miguel Ángel Polo Freyles, confesó inicialmente haber recibido un pago de 5.000.000 de pesos y una bonificación adicional por parte del gerente de la empresa Capricornio. Empero, el trámite del juicio oral sufrió múltiples dilaciones y aplazamientos, motivados en gran parte por maniobras defensivas y cambios reiterados de apoderados que obligaron al 23 Consecutivo No. 107, Expediente Digital del Juzgado.
Consecutivo No. 114, Expediente Digital del Juzgado. 25 Consecutivo No. 181, Expediente Digital Del Juzgado. 26 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Tribunal. 27 Consecutivo No. 182, Expediente Digital del Juzgado. 24 Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones despacho a designar defensores de oficio.
A pesar de estos traumatismos, la Fiscalía mantuvo su teoría del caso señalando al procesado como el autor determinador del atentado, fundando su acusación en la supuesta instigación y promesa remuneratoria derivada de conflictos laborales y comerciales previos. La prueba testimonial de cargo incluyó las declaraciones de los patrulleros Dan Erik Bautista Leal y Carlos Humberto Valencia Rodríguez, quienes atendieron la urgencia y realizaron los actos urgentes.
El primero describió el hallazgo de la víctima en un charco de sangre y su traslado inmediato en patrulla, mientras que el segundo detalló la inspección del lugar y la recolección de información preliminar sobre el agresor. Por su parte, el fotógrafo judicial Jonathan Antonio Sánchez Méndez documentó técnicamente la escena, fijando mediante registros fotográficos las manchas hemáticas halladas en la entrada y el interior de la vivienda, confirmando la violencia del ataque.
La madre de la lesionada, Irma María Leal Lemus, relató bajo juramento que escuchó un murmullo y una voz masculina fuerte antes de la detonación. Manifestó que su hija cayó de inmediato y que el pánico le impidió identificar al sujeto, aunque recordó que días antes la víctima le había expresado temor al avistar la camioneta de "Don Luis" en sectores solitarios.
La mujer explicó que su hija se había retirado de la empresa Capricornio en noviembre de 2015 para vincularse a la empresa Zeffar, cambio que aparentemente generó inconformidad en el procesado debido a la transferencia de ciertos contratos de seguridad. El componente pericial resultó fundamental para acreditar la materialidad de la conducta y la gravedad de las lesiones ocasionadas.
El médico Raúl Fernando Escobar Velasco, especialista de la unidad de cuidados intensivos, describió el estado crítico de la paciente tras la neurocirugía y su lenta recuperación neurológica, la cual requirió una traqueostomía para soporte ventilatorio. A su vez, el forense Juan Antonio Guzmán Guerrero dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, confirmando que la víctima quedó con secuelas permanentes de carácter motor y sensitivo en el lado izquierdo de su cuerpo.
La víctima, Irma Milena Largo Leal, depuso sobre su trayectoria en el sector de la seguridad privada y los roces que presenció entre el acusado y el señor Henry Carrillo. Aseguró que el conflicto surgió por una inversión de $180.000.000 de pesos en Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones armamento que el procesado habría registrado a nombre de su empresa personal, Capricornio, generando una disputa de poder.
Respecto al momento del disparo, fue enfática al afirmar que Miguel Ángel Polo le manifestó expresamente que actuaba por orden de "Luis Capricornio", versión que mantuvo durante sus declaraciones en la etapa de instrucción. No obstante, el pilar de la acusación se derrumbó con la retractación en juicio del autor material, Miguel Ángel Polo Freyles.
El testigo aseveró que su incriminación inicial contra el procesado fue falsa y producto de una estrategia orquestada por Henry Carrillo para "quitarse de encima" a su rival comercial. Polo Freile confesó haber recibido pagos para señalar a RODRÍGUEZ RAMÍREZ y denunció que investigadores y abogados le instruyeron un libreto previo. Afirmó que, en realidad, fue contratado por Carrillo y que decidió contar la verdad para no permitir que una persona inocente fuera condenada por un hecho que no ordenó. La defensa reforzó esta tesis mediante el testimonio de Neyla Giseth Sepúlveda Camargo, quien aseguró haber presenciado cuando Henry Carrillo entregó $15.000.000 de pesos a funcionarios policiales para perjudicar al procesado.
Así mismo, el investigador privado José Luis Castilla Soto reveló hallazgos sobre la estrecha amistad entre el investigador principal de la Fiscalía y el mencionado empresario Carrillo, sugiriendo la existencia de un "falso positivo" judicial. Otros testigos de descargo, incluyendo familiares y exempleados, confirmaron la hostilidad comercial existente y la falta de pruebas técnicas que vincularan directamente al acusado con el sicario.
En sus consideraciones, el despacho judicial determinó que la declaración inicial de Polo Freile carecía de validez formal para ser valorada como prueba de cargo autónoma. Precisó que el ente acusador no utilizó la técnica del testimonio adjunto para incorporar dicha manifestación extrajudicial, lo que impidió someterla a una contradicción efectiva bajo los principios de inmediación y oralidad.
Por tanto, al presentarse una retractación detallada en estrados, el juez se vio impedido de otorgar credibilidad a la versión previa recolectada en sede administrativa sin las debidas garantías procesales. Frente a la expresión "Luis Capricornio me pagó para que la matara", el juzgado coligió que, si bien pudo ser pronunciada, la misma perdía fuerza incriminatoria ante la Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones posibilidad de ser parte de un guion preestablecido.
Sostuvo que, en ausencia de elementos objetivos como registros de llamadas, seguimientos técnicos o comprobantes de pagos que conectaran al procesado con el ejecutor, la frase aislada resultaba insuficiente para derribar la presunción de inocencia. El fallo destacó que no se logró acreditar contacto alguno entre ambos sujetos ni la entrega efectiva de la supuesta promesa remuneratoria.
A la postre, el estrado concluyó que la estructura probatoria de la Fiscalía resultó frágil y apoyada en testimonios de referencia sin corroboración externa. Al persistir una duda razonable e insuperable sobre la participación de Emmanuel Rodríguez Ramírez como determinador, se hizo imperativo aplicar el principio in dubio pro reo. En consecuencia, se profirió sentencia absolutoria por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas, ordenando el levantamiento de cualquier restricción que pesara sobre el procesado por este radicado específico.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN i) El representante del ente acusador28 interpuso recurso de apelación contra la providencia absolutoria, solicitando su revocatoria para que, en su defecto, se profiera condena en su contra como determinador de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, o subsidiariamente se ordene la realización de un nuevo juicio.
El fiscal fundamentó su solicitud recordando que la materialidad de la agresión se consumó en el instante en que la víctima fue impactada en la cabeza tras abrir la puerta de su residencia, momento exacto en el que el sicario le manifestó expresamente que el acusado ya le había pagado para matarla. En su primer reproche, la delegada de la acción penal denunció la configuración de un error de hecho por falso raciocinio, derivado del valor decisivo que el juez de conocimiento le otorgó a la retractación del autor material.
Argumentó que el juzgador inobservó los parámetros jurisprudenciales que exigen escrutar estas variaciones con especial desconfianza y demandar elementos periféricos de corroboración. Sostuvo que la nueva versión del agresor resultó tardía, aislada y carente de respaldo documental, financiero o testimonial que sugiriera la intervención de un determinador 28 Consecutivo No. 184, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones alterno, mientras que la delación primigenia sí encontraba asidero en las expresiones concomitantes al ataque, la identificación del ejecutor, la relación causal con el móvil y la coherencia criminal del suceso.
Asimismo, la impugnación advirtió un error de derecho por tarifa legal negativa, estructurado sobre la exclusión probatoria de las entrevistas previas rendidas por el sicario. El apelante reprochó que el estrado rehusó la valoración de dichas declaraciones bajo el mero formalismo de no haber sido rotuladas como testimonio adjunto, desconociendo el marco normativo de la impugnación de credibilidad.
Explicó que, frente a variaciones sustanciales en la versión de un declarante que comparece al juicio, el operador judicial adquiere la obligación ineludible de justipreciar comparativamente ambas manifestaciones bajo las garantías de contradicción, por lo que la exclusión basada en rigores terminológicos vulneró los postulados de libertad probatoria y sana crítica.
De igual manera, el escrito de alzada formuló un segundo error de hecho por falso raciocinio al cuestionar la desestimación del valor incriminatorio de la manifestación que la víctima escuchó de su verdugo instantes previos al disparo. El recurrente tachó de ilógica y contraria a las máximas de la experiencia la inferencia del fallador de primera instancia, según la cual dicha frase constituía un guion prefabricado.
Enfatizó que un individuo que actúa con la inmediatez y la certeza de cegar una vida no se detiene a elaborar un mensaje teatral que únicamente surtiría efecto en el escenario hipotético de que el agraviado sobreviviera, concluyendo que la expresión correspondió a un acto espontáneo y concomitante con poder demostrativo autónomo. El memorial impugnatorio evidenció finalmente que la ponderación absolutoria del a quo desarticuló la base factual y vulneró los mandatos contenidos en los artículos 7, 16, 373, 380 y 381 de la normatividad procesal penal.
La apreciación conjunta de las pruebas, que entrelazaba el relato de la víctima, las pesquisas de los investigadores, la evidencia física y la contradicción razonada de la retractación del sicario, demostró una suficiencia demostrativa que imponía derruir la absolución, haciendo imperativa la declaratoria de responsabilidad penal del procesado en coherencia con la realidad procesal consolidada en el debate oral.
Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ii) El representante de víctimas29 impugnó la sentencia absolutoria, argumentando una flagrante transgresión a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia en la valoración probatoria.
El apelante censuró al juez de conocimiento por desestimar la estructura demostrativa de la acusación y otorgar credibilidad absoluta a la hipótesis exculpatoria de la defensa, eludiendo el análisis integral de la tipicidad y la participación del encartado en calidad de determinador. La alzada destacó que el marco fáctico comprobó que en marzo 30 de 2016, sobre las 22:00 horas, Miguel Ángel Polo Freyles arribó a la residencia de Irma Milena Largo Leal y, tras tocar la puerta, le disparó de frente en la cabeza utilizando un revólver marca Llama Scorpio calibre 38.
El memorial enfatizó que el ejecutor material, quien ya fue condenado tras aceptar su responsabilidad, rindió inicialmente un interrogatorio de indiciado y una posterior entrevista donde relató detalladamente la dinámica de los hechos y señaló de manera directa al procesado como el autor intelectual del atentado. El profesional del derecho reprochó enérgicamente que el estrado de primera instancia descartara el interrogatorio y la entrevista del sicario amparado en el rigorismo formal de que la fiscalía no introdujo dichas piezas bajo la figura técnica del testimonio adjunto.
Esta exclusión ritualista impidió que el juzgador le otorgara credibilidad a la delación primigenia, desconociendo que las manifestaciones rendidas por fuera del juicio corroboraban a la perfección la declaración vertida por la propia ofendida en el debate oral. Frente al acervo fáctico, el recurrente subrayó la credibilidad incuestionable del relato de la víctima, quien narró que, al reconocer al agresor, alias Guañuz, le suplicó por su vida, recibiendo como respuesta inequívoca que la orden provenía de Luis Capricornio, instantes previos a la detonación. Esta interacción vital encontró respaldo periférico en el testimonio de la madre de la afectada, Irma María Leal Lemus, quien escuchó el diálogo desde el interior de la vivienda mientras su hija abría la puerta.
Desde el plano argumentativo y lógico, la impugnación desnudó el absurdo de la teoría defensiva validada por el juzgado frente a los motivos subyacentes del crimen. Quedó probado que la mujer laboró como contadora de Capricornio Ltda hasta 29 Consecutivo No. 186, Expediente Digital del Juzgado. Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones octubre 15 de 2015, renunciando por los continuos maltratos del acusado hacia los empleados, para asumir en noviembre 15 de 2015 la gerencia de Zeffar Ltda. Esta última empresa fue fundada por Henry Carrillo tras una fallida sociedad con el procesado, la cual dejó un saldo de 180.000.000 de pesos invertidos en armamento que nunca le fueron devueltos o reconocidos.
El representante cuestionó el sentido común de inferir que Henry Carrillo ordenaría el asesinato de la misma profesional que le estaba estructurando y organizando su naciente compañía de seguridad. Las reglas de la experiencia dictaban inexorablemente que el verdadero interés criminal recaía en el antiguo empleador, quien presenció cómo su excontadora se aliaba con su rival comercial tras la enconada disputa financiera por el arsenal.
Adicionalmente, el escrito develó la incoherencia de la retractación del gatillero durante el juicio, resaltando que tanto el autor material como el procesado se encontraban privados de la libertad en el mismo establecimiento penitenciario. El apelante dedujo que este escenario facilitó que el acusado le ofreciera al sicario la exorbitante suma de $100.000.000 de pesos para alterar su testimonio en estrados, una cifra desproporcionada en comparación con los $5.000.000 de pesos que le entregó originariamente para ejecutar el plan criminal.
La censura también evidenció la omisión valorativa del a quo frente a la estipulación probatoria referida a la propiedad de la camioneta Hyundai de placas IGU-115 a nombre del procesado. Este automotor fue avistado por los vecinos y la propia víctima rondando el sector del barrio Senderos de Paz días previos al atentado, circunstancia que enlazaba armónicamente con el interrogatorio inicial donde el sicario confesó haberse transportado en dicho vehículo en compañía del determinador.
Para culminar, el memorial concluyó que la ponderación del juzgador se alejó de la recta administración de justicia al conferirle valor a un testigo hostil y mendaz que incurrió en manifiestas contradicciones sobre montos irreales que fluctuaron entre $15.000.000 y $100.000.000 de pesos. Con cimiento en estos graves yerros apreciativos, el representante solicitó la revocatoria integral del fallo absolutorio y la consecuente condena contra el encartado por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.
Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones NO RECURRENTES El representante del Ministerio Público30, actuando en calidad de sujeto procesal no recurrente, presentó escrito de sustentación coadyuvando la alzada interpuesta por la fiscalía contra el fallo de primer grado.
El procurador solicitó la revocatoria integral de la providencia absolutoria para que, en su lugar, se declare la responsabilidad penal de RODRÍGUEZ RAMÍREZ como determinador de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Fundamentó su petición asegurando que el acervo probatorio debatido en el juicio oral arrojó el conocimiento más allá de toda duda razonable exigido para proferir una sentencia de carácter condenatorio.
Para respaldar su tesis probatoria, el delegado disciplinario recapituló los testimonios practicados durante la vista pública, destacando inicialmente el relato del patrullero Bautista Leal, quien acudió el día de los hechos tras el reporte de disparos, auxilió a la víctima herida y elaboró el informe de primer respondiente. Asimismo, resaltó la declaración del intendente Humberto Valencia Rodríguez y del técnico Jonathan Sánchez Méndez, quienes documentaron la inspección judicial y la evidencia hemática hallada en la residencia. Este marco factual se complementó con la testificación de la progenitora de la ofendida, Irma León Lemus, quien percibió el llamado a la puerta, la voz masculina y la subsecuente detonación, sumado a las labores investigativas del subintendente Uriel Umaña Mendoza, las cuales culminaron con la identificación y captura del agresor material mediante reconocimiento fotográfico.
Frente a la controversia suscitada por la retractación del ejecutor material, Miguel Ángel Polo Freyles, la agencia del Ministerio Público precisó que el juez de instancia incurrió en una valoración deficiente. El procurador advirtió que, si bien el sicario varió sustancialmente su versión en estrados para atribuirle la responsabilidad a un tercero, la fiscalía logró impugnar su credibilidad de manera exitosa valiéndose de las entrevistas previas donde este delataba a RODRÍGUEZ RAMÍREZ como la persona que lo contrató para ejecutar el atentado.
El no recurrente enfatizó que dichas declaraciones extrajudiciales fueron debidamente incorporadas al debate 30 Consecutivo No. 188, Expediente Digital del Juzgado. Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones probatorio cumpliendo estrictamente los presupuestos jurisprudenciales, toda vez que el testigo estuvo disponible en el juicio, modificó su relato originario y se garantizó a plenitud el ejercicio del derecho de contradicción. Como colofón analítico, el interviniente concluyó que la apreciación conjunta y armónica de las pruebas testimoniales y documentales logró derruir la presunción de inocencia del encausado.
Por consiguiente, iteró su solicitud orientada a que la colegiatura revoque la absolución y emita un fallo de reemplazo de naturaleza sancionatoria, al considerar plenamente demostrada la materialidad y la participación del procesado como determinador del atentado contra la vida de Irma Milena Largo Leal. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial.
El ámbito funcional en cuanto al objeto del recurso, según el principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados. Sin perjuicio de la atribución que encuentra fundamento en el canon 10 ibídem, en armonía con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo y de la actuación que le brinda soporte, en específico, la preservación de las garantías fundamentales. 2.
Conocimiento para condenar. Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter absolutorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal. Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.
Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. Una vez hecha la anterior precisión, esta Corporación procede a resolver la alzada formulada por los recurrentes.
Para ello, parte por señalar que la providencia de primera instancia fundamentó la absolución a favor de RODRÍGUEZ RAMÍREZ al considerar que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, advirtiendo una orfandad probatoria para acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del encartado como determinador de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
En contraposición, el ente acusador y el representante de víctimas sostuvieron que la sentencia incurrió en ostensibles errores de hecho por falso raciocinio y de Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones derecho por tarifa legal negativa, al excluir las declaraciones previas del sicario bajo rigores formalistas y desestimar el relato incriminatorio de la ofendida.
A su juicio, el fallador transgredió las reglas de la sana crítica al otorgar credibilidad absoluta a una retractación exculpatoria tardía, inverosímil y carente de corroboración periférica. Por tal razón, solicitaron la revocatoria integral de la decisión para que, en su lugar, se profiera fallo de reemplazo de naturaleza condenatoria. Frente a los reparos planteados en la impugnación, el Tribunal se concentrará en verificar si, a partir de las pruebas practicadas y aducidas en el juicio oral, aflora la certeza racional exigida para edificar un fallo de condena.
Dado que la materialidad de los punibles no fue objeto de controversia, el escrutinio se orientará exclusivamente a establecer la participación del acusado en calidad de determinador. Bajo esa directriz, las censuras relativas a la inadmisión de las entrevistas previas por la exigencia del testimonio adjunto, así como la contraposición de las dos versiones rendidas por el ejecutor material, serán abordadas y resueltas de fondo directamente dentro del análisis probatorio.
Para desatar el problema jurídico, esta Colegiatura aplicará un derrotero metodológico estricto: en primer lugar, agotará un razonamiento probatorio enfocado en el análisis individual de los medios de convicción; para luego culminar con un análisis conjunto y síntesis de la decisión, estadio donde se definirá definitivamente el grado de responsabilidad penal. 3.
Razonamiento probatorio. a) Estipulaciones probatorias La Fiscalía y la defensa celebraron (audiencia de juicio oral, agosto 31 de 2017, parte 2) la siguiente estipulación probatoria como hecho cierto y probado: i) La existencia y propiedad de una camioneta marca Hyundai, color blanco polar, modelo 99, de placas IGU-115, registrada a nombre del procesado RODRÍGUEZ RAMÍREZ. b) Valoración de las pruebas de la fiscalía. Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones i) Hizo presencia en juicio como primer testigo Dan Erik Bautista Leal (audiencia de juicio oral, noviembre 17 de 2017), quien se identificó en el "grado de patrullero, integrante de patrulla del cuadrante 6, estación de policía Villa del Rosario", fungiendo además como "técnico profesional en servicio de policía".
Tras indicar que llevaba "10 años, 11 meses" en la institución, precisó que sus labores se enfocaban en "prevención, control [ ] capturas, lo que es totalmente operativo y preventivo". Seguidamente, delimitó su jurisdicción, indicando que tenía asignados los sectores de "La Palmita, Senderos de Paz, Barrio San Judas, Primero de Mayo, San José".
Al ser interrogado sobre los hechos acaecidos en marzo, rememoró que la "central de radio" los despachó hacia el "barrio Senderos de Paz [ ] en Bajada Bellomonte", tras reportarse que "se escucharon unos disparos por arma de fuego" y que "posiblemente había una persona lesionada". El uniformado aseveró que "no creo que haya pasado más de los 5, 6 minutos" en arribar a una residencia blanca que "tenía la puerta y tenía puerta reja, eran doble puerta".
En ese lugar, relató que "una persona nos pidió ayuda", tratándose de "una adolescente, más de 14, 15, 16 años", quien les permitió el acceso inmediato para atender la urgencia. Una vez dentro de la morada, el agente descubrió a la víctima "en el piso, solicitaba ayuda", ubicándola a "no más de 1 metro" de la entrada principal. Describió que la mujer presentaba "una herida de arma de fuego a la altura de la cabeza" en medio de "bastante lago hemático".
Ante la gravedad del cuadro, procedió a auxiliarla "para salvaguardar su integridad física", trasladándola hacia las 23:20 horas al hospital local en un "vehículo de la institución, un vehículo tipo panel". Precisó que, tras alzarla, "quedó recostada sobre mis piernas", recordando que vestía "una bata, un vestido o algo para dormir". Sobre las indagaciones en el sitio, expuso que la madre de la lesionada le relató que ambas "estaban dentro de la habitación [ ] viendo televisión".
Tras dejar a la ofendida en urgencias, aseveró que "me regreso con mi compañero inmediatamente nuevamente en la motocicleta" hasta el lugar de los hechos. Detalló que el perímetro no fue acordonado, sino que "solo se cerró la reja y esperamos que llegaran las unidades de criminalística", admitiendo que era probable que hubieran quedado "pisadas de nuestros calzados en el lago hemático".
Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones En sede de contrainterrogatorio, el defensor enfocó su estrategia en escrutar el "acta de primer respondiente" entregada a "criminalística de la SIJIN".
Tras autorizarse un ejercicio para refrescar memoria con el informe fechado en marzo 29 de 2016 a las 23:45, el declarante ratificó haber plasmado que "tocaron la puerta, preguntaron por la señora Milena y posterior a eso, ella escuchó un disparo". Asimismo, reafirmó que halló a la mujer a "1 metro" de la entrada y aclaró, ante la confusión de la contraparte, que en la escena "en ningún momento dije que unos compañeros se quedaron ahí", reiterando que sus apoyos permanecieron en el centro médico.
Al ser inquirido específicamente sobre el estado en el que transportó a la víctima al centro asistencial, el policial reconoció que la misma iba "bastante delicada" y confirmó que en el trayecto no le comentó nada. El anterior relato testifical ostenta un peso demostrativo superlativo para edificar el acervo fáctico del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
Las aseveraciones del primer respondiente ilustran con objetividad las circunstancias de modo, tiempo y lugar del atentado, validando la magnitud del daño ocasionado en la humanidad de la víctima. Las manifestaciones espontáneas recolectadas en el sitio y el escenario hallado en el inmueble blindan la hipótesis incriminatoria, otorgando un soporte técnico periférico ineludible para desvirtuar cualquier vacilación sobre la materialidad de la agresión armada. ii) Compareció el intendente de la Policía Nacional Carlos Humberto Valencia Rodríguez (audiencia de juicio oral, noviembre 17 de 2017), manifestó ostentar el nivel educativo de "Bachiller Técnico Comercial" y laborar como "investigador" adscrito a la "Seccional de Investigación Criminal".
Precisó que contaba con 18 años de trayectoria institucional, de los cuales dedicó 8 años a la "unidad investigativa de urgentes". Sus funciones se centraban en desplegar "entrevistas, diligencias de vecindario, crear noticias, informes ejecutivos" ante conductas punibles como "lesiones personales, homicidios, hurtos". Al iniciar el relato de los hechos, el deponente rememoró que "la central de radio" reportó una novedad "aproximadamente a las doble cero horas del día entre 29 [ ] e iniciando el día 30".
Indicó que se les informó sobre "una persona de sexo femenino" que "había sido impactada por un arma de fuego" y evacuada de la zona. Relató que Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones procedieron a desplazarse "al hospital Villa del Rosario" para contactar a los afectados, pero allí les indicaron que la paciente presentaba "una gravedad de consideración", motivo por el cual "fue remitida a la clínica San José con el fin de una mayor valorización médica".
Ante esta novedad, la unidad investigativa se dirigió a las instalaciones de la clínica San José, corroborando que ingresó una ciudadana con "una herida producida por arma de fuego en la parte occipital". El suboficial detalló que la mujer "estaba bastante complicada y se encontraba en cirugía", imposibilitando cualquier abordaje directo.
Empero, precisó que en dicho centro asistencial se recopiló información preliminar aportada "por la señora madre quien fue la que se encontraba ahí y ciertos familiares", quienes inicialmente aludieron a que el ataque provino de "una persona posiblemente de sexo femenino". Posteriormente, el investigador aseveró que indagaron "con el primer respondiente" y, al enterarse de que no había más personas en el sitio de los hechos, decidieron trasladarse para "realizar la inspección al lugar del hecho".
Señaló que este desplazamiento ocurrió tras permanecer "cuestión de una hora y media o dos horas" en el complejo médico. Al arribar a la morada, indicó que el inmueble contaba con "una puertica pero pequeñita" de material "metálico", cuyas dimensiones no superaban "un metro de ancho por uno cincuenta", donde un allegado les facilitó el acceso para documentar la escena.
En medio de las labores criminalísticas, que iniciaron hacia las "2 y 25", el intendente relató la realización de la respectiva "fijación fotográfica" en coordinación con el "laboratorio móvil". Describió con exactitud que hallaron manchas hemáticas "fijadas entre la puerta [ ] y esa era como la salita de la casa", calculando que el rastro sanguinolento se encontraba a "un metro y medio, dos metros" del acceso principal.
Finalizada la diligencia técnica, el funcionario indicó que continuaron con "la creación de la noticia criminal" y encomendó a su compañera formalizar la entrevista de la progenitora. No obstante, la delegación del formato escrito, el declarante enfatizó que sostuvo diálogo directo y personal con la madre de la lesionada. Expuso que la señora le narró que "estaban en la sala en compañía de la niña" cuando de repente "escuchan un Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones llamado [ ] una voz masculina".
Subrayó que, según la testigo, "creo que era reconocida la voz y esa situación fue lo que le generó que ella abriera la puerta". Concluyó su intervención directa manifestando que fue en esa precisa e inminente secuencia fáctica cuando "escucharon la detonación" y el consecuente disparo contra la humanidad de la ofendida. Durante el contrainterrogatorio, el defensor centró su estrategia defensiva en socavar la credibilidad del uniformado frente al contenido del formato FPJ-14.
Tras surtirse el debate procesal sobre la pertinencia del documento, la judicatura avaló que el defensor pusiera de presente la entrevista "tomada a las 3 y 10 de la mañana" del 30 de marzo de 2016. El litigante increpó al testigo exponiendo que, mientras en audiencia afirmó que la víctima abrió al reconocer el llamado, el acta documentaba exclusivamente que "escuchó una voz medio fuerte no más".
Frente a la incesante confrontación sobre "cómo supo que la víctima reconoció la voz", el investigador mantuvo la coherencia de su atestación primigenia. El deponente replicó con firmeza asegurando que "la señora madre nos indica esa situación que la voz era muy conocida" y justificó que la formulación de la pregunta en la entrevista escrita ("¿señora usted conoce la voz?") buscaba "que quede estipulada a ver si el nombre, la persona posiblemente quien le había llamado".
Pese a la insistencia de la defensa por evidenciar una mutación en el relato, el estrado intervino para zanjar la controversia al advertir que el policial ya había respondido el interrogante en tres oportunidades. El caudal suasorio aportado por esta testificación presenta un elemento de corroboración técnica inestimable para cimentar la demostración de la materialidad de la agresión armada.
La minuciosa recolección de los actos urgentes, hilvanada con el descubrimiento del rastro hemático a escasos metros de la entrada, objetiviza la innegable violencia del acometimiento sicarial. Paralelamente, la aprehensión en el lugar de las manifestaciones vertidas por la progenitora, que refieren un ardid basado en la aparente familiaridad de la voz para lograr la exposición de la víctima al momento de abrir la puerta, consolida una base factual coherente que dota de solidez a la hipótesis incriminatoria. iii) Acto seguido rindió declaración Yonathan Antonio Sánchez Méndez (audiencia de juicio oral, noviembre 17 de 2017), técnico profesional en fotografía judicial, Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones quien relató llevar 16 años y 8 meses en la institución, desempeñándose desde 2014 como responsable de un laboratorio móvil de criminalística.
Precisó que su función técnica consistía en brindar apoyo a los investigadores en la escena de delitos como homicidios o lesiones por arma de fuego, acudiendo en equipo con un topógrafo y un dactiloscopista en turnos de 24 horas cada 4 días. Al ser interrogado sobre la inspección de marzo 30 en el barrio Senderos de Paz, señaló que arribaron al inmueble hacia las "2 de la mañana, 2 y 20".
Explicó que, tras ser convocados por el investigador del caso, ingresaron a la vivienda para realizar la fijación fotográfica. Describió que en la escena observó "una mancha de sangre, un lago hemático [ ] contiguo a la puerta de acceso", ubicando la sala comedor al ingreso, una barra americana al fondo y una habitación al costado izquierdo.
Durante la exhibición del álbum fotográfico elaborado y firmado por él, procedió a ilustrar el contenido de las imágenes. Detalló que las primeras tomas correspondían a la panorámica de la vivienda en la calle 18 número 554 y la puerta de acceso. Al describir los primeros planos del hallazgo hemático, precisó que la mácula se encontraba a "una tableta y media de distancia de la puerta", calculando métricamente unos "45 centímetros" desde el marco que delimita el porche, dado que las baldosas medían aproximadamente 30 por 30 centímetros.
En el desarrollo del contrainterrogatorio, la defensa enfocó su cuestionamiento en los aspectos técnicos e instrumentales de la fijación. El perito especificó que utilizó una cámara "digital profesional marca Canon, referencia EOS Rebel T3" con lente intercambiable, justificando que las impresiones allegadas no estaban a color porque "en el momento no contamos con impresora a color".
Frente a las circunstancias de acceso a la morada, el fotógrafo aclaró que al llegar la puerta estaba cerrada y que la patrulla de primer respondiente tuvo que llamar a "un muchacho, como que era el sobrino de la señora" para poder ingresar, quien no emitió comentario alguno. Este medio cognoscitivo indica de manera irrefutable la topografía del crimen y la inmediatez del acometimiento armado.
La fijación planimétrica y fotográfica del rastro hemático a escasos 45 centímetros del umbral de acceso derruye cualquier asomo de duda sobre la cercanía y el estado de indefensión en que se encontraba la víctima al abrir la puerta. Esta comprobación técnica objetiva enlaza milimétricamente Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con la teoría de la fiscalía frente a la tentativa de homicidio, erigiendo un medio suasorio de corroboración material que robustece la base factual acusatoria. iv) En la misma sesión, concurrió al estrado Irma María Leal Lemus (audiencia de juicio oral, noviembre 17 de 2017), progenitora de la víctima.
Tras ratificar su residencia en el barrio Senderos de Paz de Villa del Rosario, expuso que su hija laboró 4 o 5 años cumpliendo un cargo administrativo en la empresa de seguridad Capricornio, cuyo dueño era “Don Luis Arturo Rodríguez”. Relató que su descendiente se retiró en noviembre de 2015 para vincularse a la nueva empresa Zeffar, una compañía competidora ubicada en el barrio Zulima de la ciudad de Cúcuta y administrada por el señor Henry.
Avanzando en el interrogatorio directo, la declarante reconstruyó cronológicamente la noche de marzo 29 de 2016. Recordó que hacia las 08:30 horas, su hija llegó de laborar, consumió una arepa y ambas se encontraban viendo televisión en la sala. Explicó que sonó la puerta, por lo que, su descendiente se levantó y "no abrió toda la puerta sino lo entreabrió".
En ese instante, ella percibió "el susurro" de "una voz […] masculino", enfatizando que poseía un timbre "fuerte o gruesa" y con "un sonido feo". Aseguró que no comprendió las palabras exactas, pero acto seguido "sonó un disparo" y la víctima "de una vez cayó hacia un lado". Tras el violento impacto, atestiguó que la agredida logró en su descenso que la puerta quedara bloqueada "con el pie" para evitar el ingreso del agresor.
Al verla tendida en un "charco de sangre", instruyó a su nieta de 14 años para que marcara al 123. Refirió que la policía acudió velozmente, y que un uniformado "la agarró y de una vez la echaron [ ] a la patrulla" para trasladarla al hospital local, desde donde fue remitida a la clínica San José. Posteriormente, indicó que ella misma fue llevada a la URI para ser entrevistada 2 veces por funcionarios de policía judicial.
Al ser inquirida sobre la percepción de circunstancias anómalas previas al crimen, rememoró que el sábado de Semana Santa los vecinos se aglomeraron en la vía tras avistar a "un tipo sospechoso" merodeando el sector. Sumado a ello, la madre reveló que en otra ocasión su hija llegó "asustada" tras transitar por "la trocha" desde Villa del Rosario hacía los Patios, una vía pavimentada, pero solitaria.
En dicho trayecto atípico, la víctima se cruzó sorpresivamente con "la camioneta de Don Luis con Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Don Luis", lo que les generó zozobra al cuestionarse "qué haría por ese lado el señor", dada la desolación del paraje.
Retomando la evolución clínica, la deponente detalló que su hija permaneció "20 días en la UCI y casi el mes en piso", sobreviviendo en estado crítico conectada a "muchos aparatos", sondas y con soporte de "tráquea". Precisó que fue en dicho centro asistencial, una vez "empezaba a hablar mejor", que la lesionada logró rendir su declaración. Aclaró que su hija siempre fue reservada con sus asuntos laborales, pero reconoció que su retiro de la empresa originaria obedeció estrictamente a que le ofrecieron "una mejor oferta de trabajo" en la naciente compañía. En el contrainterrogatorio, la defensa centró su estrategia de refutación en develar presuntas incongruencias a través de 2 entrevistas previas (formato FPJ-14).
Al exhibir el primer documento, tomado por el investigador Uriel Omaña en abril 12 de 2016 a las 14:50 horas, la madre desmintió el pasaje que indicaba que estaban "las 3" sentadas, aclarando enfáticamente ante el estrado: "eso no lo dije yo [ ] la niña estaba durmiendo". En dicha pieza investigativa, también había consignado su firme creencia de que la agresión armada "debe venir por el cambio laboral de empresa".
Seguidamente, el defensor la confrontó con el acta de marzo 30 a las 03:10 horas, donde se plasmó textualmente que los victimarios "le preguntaron que si ella era Milena [y] ella respondió que sí". El defensor inquirió a la declarante por la protuberante incongruencia acústica, recriminándole que en su testimonio oral afirmó no comprender el diálogo.
La testigo se excusó argumentando: "yo no entendí, en realidad no entendí la conversación [ ] solo el murmullo, el sonido, el sonido de la voz [ ] de pronto se equivocaron". En la fase de redirecto, la fiscalía indagó a la testigo sobre el instante en que adquirió conocimiento respecto a los móviles que rodearon la tentativa de homicidio ("¿por qué quería matar a su hija?").
La progenitora contestó con suma claridad que se enteró de dichas circunstancias directamente "cuando ella empezó a hablar [ ] en la clínica". Ante esta afirmación, en el estadio de contrainterrogatorio, el defensor intentó indagar "cómo supo su hija eso [ ] que fue por el problema laboral", pregunta que fue Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones inmediatamente objetada y avalada por el estrado al considerar que dicha respuesta concierne de forma exclusiva a la propia víctima.
La incorporación de este medio probatorio en el debate oral se instituye como un pilar suasorio inquebrantable para hilvanar la tipicidad objetiva y desentrañar el móvil de la conducta punible. La narración presencial de la progenitora no solo ratifica la inmediatez y letalidad de la agresión material en el umbral de su domicilio, sino que provee indicios contextuales de valía, tales como la percepción del vehículo del aquí acusado en un paraje no usual y el recelo derivado del transfuguismo corporativo hacia una firma rival, permiten estructurar una corroboración importante a la tesis acusatoria frente a la instigación del homicidio agravado en grado de tentativa. v) Posteriormente, acudió a la vista pública Miguel Ángel Polo Freyles (audiencia de juicio oral, febrero 20 de 2018), tras indicar que contaba con 27 años de edad y hallarse recluido en la cárcel Modelo de la ciudad, confesó abiertamente que su ocupación previa correspondía "al sicariato".
Interrogado preliminarmente por el despacho sobre su injerencia en el homicidio agravado en grado de tentativa perpetrado contra la víctima, asumió la autoría material afirmando "pues yo fui el que lo hice". Al iniciar el interrogatorio de la fiscalía, el deponente ubicó temporalmente la ejecución material entre el 29 y 30 de marzo de 2016, perpetrada hacia las " 11 de la noche".
Manifestó escuetamente que "a mí me pagaron ese día por hacerle el atentado", para seguidamente al retractarse ante el estrado inmediatamente de sus atestaciones pre-procesales. Aseguró categóricamente que "la versión que ya haya dicho ahí esa está mala", exculpando al enjuiciado al sostener que "el señor al que yo estaba inculpando ese ahí no tiene nada que ver".
Continuando su relato directo, el autor material develó una conspiración subyacente, indicando que "el que me canceló a mí por ese trabajo fue otro". Señaló sin ambages ar Henry Carrillo Ramírez como el verdadero determinador, argumentando que "el otro me está pagando para que inculpe a este". Justificó esta intrincada red de perjurio exponiendo que ambos empresarios "se traen broncas por medio de las empresas esas de vigilancia", concluyendo que no pondría a "pagar cana" a un hombre inocente al que ni siquiera conocía. Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Ante la hostilidad del testigo, la delegada procedió a exhibirle el interrogatorio rendido en junio 7 de 2016.
Polo Freyles reconoció su firma, aceptando que en dicho documento quedó plasmado que el procesado le entregó "5 millones de pesos" por asesinar a la ofendida y que el pacto criminal se transó en un local comercial del centro denominado "Bar Las Vegas" sobre la "séptima". Empero, desestimó la validez del acta argumentando que "esos papeles yo lo único que hice fue firmarlos" y que la historia fue prefabricada.
En su afán por invalidar su declaración precedente, el sicario aseveró que ese relato ficticio "lo hicieron 2 funcionarios de la policía" junto con una abogada de la cual no recordaba el nombre. Denunció una componenda orquestada para doblegarlo, insistiendo en que dichos investigadores corruptos elaboraron el guion para que él afirmara falsamente haber laborado descargando muros con el acusado, aseverando: "yo nunca he trabajado en Cenabastos".
Recalcó que todos esos datos íntimos de la empresa los obtuvieron "por medio de otro contacto que ahí allí, que se llama el señor Henry Carrillo Ramírez". En este preciso estadio del interrogatorio, la delegada fiscal indagó si tras su captura coincidió con el procesado. El testigo admitió que efectivamente compartieron el mismo establecimiento penitenciario, precisando que lo observó "en la torre 1B".
No obstante, al ser inquirido sobre posibles acercamientos clandestinos en dicho lugar para alterar su testimonio, el sicario lo negó rotundamente. Aseguró que no se entrevistaba con él y justificó la ausencia de contacto indicando: "si lo vi claro, cómo no lo voy a ver, no es que yo mismo era el que lo estaba inculpando en algo que no tenía nada que ver".
Prosiguiendo con el minucioso escrutinio, el ente acusador le puso de presente una declaración jurada de julio 27 de 2017, evacuada en las instalaciones de la URI. El declarante admitió que en esa oportunidad vertió "un poco de mentiras ahí", confirmando que en dicha diligencia declaró falazmente que el procesado RODRÍGUEZ RAMÍREZ lo contactó para entregarle "100 millones" a cambio de su silencio.
Frente a este inusitado cambio, sostuvo que esa distorsión obedeció a instrucciones precisas de sus asesores jurídicos en ese instante procesal para consolidar el montaje. Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Profundizando sobre las circunstancias de aquella segunda declaración mendaz, Polo Freyles reveló que la narrativa le fue impuesta: "eso fue lo que me dijo Gilmar, que le dijera".
Detalló que ese abogado le fue asignado directamente por Carrillo. Para contextualizar su situación, añadió que ya había estado privado de la libertad, saliendo libre en octubre 7 de 2015, y recayendo en mayo de 2016 con detención domiciliaria por un porte de armas. Confesó abiertamente que, para suscribir su incriminación originaria, fue trasladado cerca del estadio por parte de la fiscal, el señor Gilmar y los dos policías lo sacaron del CAI, donde le entregaron "15 millones de pesos para que yo firmara el papel ese".
Subrayó que todo formaba parte del entramado financiado por el rival comercial del encausado para lograr su procesamiento efectivo judicialmente. Interrogado sobre la génesis del conflicto corporativo, el deponente testificó pertenecer a la "Autodefensas Gaitanistas de Colombia". Relató que, "unos 5 meses" antes de su captura, se enteró por su "patrón" que Carrillo y el acusado eran socios, pero riñeron porque este último se quedó con unos "fierros" o fusiles en pago de una cuantiosa deuda.
Añadió que la inquina se agravó cuando la víctima renunció y empezó a trabajar con Carrillo, con quien además tenía una relación sentimental, en la medida que señaló que “estaba ennoviada con el señor Henry”, pero posteriormente "la vieron con el señor Luis", lo que señaló, desató la orden sicarial. Frente al nivel de conocimiento que tenía del procesado y de la ofendida, admitió que, como miembro activo de las autodefensas, cobraba "vacunas" o cuotas extorsivas a dichas empresas.
Indicó que esto le permitió avistar a la lesionada "unas 4 o 5 veces" en las oficinas, aclarando que jamás interactuó con ella. Sobre el acusado, reconoció distinguirlo "nombrado" desde el año 2005 o 2006 como un empresario y "señor de respeto en la calle", aunque enfatizó que "nunca me salía, era él" al momento de los cobros ilegales. La fiscalía exhibió finalmente una entrevista rendida en noviembre 08 de 2016 al investigador de la defensa, donde el sicario afirmó no conocer a la víctima y haberla visto solo en foto.
Al ser recriminado por esta flagrante contradicción visual, argumentó airadamente: "yo la conocía no, la había visto, pero no me le sabía el nombre". Presionado sobre cómo afirmaba no distinguirla, pero luego aceptó conocerla, confesó Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones un detalle inédito: reveló que la había visto en la cárcel Modelo, explicando que la ofendida "entraba por allá a visitar" en el "patio 11" durante una reclusión que él purgó en 2012.
Precisó que para no quedar "gringo" al ejecutar el encargo armado, requirió identificación fotográfica, revelando que "esa foto me la enviaron a mí por celular" a través de la red criminal. Esclareciendo la dinámica de la exhibición fotográfica durante el interrogatorio principal, el declarante detalló que el registro gráfico le fue proporcionado por "el señor Pantera".
Reiteró que el señor Carrillo fue quien lo mandó a contratar "por medio de otro", indicando sobre este emisario que "él mismo me trasladó hasta allá, hasta el sitio". Manifestó poseer evidencia digital intacta de estas interacciones, ofreciendo al estrado su dispositivo móvil al aseverar: "la foto del celular todavía la tengo [ ] yo tengo ahí hasta conversaciones con el señor Henry por WhatsApp".
Durante el contrainterrogatorio, la defensa formuló preguntas detalladas para afianzar los detalles de los actos preparatorios y la exclusión de su prohijado. El abogado inquirió específicamente sobre la pluralidad de personas que lo transportaron en un vehículo por el lugar de los hechos para señalarle el objetivo antes del crimen. El autor material fue rotundo y complementó su narrativa previa, contestando sin ambages que quienes lo "pasaron" por la zona de injerencia fueron conjuntamente "el señor Pantera y el señor Henry".
Continuando con el interrogatorio cruzado, el defensor escudriñó sobre la procedencia y naturaleza del arsenal utilizado para atentar contra la vida de la mujer. El gatillero describió con absoluta precisión técnica que ejecutó el violento acto sicarial accionando "un 38 Llama Scorpion". Al ser cuestionado sobre la fuente de suministro de dicho artefacto letal, desvinculó de tajo al procesado, asegurando en sede judicial que el arma de fuego se la entregó directamente "ese fierro era de la organización" bajo un engranaje estrictamente criminal.
En el acápite de preguntas complementarias formuladas por la judicatura, se recapituló las 3 atestaciones buscando desentrañar la sinceridad del testigo hostil. Polo Freyles ratificó que inculpó falsamente al procesado en las 2 primeras entrevistas porque Carrillo lo sobornó para arruinar a su ex socio, revelando que con la dádiva económica recibida "compré una buseta".
Sostuvo que decidió revelar la verdad en Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones estrados, sin recibir un solo peso adicional, porque su conciencia criminal le impedía mantener a un inocente cautivo "de gancho ciego".
Al cierre de la interrogación judicial, el sicario admitió las severas repercusiones de su retractación juramentada, confesando que por desnudar este montaje se estaba "bronqueando" con diversos socios delincuenciales. Señaló que, ante la inminencia de su declaración en el juicio oral, fue contactado y recibió amenazas directas proferidas por "el señor Henry".
Sin embargo, reafirmó su inquebrantable postura de delatar la instrumentalización corrupta de la justicia, desafiando abiertamente a sus detractores corporativos al aseverar: "yo al fin y al cabo yo también tengo lo mío y le respondo" acto seguido refirió “ahí fue, llame al abogado y me llegó el investigador, leí la entrevista”. Como punto de partida o cuestión previa al análisis de este testimonio, es preciso resolver el problema jurídico planteado frente a la inadmisión probatoria de las entrevistas.
La decisión del juez de primera instancia de marginar las manifestaciones previas de Miguel Ángel Polo Freyles, amparado en que no fueron introducidas bajo el ropaje del testimonio adjunto, estructura un protuberante error de derecho por falso juicio de legalidad en la modalidad de tarifa legal negativa. La Sala de Casación Penal ha decantado que este yerro se configura cuando el fallador impone cortapisas probatorias infundadas, condicionando la eficacia del medio de convicción a exigencias ritualistas ajenas al estatuto adjetivo procesal31.
En el sub lite, el juzgador confundió diametralmente la figura del testimonio adjunto con el ejercicio dialéctico de la impugnación de credibilidad, exigiendo formalismos inanes y proscribiendo el examen de las evidencias. Para dilucidar esta hermenéutica, es indispensable advertir que el ordenamiento procesal previó múltiples canales para la aducción de atestaciones precedentes.
Sobre estas aristas, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ha trazado una exégesis irrefutable señalando que "el Código de Procedimiento Penal de 2004 consagró algunas excepciones a la citada regla, las cuales constituyen casos específicos, que atados al cumplimiento de unos precisos presupuestos, pueden prestar cierta utilidad a fin de alcanzar la verdad procesal, o bien, en ciertos casos, ingresar como prueba"32.
La Alta Corte precisa que entre dichos dispositivos concurren la prueba anticipada, la prueba 31 32 CSJ, AP3789-2023, rad. 60242 y AP3965-2024, rad. 58735. CSJ, SP086-2023, rad. 53097. Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de referencia, "el testimonio adjunto, a través del cual, ante la retractación del testigo o cambio de versión, permite la incorporación como prueba de las declaraciones inconsistentes; y la impugnación de credibilidad, con el cual se busca mostrar la existencia de contradicciones u omisiones del testigo en juicio"33.
Bajo esta taxonomía, el yerro del juez a quo subyace en considerar la solicitud de testimonio adjunto como una carga insoslayable, perdiendo de vista que la fiscalía activó legítimamente la impugnación de credibilidad para develar la mendacidad del ejecutor material en estrados. Al respecto, el órgano de cierre es categórico al fijar el verdadero alcance de este instituto probatorio, clarificando que "no se trata, se reitera, de que la declaración previa entre al juicio como prueba autónoma, sino que el juez pueda valorar en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado interrogatorio y contrainterrogatorio ejercido por las partes, entran a conformar el testimonio recibido en su presencia"34.
De este modo, al lograrse que el deponente reconozca sus atestaciones previas, el contenido de estas se amalgama al debate, permitiendo al fallador "contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público"35. En este escenario procesal, la Corte ha precisado que " la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento [ ] para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista"36.
Al desplegarse esta técnica de interrogatorio directo, la dinámica procesal gestó un testimonio compuesto. La máxima Corporación clarifica que, ante este evento, la prueba a escudriñar queda conformada indisolublemente por 3 elementos: "(i) el relato suministrado por el testigo en el juicio oral, (ii) los contenidos de las entrevistas o interrogatorios que se aportan en el juicio para impugnar su credibilidad, y (iii) las respuestas que el testigo entrega con ocasión de la impugnación. Y que es de cara a estos componentes que corresponde determinar su alcance probatorio"37.
Consecuentemente, exigir una formula sacramental en la postulación del testimonio adjunto para valorar las atestaciones verbalizadas en juicio, cercena los 33 CSJ, SP086-2023, rad. 53097. CSJ, AP3511-2017, rad. 46091 35 Ibídem. 36 CSJ, AP1548-2024, rad. 64369. 37 CSJ AP2783-2015, mayo 25 de 2015, casación 44367; CSJ AP2572-2016, 27 de abril de 2016, casación 46615, lineamientos reiterados de forma más reciente en SP471 -2025, rad. 61459. 34 Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones postulados de la sana crítica y la prevalencia del derecho sustancial.
Incluso si en gracia de discusión se evaluara bajo la óptica del testimonio adjunto, la Sala de Casación Penal ha zanjado esta discusión clarificando que, si la fiscalía omite la solicitud expresa, pero avanza en la confrontación con las declaraciones anteriores, "se puede advertir una incorrección procedimental que no conllevó a la afectación de garantías fundamentales y, por tanto, no resulta trascendente"38.
Al respecto, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria subraya inequívocamente que " si materialmente se cumplen las condiciones que garanticen la confrontación y el interrogatorio del testigo, tratándose del testimonio adjunto, la formas acerca de cómo se pide la prueba, ceden ante la aproximación racional a la verdad, finalidad suprema de la prueba"39.
Por ende, al haberse materializado la confrontación dialéctica sobre las delaciones originarias del ejecutor material, el sentenciador carecía de asidero legal para proscribir su valoración imponiendo cargas ritualistas, pues como lo enseña la Alta Corte frente a este instituto probatorio, "[l]o determinante es determinar si se permitió a la contraparte ejercer la confrontación respecto de sus contenidos"40.
Superada la barrera de la legalidad, aflora la obligación ineludible del fallador de ponderar de fondo las divergencias narrativas que brotan del plenario. Ante una retractación testifical, la jurisprudencia veda la exclusión caprichosa de las versiones, estipulando imperativamente que "el hecho de que un testigo haya entregado 2 versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado"41.
Esta estricta directriz de apreciación probatoria impone que "no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal"42. Por el contrario, se exige una argumentación exhaustiva y razonada, toda vez que "ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas"43.
En colofón, para desatar esta antinomia testifical e identificar la verdad procesal, el operador judicial ostenta el deber de acudir a la evidencia contextual, dado que "la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan 38 CSJ, SP1688-2025, rad. 58212. Ibídem. 40 Idem. 41 CSJ, AP4141-2021, rad. 56350. 42 Ibídem. 43 Idem. 39 Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones esas situaciones"44.
La jurisprudencia de la Sala Penal estatuye que esta dialéctica procesal impone al juzgador una labor jurídica de "confrontación, mas no de exclusión"45. De modo que, la determinación del estrado de instancia de marginar de tajo las entrevistas primigenias del gatillero implicó una flagrante renuncia a su deber de justiprecio. El acervo demostrativo, debidamente fusionado a través del ejercicio de impugnación, ingresó válidamente al juicio, suscitando la obligación inexcusable de sopesar la retractación frente a la delación originaria a la luz de los indicios de corroboración periférica.
Abordando el análisis de credibilidad bajo los derroteros de la sana crítica, es imperativo auscultar la motivación y sinceridad que irradió el intempestivo cambio de versión. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido enfática al enseñar que, ante una retractación, el juez debe desentrañar el motivo subyacente, pues "el declarante que se desdice de su inicial dicho, no lo hace gratuitamente"46.
Este motivo, según la Corte, puede consistir en un "reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o debido a un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió"47. En el presente asunto, la supuesta epifanía moral alegada por Polo Freyles, fundamentada en no mantener a un "inocente de gancho ciego", riñe con su perfil de sicario confeso y con la frialdad que exhibe al admitir sobornos. Lejos de emanar de un acto "natural, franco y serio"48, este escenario, sumado a la admisión incontrovertible de haber compartido reclusión con el encartado y haberlo visto recluido en la "torre 1B" de la cárcel Modelo, permite inferir que en efecto se presentó una convivencia intracarcelaria que llena de duda la sinceridad de su retractación en juicio.
Ello pese a que no se acreditó hubiese sido materia de presiones o componendas económicas, si llena de dudas los motivos altruistas de tal acción, más cuando se ningún miramiento expresó pertenecer a una organización criminal, dedicarse a realizar cobros ilegales a terceros, haber recibido el pago para llevar a cabo el homicidio de la aquí víctima, por lo que claramente tal retractación no obedece a un acto "espontáneo y sincero de quien lo hace"49. 44 Idem.
CSJ, SEP129-2023, rad. 51127. 46 CSJ Sentencia 39311(27-11-2013). 47 Ibídem. 48 Idem. 49 CSJ, SP12958 (30-05-2002). 45 Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Aunado a lo anterior, la versión exculpatoria se vence cuando es sometida al filtro de la coherencia intrínseca.
Si bien es cierto que la experiencia enseña que las versiones no siempre coinciden de forma perfecta, la Sala de Casación Penal ha clarificado que lo determinante "para restarles fuerza persuasiva, es que las divergencias recaigan sobre aspectos esenciales o fundamentales, no así si se trata de contradicciones meramente accesorias o tangenciales"50.
El deponente incurrió en un severo carrusel de contradicciones sobre puntos esenciales que arrasan su fiabilidad. Afirmó inicialmente haber recibido 15 millones de pesos para incriminar falsamente al procesado, para luego admitir que mintió en una declaración previa donde juró que el mismo acusado le ofreció 100 millones de pesos por su silencio.
Peor aún, fluctuó descaradamente frente a un aspecto fundamental como su conocimiento de la ofendida: aseveró no distinguirla, luego indicó haberla visto cobrando "vacunas" y, al verse acorralado, inventó un inédito encuentro en el "patio 11" del penal en el año 2012. A esta cadena de absurdos se suma su inverosímil mutación frente al procesado, a quien en audiencia pretendió exculpar afirmando que ni siquiera lo conocía, viéndose forzado a admitir con posterioridad en el interrogatorio que sí lo distinguía y lo catalogaba como un "señor de respeto" desde los años 2005 o 2006, por sus dinámicas delincuenciales de cobro.
Esta orfandad lógica y argumentativa sobre aspectos relevantes sepulta la credibilidad de su atestación rendida en audiencia51. Sumado a ello, el juicio de verosimilitud encuentra su resolución definitiva en el análisis de la corroboración periférica. La Corte Suprema enfatiza de manera reiterada que, en escenarios de versiones antagónicas, "la prueba de corroboración juega un papel determinante"52.
La novedosa tesis del autor material, donde exculpa al procesado y señala al señor Henry Carrillo, emerge como una afirmación huérfana y absolutamente aislada en el plenario, carente de cualquier respaldo documental, financiero o testimonial que sugiera la intervención de un determinador alterno, 50 CSJ, CSJ SP900-2024, rad. 60185, reiterando los parámetros de las decisiones CSJ SP8290-2017, rad. 42176;
CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305. 51 CSJ, AP5204-2019, rad. 54814. 52 CSJ, SP3421-2021, rad. 49718. Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones menos cuando él mismo definió quien era el autor intelectual a la víctima misma antes de accionar el arma.
Más allá de su orfandad probatoria, esta incipiente hipótesis riñe flagrantemente con los postulados elementales de la lógica y las máximas de la experiencia. Resulta a todas luces irracional y desprovisto de sentido común que el señor Carrillo contratara a un gatillero para atentar contra la ofendida, precisamente cuando ella había abandonado a su empresa competidora para ingresar a laborar bajo su subordinación y protección. Asumir que un empresario ordene destruir su propio capital humano recién reclutado constituye un absurdo que desborda cualquier parámetro de razonabilidad criminal.
Por el contrario, su delación primigenia, en la que incrimina a RODRÍGUEZ RAMÍREZ como determinador del atentado a cambio de 5 millones de pesos, halla un robusto eco periférico en los elementos de convicción que hasta esta etapa procesal han sido debatidos, concretamente en la declaración juramentada de la madre de la víctima, Irma María Leal Lemus.
En efecto, la progenitora atestiguó previamente bajo la inmediatez del estrado que el traslado laboral de su hija desde la empresa Capricornio (propiedad del encartado) hacia Zeffar (administrada por Carrillo) detonó innegables tensiones. La testigo corroboró periféricamente la hostilidad latente al narrar un episodio intimidatorio en un paraje solitario conocido como "la trocha", donde la ofendida se encontró con éste, lo que le generó una inquietud por la inusual presencia de la camioneta tripulada por el procesado.
Estas comprobaciones preexistentes, dotadas de absoluta objetividad, se engranan milimétricamente con los motivos de la orden sicarial expuestos en la primera versión del gatillero. En corolario, la sana crítica impone otorgar plenos efectos suasorios a la incriminación originaria verbalizada a través del testimonio compuesto, pues esta "guarda armonía con las demás comprobaciones del proceso"53, descartando de plano una retractación incoherente, inverosímil y carente de toda probidad.
Valga advertir que este raciocinio valorativo, edificado sobre los elementos de conocimiento allegados hasta este estadio del juicio, constituye una aproximación 53 CSJ, SP12958 (30-05-2002). Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones progresiva que servirá de tamiz para examinar y contrastar el caudal suasorio que se decantará con las subsecuentes declaraciones, dejando abierta la puerta metodológica para que estas deducciones lógicas se integren y complementen indefectiblemente con los relatos directos de la víctima y demás intervinientes. vi) Más adelante, se practicó el testimonio del subintendente Uriel Omaña Méndez (audiencia de juicio oral, noviembre 15 de 2018), quien se identificó bajo el cargo de jefe de la unidad investigativa de violencia contra la mujer.
El declarante, de 34 años y profesional del derecho, relató que asumió la indagación al día siguiente del atentado, acudiendo a la clínica San José donde halló a la víctima en la unidad de cuidados intensivos con "un impacto con arma de fuego en la región frontal". Precisó que desplegó labores de vecindario, constatando que "no fue posible hallar ningún testigo presencial" ni tampoco "cámaras de video" que dilucidaran el acometimiento criminal.
Avanzando en el interrogatorio, el investigador aseveró que tomó contacto con el núcleo familiar, quienes sugirieron dialogar con el empleador Henry Carrillo. Explicó que este refirió haber sostenido una sociedad con el procesado, disuelta por un litigio económico superior a los 100 millones de pesos, tras lo cual Carrillo trajo desde Bogotá "una franquicia de otra empresa de vigilancia privada que se llama Zeffar".
Enmarcó el móvil en que la víctima laboró más de 8 años para el acusado y posteriormente migró a Zeffar en calidad de gerente, sumado a que el escolta Yedison Sánchez, por un disgusto salarial, "se trajo el contrato del señor que estaba protegiendo [ ] de un valor de 2 millones 500 mil pesos mensuales". El suboficial testificó que en abril 29 de 2016 logró entrevistar a la lesionada, la cual se comunicaba oprimiendo "un aparato" alojado en su cuello.
Manifestó que la víctima señaló al procesado como artífice del crimen e identificó a su verdugo bajo el alias de "Guañuz o Betún", recordando que este había sido capturado por la Sijin "en el año 2002". Indicó que, tras un reconocimiento fotográfico positivo, materializó la aprehensión de Miguel Ángel Polo Freyles en junio 4 de 2016, quien en su interrogatorio confesó su autoría, revelando que el encartado "era el que lo había buscado a él para que cometiera el hecho".
Para robustecer la incriminación, el uniformado reprodujo los pormenores del ataque relatados por la agraviada. Narró que, al abrir la puerta, esta clamó a su Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones verdugo que no la asesinara.
De forma conexa, el deponente reveló que, posterior a la diligencia de confesión, el autor material lo contactó telefónicamente desde el centro penitenciario manifestando que "lo estaban amenazando y le estaban dando mal trato", situación que reportó a la fiscalía para propiciar un cambio de pabellón. En sede de contrainterrogatorio, el declarante admitió haber entablado contacto con Henry Carrillo en junio 13 de 2016 a través de un tercero, reuniéndose ese mismo día en la empresa Zeffar.
Sometido a la agudeza del profesional en derecho, el suboficial reconoció sostener encuentros reiterados con el empresario, justificándolos en que este era dueño de la "Serviteca Santa Marta", establecimiento donde acudía asiduamente porque "desafortunadamente ando en un vehículo modelo 2009 de la institución y eso se vara cada rato". Prosiguiendo con el escrutinio de refutación, el investigador confesó haber trasladado personalmente al agresor del homicidio tentado desde la estación de policía hasta la fiscalía para su interrogatorio.
Admitió haber gestionado la asistencia legal del capturado con una "compañera mía de la universidad", al haberle manifestado que él "no tenía dinero para pagar un abogado". Al indagarle sobre cómo la víctima se enteró de la autoría intelectual, el suboficial relató que la ofendida le narró que su victimario, antes de accionar el arma, le confesó: "no pensé que era usted, pero ya Luis Capricornio me pagó para que la matara".
Presionado sobre la inverosímil locuacidad del autor al momento de disparar contra la humanidad de la víctima, el funcionario claudicó al aceptar que en su trayectoria profesional en casos de sicariato jamás presenció un diálogo similar, asintiendo: "no, no lo he tenido en ningún caso". Complementando la fase de confrontación procesal, la judicatura interrogó al testigo sobre las singularidades operativas surtidas contra la libertad del acusado.
El deponente clarificó que materializó una segunda captura contra el procesado en un municipio del departamento del Cesar, trascurridos aproximadamente de 8 meses a un año desde que se profiriera la revocatoria de su libertad provisional. Explicó que el operativo se concretó gracias a una información de inteligencia allegada a la fiscalía, la cual permitió localizar al encartado mientras desarrollaba tranquilamente "una actividad comercial" en dicha jurisdicción. Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Desde la óptica de la valoración probatoria, el testimonio en cuestión se erige como un elemento ambivalente en la construcción del sustrato fáctico.
De una parte, su relato permite reconstruir con detalle las actuaciones investigativas que condujeron a vincular al procesado con la tentativa de homicidio; de otra, las ostensibles inconsistencias puestas de presente en la confrontación dialéctica comprometen la fiabilidad de su recaudo. Las reiteradas interacciones extraprocesales con el principal contradictor comercial del acusado, la discutible designación de un defensor ad hoc para la recepción de la confesión del presunto autor material y la poco verosímil carga narrativa atribuida al agresor, proyectan un margen de duda razonable que impone someter estos supuestos de hecho a un escrutinio probatorio particularmente riguroso. vii) En esa misma fecha, atestiguó la víctima Irma Milena Largo Leal (audiencia de juicio oral, noviembre 15 de 2018), quien se identificó bajo la profesión de "contaduría pública" y refirió contar con 35 años de edad.
Explicó que inició su trayectoria en el área administrativa de la empresa Capricornio en 2005, retirándose temporalmente en 2006 para laborar en otra empresa de seguridad, en 2009 laboró en la empresa Arqueda y en 2012 retornó a Capricornio hasta octubre 15 de 2015, en la sección de "talento humano", encargándose de la contratación de personal y manejo de nómina de aproximadamente 90 empleados hasta su retiro definitivo el 15 de octubre de 2015.
La deponente argumentó que su renuncia obedeció a varias razones, entre ellas, por los malos tratos que recibían pues “llegaba a desquitarse con los empleados de la oficina”, respecto al conocimiento de la participación de Henry Carrillo en la empresa Capricornio, refirió que era minoritaria y detalló un acuerdo comercial para la adquisición de armamento que involucró una inversión de "180 millones de pesos", surgiendo discrepancias sobre el valor real y la retención de documentos.
Además, agregó que RODRÍGUEZ RAMÍREZ como representante legal de su empresa Capricornio fue el que recibió las armas adquiridas por Henry Carrillo. Respecto a los inconvenientes generados a raíz de ello, manifestó que el comprador al momento de la cesión se dio cuenta que el valor real de las armas no era de $180.000.000 millones sino $60.000.000 millones de pesos, excediendo su valor en “120.000.000 millones”, sin que tuviera conocimiento de algún inconveniente entre el procesado y Henry Carrillo por ello.
Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones En cuanto al inicio de labores en la empresa Zeffar, en diciembre 31 de 2015, estuvo previamente realizando unas adecuaciones y trámites ante la superintendencia. En relación con los contratos de su nueva empresa, precisó que tuvo un contrato grande con una empresa de salud y confirmó que, tras su vinculación a la nueva compañía a mediados de diciembre, el escolta Yedison Sánchez manifestó que no estaba trabajando con nadie, que si podría laborar con ellos y ella “le dijo que sí”, de manera que trasladó un contrato de protección, al igual que se obtuvieron licitaciones exitosas.
La testigo reveló que, con antelación a la ocurrencia del atentado, observó a Miguel Ángel Polo transitar reiteradamente por las inmediaciones de su residencia, advirtiendo una actitud inusual al percibir que la estaba "persiguiendo". En su relato, precisó que "él ya había pasado varios días por mi casa", detallando que detectó su presencia en 2 o 3 oportunidades durante las horas de la mañana, justo cuando ella salía hacia su lugar de trabajo.
Adicionó que fue alertada por un tercero, quien, en momentos en que paseaba a un canino, notó al individuo merodeando la zona y procedió a ocultarse. Frente a este asedio, aseveró haber sido prevenida por dicho lugareño, el cual le indicó expresamente que "él no es de acá (…) quiere venir a hacer algún daño", confirmando mediante este relato el riesgo latente y el seguimiento previo a la materialización de los hechos.
El día de ocurrencia de los sucesos refirió que laboró normal, llegó a su casa en horas de la noche, se había bañado y se iba a acostar, mientras estaba viendo televisión, alguien tocó la puerta, la cual abrió porque la llamaron por el nombre y pensó que “era alguien de confianza”, al observarlo lo vio “con intención de que él me iba a hacer algo (…) como que va a sacar algo”, a lo que ella exclamó “no me haga nada” y este le manifestó “ya me pagó Luis Capricornio y me da el tiro”, en seguida cayó al suelo, se estiró con las piernas y “él tipo no pudo ingresar a la casa” pues al extender sus extremidades inferiores quedó “trancando la puerta”.
Reiterando más adelante de forma textual que el sicario le manifestó “Luis Capricornio me pagó para matarla”. Rememoró que tras el intento de homicidio fue traslada en una camioneta al “Centro de Salud de Villa del Rosario al frente del parque”, después fue traslada a la Clínica San José por la complejidad de su salud, posteriormente perdió el conocimiento.
Sobre las secuelas físicas y el proceso de recuperación, la declarante atestiguó haber Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones permanecido en la UCI "22 días".
Ratificó sus declaraciones frente a estos hechos ante el investigador. Así mismo y con relación a que tipo de contacto o dialogo que sostuvo con el procesado después del incidente de las armas y del retiro de la empresa Capricornio, puntualizó que tal empresa estaba en un proceso de licitación, refirió que ella “me fui a colaborarles” y en ese lugar “llega el hermano del señor Rodríguez a entregarme el cheque de mi liquidación y dice que te manda a decir Luis que no te metas con él porque no responde”, lo cual ella tomó como una amenaza -a la que no le prestó mucha atención-, y responder a su interlocutor que como no había licencia de funcionamiento de Zeffar, ella no estaba colaborando directamente, sino que estaba desempeñándose en labores contables en la Serviteca Santa Marta.
Adicionó que, previo a la ocurrencia de los hechos, había observado al procesado, conduciendo por la vía “trocha” que conduce de Villa del Rosario a los Patios, el cual se desplazaba en un “Raptor Roja” junto con “la hija, esposa y venía con él” precisando que se refería a él como “al sicario”, hecho que se presentó al domingo siguiente del martes que renunció, afirmando que meses atrás, es decir, en octubre de 2015, había visto a RODRÍGUEZ RAMÍREZ con Miguel Ángel Polo.
En lo que atañe a su relación con el procesado y con Henry Carillo, fue enfática en sostener que era exclusivamente “laboral”, negando cualquier tipo de relación amorosa con cualquiera de estas dos personas. Frente a los motivos que originaron el atentando consideró que fue por “deslealtad” y que ella cuando hizo la radicación de la facturación de las armas el mismo funcionario de control de comercio de armas le dijo que eso no correspondía al valor real.
En el contrainterrogatorio clarificó que la participación en el contrato de Zeffar con la entidad de salud fue a través de un proceso de licitación de “contratación estatal”. Frente a la camioneta que vio al procesado con su esposa y su hija, refirió que es grande, pues es una raptor, “como doble cabina, pero no es doble cabina”, vidrio semi polarizados, precisando que pasó por el lado de ellos, en cuanto a la voz de Miguel Ángel Polo, que “habla duro”.
Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Señaló también, que cuando rindió la declaración al investigador Omaña estaba medicada, reiteró que con Henry tenía una relación estrictamente laboral “de patrón a empleada” las cuales se mantienen hasta la fecha.
En cuanto a las secuelas del insuceso, describió que le generó "una laguna", indicando que durante su hospitalización padeció "insomnio". En cuanto a los avistamientos previos de Miguel Ángel Polo y del procesado, refirió inicialmente que le manifestó eso al investigador, empero al ser confrontada con su declaración previa rememoró que no lo hizo.
Aspecto que matizó en el redirecto, porque cuando el investigador policial que le tomó la declaración, ella "estaba recién levantada en la noche, y él me agarró comiendo, entonces le dije como lo más importante". En la fase de preguntas complementarias, el Ministerio Público le pidió aclarar a que se refería con que no tenía licencia, frente a la manifestación verbalizada al consanguíneo del procesado, explicó que para esa data Zeffar aún no contaba con licencia de funcionamiento “nadie la iba a contratar (…) no estaba trabajando todavía con Zeffar, estaba como auxiliar contable en la serviteca Santa Marta”, así mismo frente a las amenazas perpetradas por el hermano del encartado, que se referían a que “que no le quitara puestos allí, que esa era como la plaza que él tenía como para laborar”, pero como la empresa aún no tenía licencia de funcionamiento de la Superintendencia reiteró que no le colocó atención, en igual sentido manifestó que a su consideración, cree que los móviles para ordenar su homicidio tuvieron génesis en que “el señor Henry no tenía conocimiento de cómo se manejaba la rama de la seguridad privada, yo sí tenía conocimiento, por eso él me ofrece irme a trabajar con él”, agregando ante la insistencia del Procurador, que “Yo ya llevaba muchos años trabajando con el señor Luis y yo ya se el carácter de él, y para él eso (…) irse a trabajar con la competencia“, precisando que algunos empleados se trasladaron de Capricornio a Zeffar, y el contrato con una empresa “PH”.
Bajo el prisma de la sana crítica, la declaración de la víctima se consolida como eje estructural de la hipótesis de cargo en torno a la determinación del ilícito. Su relato, aparece dotado de coherencia interna y secuencia lógica, permite reconstruir la génesis del conflicto corporativo, evidenciando cómo su tránsito hacia una firma competidora, aunado a la pérdida de contratos, el traslado de personal, gestaron una animadversión de significativa intensidad en cabeza del procesado.
La fuerza de Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones convicción de su atestación alcanza un punto culminante al describir la mecánica del ataque sicarial, en tanto introduce al plenario un elemento de percepción directa y concomitante de singular relevancia: la manifestación espontánea del agresor al momento de accionar el arma, mediante la cual se exteriorizó la identidad de quien habría financiado la agresión. Aunque la defensa procuró minar su credibilidad resaltando omisiones iniciales ante la policía judicial, tales vacíos encuentran adecuada explicación a la luz de las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, si se pondera el estado de vulnerabilidad clínica, la sedación farmacológica y el impacto traumático que aquejaban a la víctima al rendir su primera versión, tras haber permanecido 22 días en una unidad de cuidados intensivos.
En ese orden, la declaración analizada articula de manera consistente la materialidad de la conducta con el móvil atribuido al encausado, robusteciendo la tesis del ente acusador y conformando un acervo probatorio que supera satisfactoriamente los embates de la contradicción. viii) Seguidamente, se presentó el perito Raúl Fernando Escobar Velasco (audiencia de juicio oral, enero 16 de 2019), médico internista y geriatra adscrito a la unidad de cuidados intensivos de la clínica San José con 28 años de trayectoria, relató el manejo clínico de Irma Milena Largo Leal tras el atentado de marzo 29 de 2016.
Refirió que recibió a la paciente tras una intervención de neurocirugía por una "lesión por herida de arma de fuego a nivel de cráneo y cerebro del lado derecho", calificando su estado inicial como crítico y de "muy malas condiciones generales". Precisó que la agraviada permaneció en cuidados intensivos hasta abril 21 de 2016, habiendo estado en un estado de inconsciencia profunda desde su ingreso hasta el 11 de abril, debido tanto al trauma directo como al edema cerebral y la fuerte medicación requerida para estabilizarla.
Explicó que el proceso de "despertar" inició el 11 de abril de 2016, momento en el que se detectaron dificultades para deglutir saliva y riesgo de broncoaspiración, lo que obligó a realizar una traqueostomía para desvincularla de la ventilación mecánica de forma segura. Frente al estado de la paciente para finales de abril, el galeno certificó, tras examinar la historia clínica, que para el 28 de abril la ofendida ya completaba 24 horas de "oclusión de la traqueostomía" con buena tolerancia. Subrayó que este procedimiento técnico permite que el aire atraviese nuevamente las cuerdas Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones vocales, logrando que el paciente recupere "el habla" y pueda "emitir la voz" de manera efectiva, constatando que para el 29 de abril a las 07:16 horas la paciente se encontraba "alerta", despierta y comunicativa.
Respecto al esquema farmacológico suministrado durante la transición a hospitalización, el testigo enumeró el uso de metoprolol, nimodipino, aminoácidos, omeprazol, tramadol, dipirona, haloperidol y fenitoína. Hizo especial énfasis en que la fenitoína, conocida comercialmente como "epamina", es un medicamento anticonvulsivante cuyo "efecto principal no es la sedación", permitiendo que los pacientes lleven un desempeño normal en su vida diaria.
En sede de contrainterrogatorio, el facultativo clarificó que su asistencia directa a la víctima se circunscribió al periodo en que permaneció en cuidados intensivos, por lo que sus respuestas sobre los días 28 y 29 de abril se fundamentaron estrictamente en lo "conceptuado en la historia clínica". Ante el cuestionamiento de la defensa sobre los efectos secundarios de la medicación, el testigo reiteró que fármacos como el haloperidol y el tramadol no generaban una sedación profunda en la paciente debido a las dosis mínimas registradas.
Reconoció que el manejo de la rehabilitación lingüística fue coordinado por fonoaudiología, pero ratificó desde su saber médico que, si las estructuras vocales están íntegras, la emisión de la voz es viable una vez se ocluye la cánula respiratoria. En fase de redirecto, la fiscalía profundizó en la autenticidad de los registros médicos y la localización de las secuelas.
El deponente enfatizó que la historia clínica electrónica de la institución cuenta con robustos métodos de seguridad que garantizan que las notas de evolución sean inmodificables, otorgando plena fe a lo consignado por cada especialista. Así mismo, fue tajante al señalar que la ofendida no sufrió ninguna "lesión a nivel de cuerdas vocales", pues el daño físico fue focalizado exclusivamente en la masa encefálica, lo cual elimina cualquier impedimento orgánico para la fonación una vez recuperada la autonomía respiratoria.
Al cierre de su testimonio, absolviendo interrogantes del ministerio público y el despacho, el internista detalló que la recuperación neurológica de la paciente fue paulatina y progresiva tras 2 semanas de intervención intensiva. Explicó que la coordinación entre neurocirugía e intensivistas permitió retirar paulatinamente los Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones soportes vitales, observando que la víctima comenzó a utilizar " medios no verbales" para expresarse antes de recuperar totalmente la palabra.
Confirmó que la evolución satisfactoria y el estado de alerta reportado en los folios clínicos validan la capacidad de la paciente para comunicarse con claridad antes de su salida definitiva del centro asistencial. La atestación del profesional de la medicina se erige como una prueba pericial de alta estirpe para validar la fiabilidad del dicho de la víctima ante los investigadores.
La descripción técnica del proceso de decanulación y el análisis de la carga farmacológica desvirtúan científicamente cualquier alegato de la defensa tendiente a presentar a la ofendida como una persona carente de facultades cognitivas o expresivas para finales de abril de 2016. En consecuencia, el relato médico dota de un sólido respaldo científico a la entrevista rendida por la agraviada ante la policía judicial, confirmando que para ese momento procesal gozaba de la lucidez y capacidad fonética necesarias para identificar a sus agresores y relatar las circunstancias del atentado. ix) En sesión posterior, rindió su deposición Argelia Ríos Álvarez (audiencia de juicio oral, mayo 18 de 2021), quien atestiguó ser contadora pública y desempeñarse al momento de la diligencia como ama de casa, tras haber laborado como " asesor administrativo externo en la empresa Zeffar Limitada" y en la compañía Seguridad El Nogal.
Relató que su vínculo con la ofendida se presentó al ser "compañeras de trabajo en la empresa de Seguridad Privada Capricornio", forjando una amistad que se mantuvo indemne hasta coincidir nuevamente bajo la misma subordinación en la nueva compañía. Frente al preámbulo del atentado, rememoró que la víctima le exteriorizó la profunda molestia que albergaba el procesado, indicando textualmente que "el señor Luis se encontraba molesto con ella porque había aceptado el trabajo que le habían ofrecido como gerente en Seguridad Zeffar".
Profundizando en el cuadro de hostilidad circundante, la deponente aseveró que su amiga le confesaba ser blanco constante de intimidaciones, manifestando que su antiguo patrono "la llamaba para amenazarla y que ella esto, veía que gente de la empresa Seguridad Capricornio la seguían". Indicó que tras perpetrarse el ataque acudió a la clínica, pero ante el crítico estado de la agraviada limitó su interacción a dialogar con los familiares, pues al estar en "cuidados intensivos, no permitían muchas visitas".
Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Precisó que en el entorno hospitalario se rumoraba que el tirador ostentaba "conductas delictivas", hipótesis revalidada meses después por la propia víctima al reintegrarse a sus labores, revelándole que su agresor "era una persona de ahí del barrio" y que, movida por la confianza, "le abrió la puerta, porque ella lo conocía".
En sede de contrainterrogatorio, la bancada de la defensa circunscribió su discusión a desvirtuar la percepción inmersiva de la testigo sobre el marco fáctico debatido. Al ser inquirida sobre si le constaba de forma personal y directa la ideación, las amenazas o la ejecución material del atentado que casi ciega la vida de la mujer, admitió de manera tajante y sin ambages: "testigo directa de la situación no fui", confirmando que la totalidad de su narrativa incriminatoria provenía exclusivamente de los relatos de oídas transmitidos por su compañera de trabajo.
El alcance suasorio de este testimonio es de índole eminentemente referencial, lo que relativiza su aptitud para sustentar, de manera autónoma, un juicio de responsabilidad penal. No obstante, su indiscutible convergencia con la delación primigenia se erige como un consistente elemento de corroboración periférica respecto del clima de zozobra que antecedió al ataque sufrido por la ofendida en su morada.
Al ratificar bajo juramento el descontento derivado de su traslado laboral hacia una empresa competidora, así como los actos de seguimiento y las intimidaciones telefónicas previas, el testimonio coadyuva a robustecer la verosimilitud del móvil vindicativo delineado por el ente acusador, dotando de coherencia a la secuencia de actos preparatorios que habrían desembocado en la orden de ejecución sicarial. x) Acto continuo, se escuchó al médico Juan Antonio Guzmán Guerrero (audiencia de juicio oral, mayo 18 de 2021), vinculado desde hace 22 años al Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de ratificar la valoración practicada a la ofendida.
Refirió que el reconocimiento médico legal de lesiones no fatales se efectuó en agosto 31 de 2016, fecha en la que la paciente ingresó al consultorio en " silla de ruedas" debido a su incapacidad para deambular. Explicó que la historia clínica aportada daba cuenta de una "herida penetrante a cráneo por un proyectil de arma de fuego" suscitada en marzo 29 de 2016, lesión que derivó en una intervención quirúrgica de urgencia por neurocirugía para tratar la "laceración de masa encefálica".
Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones El experto certificó la existencia de cicatrices visibles en el rostro y el cráneo de la examinada, fijando una incapacidad médico legal definitiva de 45 días.
Precisó que el mecanismo causal fue un proyectil de arma de fuego que impactó el hemisferio cerebral derecho, dejando como secuela permanente una "hemiplejia del cuerpo izquierdo". Detalló que dicha condición impide a la víctima la movilización de sus extremidades superiores e inferiores del costado izquierdo. Durante la anamnesis, la paciente le manifestó que el evento violento fue perpetrado por "parte de un desconocido", ubicando la ocurrencia fáctica hacia las 21:30 horas de aquel día. En sede de contrainterrogatorio, el deponente clarificó el alcance del daño neurológico en relación con las facultades mentales de la agredida.
Aseguró que, tras el examen físico y la revisión documental, se determinó que el déficit de la paciente es eminentemente "motor y sensitivo", descartando afectaciones en la esfera psíquica. Subrayó que la señora se encontraba "orientada en tiempo, persona, espacio y lugar", lo que confirmaba la preservación de su memoria y consciencia al momento de la valoración forense.
Al cierre, el facultativo reiteró que, según el relato captado en su momento, la víctima atribuyó la agresión a un sujeto cuya identidad desconocía en ese instante. La atestación del perito forense adquiere una relevancia importante para la tipificación del injusto y la verificación del estado cognitivo de la víctima. El diagnóstico de hemiplejia y laceración de masa encefálica objetiviza la idoneidad letal del ataque, consolidando la naturaleza del homicidio agravado en grado de tentativa.
Con todo, si bien la consignación en la anamnesis respecto a que la agresión provino de un "desconocido" suscita un aparente contraste frente las declaraciones preexistentes, es menester matizar que dicha manifestación se recabó en un contexto estrictamente clínico, cuya finalidad teleológica se contraía a la tasación del daño corporal y a la fijación de la incapacidad, mas no a la identificación procesal del victimario.
De igual modo, la plena orientación psíquica y temporal certificada por el galeno valida indiscutiblemente la aptitud testimonial de la agraviada, desvirtuando de tajo cualquier alegato tendiente a mermar su capacidad cognitiva para concurrir al esclarecimiento de la verdad procesal. xi) Por último, culminando el periodo probatorio del ente acusador, hizo presencia Yedison Sánchez Quimbayo (audiencia de juicio oral, noviembre 18 de 2022), Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones escolta con 9 años de experiencia, relató su trayectoria en las empresas de seguridad Capricornio y Zeffar.
Precisó que laboró en la primera durante 2 años con un contrato "indefinido", lugar donde conoció a la víctima, a quien identificaba como "secretaria", pues ella le "ayudaba a uno con todo eso" relacionado con los trámites de permisos para el porte de armamento. Explicó que su desvinculación de Capricornio obedeció a una discusión con su protegido, Charles Torres, quien tras un mes de inactividad le ordenó buscar una nueva compañía, sugiriéndole contactar a la ofendida en Zeffar para gestionar su ingreso.
Manifestó que, tras establecer contacto con la lesionada, fue su propio jefe quien "llamó y me incluyó ahí" en la nueva empresa. Sobre el atentado perpetrado contra la vida de la mujer en marzo 29 de 2016, el deponente afirmó haber tenido conocimiento exclusivamente, por lo que "escuché por noticias", aclarando que desconocía la existencia de "algún tipo de problema personal" o amenazas en contra de la víctima.
Reiteró que al momento de radicar su documentación en las oficinas de Zeffar, la agraviada ya se encontraba laborando en dichas instalaciones, aunque no recordaba con precisión la fecha exacta de su última conversación con ella. En sede de contrainterrogatorio, el testigo clarificó que el día en que se presentó a las oficinas de la nueva empresa para formalizar su vinculación laboral "me recibió otra persona", no habiendo sido atendido directamente por la víctima.
Frente al conocimiento de los hechos violentos, el escolta fue categórico al negar poseer información propia sobre el ataque. Respecto a la propiedad de la firma Zeffar, señaló que, según los comentarios habituales entre sus colegas, el dueño "era el señor Henry", negando conocer algún alias o apodo vinculado al referido empresario Carrillo.
En fase de redirecto, el declarante detalló que su encuentro personal con la agraviada en las nuevas oficinas de Zeffar ocurrió "a los días" de haber entregado sus documentos, estimando un lapso de 2 o 3 días. Subrayó que, para el momento de su ingreso, sus compañeros de labores le confirmaron que la señora "ya estaba trabajando ahí", validando su presencia previa en la organización competidora.
El testimonio del escolta Sánchez Quimbayo aporta un indicio de corroboración relevante frente a la dinámica de retiro de personal desde Capricornio hacia Zeffar. Su relato permite contextualizar cómo la víctima, desde su rol administrativo, facilitó Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones la migración de esquemas de seguridad protegidos, lo cual alimenta la tesis del móvil económico y la retaliación corporativa.
No obstante, su desconocimiento absoluto sobre los pormenores del atentado y la ausencia de percepción directa sobre las amenazas previas relega su poder demostrativo a la acreditación de los actos precursores y la consolidación del contexto de competencia desleal que, según la fiscalía, desencadenó la determinación criminal del procesado. c) Valoración de las pruebas de la defensa i) Finalizada la práctica probatoria de la fiscalía, se practicó el testimonio de José Luis Castilla Soto (audiencia de juicio oral, febrero 28 de 2023), abogado litigante y tecnólogo en minería con 22 años de experiencia como investigador privado.
Relató que, tras asumir el encargo defensivo, obtuvo la respectiva certificación de la fiscal 11 de vida, Isabel Vila Casado, y se entrevistó con el procesado en la cárcel Modelo, quien le adujo estar inmerso en un "falso positivo". Explicó que, al revisar los elementos materiales descubiertos, detectó una entrevista donde Henry Carrillo aseveraba que un grupo criminal denominado "los churicas" le había revelado que el atentado fue perpetrado por alias "Pantera".
Frente a este dato, elevó un derecho de petición a las autoridades policiales, obteniendo como respuesta oficial que "desconocían totalmente el accionar" de dicha estructura y que "no era cierto que esa banda existiera" en Villa del Rosario. Continuando con su labor en el interrogatorio directo, el deponente indicó que requirió los registros de audio de la línea 1-2-3 correspondientes al día del atentado, evidenciando únicamente que una menor de edad pedía auxilio porque "un señor vino y le disparó a mi mamá", sin mención alguna sobre la identidad del agresor.
Reveló que documentó la existencia de un estrecho vínculo entre el investigador líder de la fiscalía, Ángel Uriel Méndez, y el denunciante Carrillo alias “Minero”, detallando que "eran compadres". Precisó que obtuvo registros fotográficos de ambos sujetos compartiendo "muy alegremente" con sus esposas en la empresa Zeffar y en un negocio de montaje de llantas denominado multiservicios "Santa Marta".
Agregó que debido a estas pesquisas fue amenazado de muerte, observando camionetas de la Sijin merodeándolo, lo cual lo obligó a movilizarse con escoltas durante 4 meses. Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Profundizando en sus hallazgos, el investigador atestiguó que sostuvo alrededor de 4 encuentros con Miguel Ángel Polo Freyles, en igual sentido documentó mediante reportes periodísticos de RCN un suceso de connotación nacional ocurrido en 2018, cuando la víctima fue sorprendida ingresando a la cárcel La Picota en silla de ruedas, ocultando "24 celulares de alta gama", seguetas y atornilladores dentro de una férula.
Clarificó que la ofendida pretendía visitar a Henry Carrillo, quien se hallaba recluido tras ser capturado por la DEA por solicitud de una corte de los Estados Unidos. Contextualizó que Carrillo era un empresario con poder e injerencia, con contrataciones en la policía y la rama judicial, cuyo objetivo era "apropiarse de la empresa de seguridad Capricornio" del procesado tras un litigio económico por 100 millones de pesos, motivando el traslado de la víctima hacia la gerencia de Zeffar.
Para finalizar su intervención directa, el investigador testificó haber entrevistado a la psicóloga Mónica Judith Hurtado y a la médica Johanna Karina Rangel, tratantes de la ofendida en la clínica San José. El propósito fue refutar médica y científicamente la entrevista recabada por el suboficial Omaña, argumentando la imposibilidad de que una persona con "un balazo en la cabeza" y una traqueostomía pudiera expresarse de "una manera fluida".
Denunció además que al sicario se le impuso una abogada en las audiencias preliminares para avalar el reconocimiento fotográfico contra el encartado, bloqueando el ingreso de su defensor de confianza, de apellido Andrade. Sostuvo que, tras buscar a la jurista impuesta en la dirección aportada en el terminal de transportes, nunca logró ubicarla, indicando: "nunca sé si en realidad existe o no existe".
En sede de contrainterrogatorio, la representante del ente acusador inquirió al testigo, logrando que este admitiera que la abogada asignada al tirador " sí aparecía como abogada en el registro" oficial del Consejo Superior de la Judicatura. Al ser cuestionado sobre las pruebas del compadrazgo entre el investigador policial y Carrillo, el deponente confesó no poseer registros de audio donde conversaran sobre el caso, aceptando que sus evidencias se limitaban a fotografías donde ambos " estaban compartiendo, tomando".
Asimismo, reconoció carecer de "conocimiento directo" para afirmar que el subintendente Omaña fuera el artífice de sus amenazas de muerte, y aceptó que la inadmisión del abogado contractual del sicario ocurrió durante un fin de semana porque el capturado ya contaba con la representación legal de la defensora asignada. Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Durante el desarrollo del redirecto, refirió que en sus entrevistas Miguel Ángel Polo Freyles le manifestó que "le estaban dando plata".
Soportado en este hallazgo, el deponente sentenció categóricamente ante el estrado que el montaje incriminatorio "había sido direccionado por el señor Henry Carrillo". La atestación del investigador privado, orientada a edificar una exculpación estructurada sobre la presunta parcialidad del recaudo probatorio, carece de la contundencia material exigida para derruir el andamiaje incriminatorio erigido por el ente acusador.
El escrutinio de sus pesquisas devela un cúmulo de conjeturas e inferencias de oídas que claudican estrepitosamente al ser tamizadas por la sana crítica. La pretendida conspiración corporativa entre el funcionario de policía judicial y el contradictor comercial del procesado quedó reducida a los mencionados registros fotográficos de índole social, huérfanos de cualquier soporte técnico o auditivo que acredite una manipulación dolosa del expediente o la presunta compra de testigos.
Asimismo, su esfuerzo por desvirtuar la capacidad comunicativa de la ofendida desborda su idoneidad investigativa y pierde fuerza suasoria frente al testimonio de los médicos que avalaron no solo la lucidez mental y sino la aptitud fonética de la víctima. Finalmente, la presunta conducta postdelictual de la agraviada en un centro penitenciario resulta un hecho posterior y jurídicamente intrascendente que en nada desdibuja la materialidad de la tentativa de homicidio perpetrada en su contra años atrás. En corolario, este esfuerzo testifical se erige como una teoría alternativa especulativa que resulta inane para sembrar una duda razonable que enerve el juicio de responsabilidad penal en contra del encartado. ii) Como siguiente testigo de la defensa compareció Johanna Karina Rangel Hernández (audiencia de juicio oral, junio 21 de 2023), médico general de la Clínica San José y el hospital Erasmo Meoz, quien refirió haber valorado a la paciente Irma Milena Largo Leal en el servicio de hospitalización para la fecha de abril 28 de 2016.
Relató que el motivo de su intervención fue el manejo de una "crisis de ansiedad", encontrando a una mujer que no lograba comunicarse verbalmente debido a que padecía una "afasia facial y corporal" y se encontraba "disárquica". Detalló que la examinada era portadora de una traqueostomía y una gastrostomía como consecuencia de una herida por arma de fuego en el cráneo, lo cual generaba que su lenguaje no fuera "entendible" Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ni comprensible, limitándose a una comunicación no verbal.
Ante el cuestionamiento de si la víctima podía haber rendido una declaración fluida de 5 folios al día siguiente de su atención, la profesional respondió con un tajante "no". En sede de contrainterrogatorio, la experta clarificó que, si bien no ostenta la especialidad en psiquiatría, determinó el cuadro de ansiedad mediante la observación de signos clínicos como "frecuencia cardíaca aumentada", sudoración y polipnea.
Manifestó que, a pesar de las limitaciones comunicativas, la paciente conservaba la capacidad cognitiva para recordar los sucesos fácticos tanto en aquel momento como en la actualidad. Admitió que sus hallazgos se basaron en la "clínica de la paciente" y en la información suministrada por los familiares que la acompañaban en el servicio de hospitalización tras su egreso de la unidad de cuidados intensivos.
En fase de redirecto, ratificó que el impedimento para la comunicación verbal era severo y persistente durante su turno. Reiteró de manera enfática que, bajo las condiciones de salud observadas el día anterior a la supuesta diligencia judicial, la ofendida carecía de la aptitud necesaria para sostener un relato coherente o articulado, pues el lenguaje "no era fluido, no era entendible", invalidando la posibilidad de que se produjera una interlocución escrita de la extensión sugerida por el ente acusador.
La declaración enfocada en desvirtuar la capacidad comunicativa de la ofendida para la data de la entrevista carece de la contundencia epistémica requerida para derruir el acervo de cargo. Sus apreciaciones, fundamentadas en una valoración transitoria motivada por un episodio de ansiedad, sucumben al ser contrastadas con el riguroso dictamen del médico intensivista tratante, Raúl Fernando Escobar Velasco.
En efecto, el especialista que monitoreó su evolución crítica ininterrumpida entre el 29 de marzo y el 21 de abril de 2016, certificó con absoluto respaldo en la epicrisis que para los días 28 y 29 de abril la paciente se encontraba alerta, neurológicamente orientada y con capacidad fonética activa tras la oclusión de la traqueostomía, descartando médicamente cualquier lesión en sus cuerdas vocales.
Adicionalmente, la defensa incurre en un desvío argumentativo al pretender invalidar el acto investigativo a partir de la supuesta imposibilidad física de dictar fluidamente un documento de 5 folios, soslayando que las entrevistas de policía Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones judicial no constituyen transcripciones estenográficas literales de un monólogo ininterrumpido, sino la síntesis escrita de un interrogatorio guiado, frente al cual la agraviada conservaba intacta su capacidad cognitiva para asentir y transmitir los datos nucleares sobre su agresor. iii) En esa misma jornada, concurrió la psicóloga y neuropsicóloga Mónica Yudith Hurtado Mora (audiencia de juicio oral, junio 21 de 2023), quien prestaba sus servicios en la Clínica San José para la época de los hechos.
Relató que atendió a la paciente por interconsulta entre el 26 y 27 de abril de 2016, tras ser remitida desde la unidad de cuidados intensivos. Describió que la mujer "hablaba poco" y se expresaba de forma "entrecortado", limitando su interacción a vocablos mínimos y respuestas monosilábicas como "bien" ante los saludos habituales. Sostuvo que, de acuerdo con su percepción profesional, resultaba imposible que la víctima brindara una entrevista de 5 páginas con lenguaje fluido apenas 2 días después de su valoración psicológica.
En sede de contrainterrogatorio, la profesional reconoció que el encuentro con la agraviada fue único y tuvo una duración aproximada de “entre 5 y 10 minutos” en la unidad crítica. Aceptó que, a pesar de la brevedad del lenguaje, logró comprender las palabras cortas que la paciente emitía, tales como "sí". Asimismo, admitió desconocer los protocolos técnicos o la metodología utilizada por la fiscalía y la policía judicial para la recepción de entrevistas a testigos en el marco de una indagación penal, centrando su juicio únicamente en la limitación lingüística observada durante su breve intervención clínica.
En fase de redirecto, la psicóloga fue contundente al reafirmar su dictamen sobre la incapacidad fonética de la ofendida para la fecha de la diligencia cuestionada. Aseguró que la ausencia de fluidez era un rasgo distintivo de su estado neurológico en ese estadio de la recuperación, por lo que, mantuvo su postura de que la mujer "no" podía hablar fluido.
En el contraredirecto reitero que “sí” le entendía. En idéntico sentido, que la anterior testigo, la atestación de la profesional en psicología resulta inane para resquebrajar la legalidad y el peso probatorio de la incriminación inicial. Enlazada con la orfandad científica advertida en la valoración médica precedente, esta apreciación se cimenta en una sola interconsulta que escasamente superó los 10 minutos de duración, resultando a todas luces insuficiente Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones para desautorizar la aptitud testimonial de la agraviada, la cual fue constatada integralmente por el galeno especialista.
Más allá de la falta de locuacidad advertida, el esfuerzo defensivo por tachar de falsedad ideológica el reporte investigativo pierde de vista un axioma procesal elemental: la prueba con verdadera vocación de condena es la practicada bajo inmediación en el juicio oral, escenario donde el propio investigador y la víctima comparecieron a ratificar la existencia y el contexto de los señalamientos.
Precisamente, la disartria o brevedad verbal que las peritos interpretan como una barrera insalvable, halla su justificación lógica en las reglas de la experiencia y en el propio relato rendido por la ofendida en el estrado. Fue la misma víctima quien aclaró bajo juramento que el funcionario policial la abordó en horas de la noche, recién levantada, mientras consumía alimentos y tras sobrevivir a 22 aciagos días en cuidados intensivos; condiciones adversas que explican evidentemente una interlocución pausada, corta o monosilábica que, empero, resultó biológica y cognitivamente idónea para revelar la verdad de lo acontecido ante la autoridad judicial. iv) Posteriormente, rindió declaración Mireya Zulay Jaimes Parada (audiencia de juicio oral, septiembre 27 de 2023), contadora pública de 42 años, quien relató haber laborado durante 8 años para el encartado en la empresa Capricornio, desde sus prácticas en 2011 hasta 2019.
Manifestó conocer a la víctima por haber sido compañeras de trabajo entre 2012 y 2015. La deponente aseguró que, tras el retiro de la víctima, el comportamiento financiero de la compañía se mantuvo estable, indicando que "económicamente bien, ella continuó con los mismos contratos, ella no hubo pérdida alguna, incluso adquirimos más clientes".
Sostuvo que en sus funciones de facturación e ingresos jamás registró el nombre de Miguel Ángel Polo Freyres, enfatizando que este "no” trabajó con la empresa. El aporte de esta declarante pretende desvirtuar el móvil económico de la determinación criminal al sugerir una supuesta bonanza financiera posterior a la renuncia de la agraviada.
S in embargo, su análisis probatorio bajo la sana crítica revela una eficacia persuasiva limitada, pues su condición de empleada vinculada por casi una década al procesado permite inferir un sesgo de gratitud o lealtad administrativa. Además, el hecho de que la empresa no colapsara tras el retiro de Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones personal no anula el sentimiento de traición corporativa o la molestia personal que el cambio de nómina generó en el acusado, aspecto que fue ratificado por la propia víctima.
Por tanto, su desconocimiento sobre el sicario resulta un dato irrelevante, pues la naturaleza clandestina del encargo criminal excluye de plano su registro en la contabilidad formal de la empresa. v) Acto seguido, acudió al estrado Norma Cecilia Gálvez Pinzón (audiencia de juicio oral, septiembre 27 de 2023), contadora pública de 34 años y exesposa del encartado.
Relató que durante sus 7 años de relación fungió como subgerente de Capricornio, lugar donde conoció a la lesionada como jefa de talento humano. Reveló que Henry Carrillo pretendió una sociedad mayoritaria superior al 50% para "acceder a ese momento de algunas armas y obviamente del mandato de la empresa", a lo cual ella se opuso por la desconfianza que le generaba el exceso de "dinero, de camionetas, de negocios" de dicho sujeto, quien hoy se encuentra "extraditado a Estados Unidos por narcotráfico".
Precisó que la relación derivó en un contrato comercial de escoltas y armamento, incluyendo "una mini uzi, unas pistolas y unos escoltas de la empresa de nosotros". Durante la diligencia, la fiscalía no formuló interrogantes de contradicción. No obstante, ante las preguntas aclaratorias del estrado, la testigo detalló que la fricción entre Carrillo y su entonces esposo se tornó personal cuando el empresario le manifestó: "o su mujer o yo", pretendiendo desplazarla de la toma de decisiones corporativas.
La deponente insistió en que dicho episodio no constituyó un tono amenazante sino "netamente comercial", buscando aclarar que la ruptura societaria obedeció a su injerencia como pareja y no a disputas delictivas. La valoración de este testimonio denota un marcado interés exculpatorio derivado del extinto vínculo sentimental y la prole compartida con el procesado.
Su relato intenta desviar la atención hacia la figura de Henry Carrillo, presentándolo como un individuo de dudosa reputación para fortalecer la tesis del montaje. Empero, su declaración paradójicamente confirma la existencia de un conflicto de intereses y una ruptura de confianza previa al atentado, lo cual encaja con el cuadro de tensiones narrado por la fiscalía. La mención sobre el armamento de alto poder transado entre las partes no hace sino reafirmar el contexto de peligrosidad y los recursos bélicos a Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones disposición del entorno del encartado, sin aportar elementos que fracturen la cadena de determinación sicarial. vi) Inmediatamente después, atestiguó Hugo Rodríguez Ramírez (audiencia de juicio oral, septiembre 27 de 2023), hermano del acusado y pensionado de 59 años.
Relató que laboró en Capricornio como jefe de operaciones manejando el "personal operativo de vigilancia", cargo desde el cual conoció a la víctima en sus dos periodos de vinculación. Aseguró que la empresa no decayó tras la renuncia de la mujer, pues "se retiró porque quiso retirarse y me hizo la renuncia". Afirmó de forma tajante no conocer a Miguel Ángel Polo Freyres, indicando que "nunca lo conocí" y que este jamás laboró para la firma de seguridad.
Admitió que tras el retiro de la ofendida se encontró con ella en una serviteca para entregarle el cheque de su liquidación. En sede de contrainterrogatorio, el declarante mostró ostensibles dificultades para precisar detalles técnicos y cronológicos. Aceptó que sus funciones se limitaban exclusivamente a la vigilancia y no a la cartera o recursos humanos. Al ser cuestionado por la fiscalía sobre el lugar del encuentro con la agraviada, no pudo confirmar si el establecimiento se denominaba "Santa Marta", limitándose a decir que era un lugar "por el lado del Salado".
Ante la insistencia sobre la fecha exacta de la entrega del cheque, el testigo claudicó manifestando que "no me acuerdo la fecha exacta", restándole precisión a su narrativa sobre la supuesta cordialidad del encuentro. La declaración del consanguíneo del procesado debe ser tamizada con el rigor que impone el parentesco y la natural inclinación a favorecer la situación jurídica de su hermano. Su relato sobre la estabilidad económica de la empresa carece de respaldo probatorio, pues él mismo admitió no tener injerencia en la contabilidad.
Resulta procesalmente relevante que el testigo confirmara haber buscado a la víctima en su nuevo lugar de trabajo (la serviteca vinculada a Carrillo) para entregarle su liquidación como en efecto puntualizó la víctima cuando recibió amenazas de este pese a que el testigo por lógicas razones negó-, pues esto acredita que el entorno familiar del acusado mantenía un control estricto sobre la ubicación de la mujer días antes del atentado, debilitando la tesis de una ajenidad absoluta frente a sus movimientos.
Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones vii) En la misma sesión, se presentó María Celeste Rodríguez (audiencia de juicio oral, septiembre 27 de 2023), administradora de empresas de 25 años e hija del encausado.
Relató que laboró como auxiliar administrativa en Capricornio desde los 14 años. Centró su testimonio en la captura de su padre en junio 9 de 2016, asegurando que los funcionarios policiales, entre ellos uno de apellido "Omaña", ingresaron sin identificarse, "no llevaban reflectivos ni brazaletes" y la engañaron diciendo que solo harían unas preguntas.
Describió que hallaron a su progenitor "muy enfermo" en una habitación de descanso de la empresa y que el inmueble fue rodeado de forma "bruta" por personal de la Sijin. La representante de la fiscalía no ejerció el contrainterrogatorio al considerar que las circunstancias de la captura era un hecho postdelictual ajeno al núcleo de la tentativa de homicidio.
Por su parte, el representante del Ministerio Público limitó su intervención a confirmar que la deponente trabajaba en la empresa familiar desde una edad temprana, sin ahondar en el conocimiento que esta pudiera tener sobre las rencillas societarias o la planificación del atentado. El testimonio de la descendiente del procesado se percibe como un esfuerzo por desacreditar la legalidad del procedimiento de captura y la ética del investigador líder del caso.
No obstante, bajo la óptica de la sana crítica, sus afirmaciones resultan inocuas para desvirtuar la responsabilidad penal, toda vez que se centran en aspectos formales y operativos posteriores a la consumación del injusto. El tono subjetivo de su relato, marcado por la afectación familiar, no logra opacar los elementos materiales probatorios que vinculan al acusado con la orden sicarial.
En definitiva, su declaración no aporta datos sustanciales sobre el marco fáctico del atentado, quedando reducida a una crítica procedimental que no fractura la certeza sobre la autoría intelectual del delito. viii) Más adelante, hizo presencia Jorge Eliecer González Andrade (audiencia de juicio oral, febrero 08 de 2024, parte 1 y parte 2), abogado con 20 años de experiencia, quien fungió como defensor de confianza de Miguel Ángel Polo Freyles entre 2016 y 2017.
Al iniciar su relato, advirtió al despacho padecer una patología denominada "encefalopatía" que afecta su memoria reciente, requiriendo paciencia frente a posibles vacíos en su declaración. Explicó que durante su gestión profesional contrató a Luis Castilla Soto como investigador privado para estructurar la estrategia defensiva frente Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a la sindicación por el delito de homicidio en grado de tentativa.
Recordó haber intentado acompañar al capturado un domingo al Palacio de Justicia para una audiencia de legalización, pero denunció que el procedimiento estuvo marcado por maniobras obstructivas de la fuerza pública. El testigo aseveró que los funcionarios policiales capturaron a su prohijado en su domicilio bajo el pretexto engañoso de que incumplía la detención domiciliaria y que existía una orden judicial vigente en su contra.
Relató que, al acudir a las instalaciones de la Sijin para ejercer la representación técnica, le informaron que el detenido había sido trasladado al puesto de la Libertad. Narró que, al arribar a dicho centro de reclusión transitorio, los efectivos le impidieron de forma tajante el ingreso y la comunicación con su cliente, manifestándole que el señor Polo ya contaba con la asistencia de otro profesional del derecho, situación que provocó la ruptura total de su contacto con el proceso y el cese de sus funciones defensivas.
Ante el embate de la fiscalía mediante objeciones por presunta impertinencia y riesgo de vulneración del sigilo profesional, el estrado advirtió al deponente sobre su facultad legal de abstenerse de revelar detalles reservados de su relación con el cliente. El defensor del encausado insistió en que este testimonio fue decretado en la audiencia preparatoria con el fin específico de acreditar un "hecho irregular" y un presunto montaje policial que cercenó el derecho de defensa del autor material, de modo que se suspendió la diligencia. Tras la reanudación de la vista pública, la judicatura delimitó el alcance probatorio a los acontecimientos acaecidos el 5 de junio frente a las presuntas restricciones de la defensa técnica.
Retomando el interrogatorio directo, el declarante ratificó que el proceder irregular se materializó al arribar a la " estación de la libertad" para coordinar la estrategia con su cliente. Explicó que los efectivos policiales bloquearon su ingreso aduciendo que el capturado "ya tenía otro abogado, una abogada". Con el propósito de blindarse ante futuras quejas disciplinarias por abandono de gestión, el jurista exigió a los custodios asentar dicha negativa en el "libro de población", asegurando que la constancia quedó plasmada en los registros formales de la dependencia. Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Durante el contrainterrogatorio, al ser interrogado sobre si el filtro de control constitucional reprochó el procedimiento policial, el litigante confesó que la aprehensión no fue declarada ilegal.
Por el contrario, admitió bajo la gravedad del juramento que el operador de garantías avaló la legalidad del acto, permitió el avance de la imputación de cargos y decretó la "medida de aseguramiento de detención presencial en el centro carcelario". El caudal suasorio vertido por el profesional del derecho exhibe una manifiesta intrascendencia para resquebrajar el juicio de reproche estructurado en contra del encartado.
La denuncia sobre las restricciones policiales que cercenaron su entrevista orbita sobre aspectos netamente adjetivos y posteriores a la consumación del homicidio agravado en grado de tentativa, resultando inanes para desvirtuar el nexo de determinación criminal. La aguda intervención de la fiscalía exhibió la futilidad de la tesis exculpatoria al evidenciar, a través de la propia voz del testigo, que la jurisdicción de garantías convalidó integralmente la legalidad de la aprehensión y los actos preliminares subsiguientes.
En consecuencia, la marginación del defensor contractual en la etapa primigenia no contamina la materialidad del injusto ni diluye la fuerza incriminatoria de las evidencias, erigiéndose en un relato huérfano de potencialidad absolutoria frente al núcleo fáctico de la responsabilidad penal debatida. ix) Durante la misma fecha, compareció Neyla Giseth Sepúlveda Camargo (audiencia de juicio oral, febrero 08 de 2024), mujer de 28 años de edad, ama de casa y quien convivía en unión libre con el sicario confeso, Miguel Ángel Polo Freyles.
Relató que en el año 2017 residía en el barrio Pizarro de Cúcuta, momento en el cual los funcionarios policiales identificados como "Omaña y Medina" arribaron a su vivienda para requerir a su compañero sentimental, argumentando que este " no se había presentado" y pidiéndole que los acompañara a la URI. Denunció que la aprehensión ocurrió en "en la nochecita, tipo 5 o 6 de la tarde", procediendo los uniformados a esposarlo mientras omitían las garantías de ley, asegurando bajo juramento que "nunca le leyeron el derecho a la captura".
Indicó que los policías le ordenaron regresar a su casa y llevarle comida a su pareja. Explicó que solo hasta las audiencias de legalización, celebradas el domingo, se enteró de que el proceso correspondía al atentado ocurrido en el sector Sendero de Villa del Rosario en contra de "una tal Irma Milena". Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Avanzando en su narración, la deponente develó un episodio anómalo suscitado tras la finalización de las audiencias preliminares en la URI.
Sostuvo que su esposo fue subido a un vehículo tipo taxi junto a "los policías Omaña y Medina", desplazándose por los alrededores del estadio hasta arribar al sector de "Centrales". Narró que en dicho lugar aguardaba un vehículo particular, al cual el subintendente Omaña le pitó, descendiendo un individuo que se subió al taxi y se presentó con el apellido "Carrillo".
Agregó que este sujeto le solicitó a Polo Freyles que lo ayudara y le " quitara una libra de encima", revelando que dicha carga correspondía a "Luis Capricornio". Afirmó que el empresario "le dio 15 millones de pesos" para incriminar al procesado, pero ante la negativa del sicario, quien "no le hacía el favor", el extraño reaccionó de forma violenta y "nos amenazó de muerte a todos".
Finalizó indicando que luego de ello fue llevada a su casa y que no ha recibido ninguna dádiva por su testimonio. En el desarrollo del contrainterrogatorio, la delegada fiscal formuló un cuestionamiento orientado a deconstruir la idoneidad probatoria del relato, la testigo reconoció de forma directa que no poseía ningún "conocimiento directo" sobre la tentativa de homicidio, admitiendo además de manera tajante que no estuvo "presente" al momento de perpetrarse el atentado en contra de la ofendida.
La atestación de la compañera sentimental del autor material introduce al debate un alegato de corrupción policial que pierde fuerza suasoria ante la sana crítica. El primer factor de descrédito es su ostensible error cronológico: mientras el registro oficial y el testimonio del suboficial Omaña sitúan la captura y confesión del sicario en junio de 2016, la testigo insiste en ubicar estos hechos un año después, en 2017.
Esta inconsistencia temporal no solo revela una falta de rigor en su relato, sino que torna inverosímil la existencia del supuesto complot en el taxi, pues para el año 2017 el sicario ya había confesado y se encontraba privado de la libertad. Aunado a lo anterior, su declaración se percibe como una narrativa insular y desesperada por favorecer la situación del procesado, impregnada de una evidente parcialidad afectiva y denota una fabricada preparación previa.
Al haber admitido en el contrainterrogatorio su absoluta ajenidad frente a la ejecución del atentado sicarial, sus cuestionamientos sobre el procedimiento de captura —ya avalado por la justicia de garantías— resultan inanes. En consecuencia, su testimonio no logra generar una duda razonable que fracture la solidez de la confesión del autor material y el Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones señalamiento directo de la víctima, elementos que para junio de 2016 ya habían dejado cimentada la responsabilidad penal del encartado. x) Como último declarante de la bancada defensiva, se escuchó nuevamente a Uriel Omaña Méndez (audiencia de juicio oral, abril 03 de 2024, parte 2), intendente de la Policía Nacional con más de 20 años de servicio y adscrito como investigador criminal a la Sijin.
Rememorando sus labores para el año 2016 en el grupo de homicidios, indicó que conoció al ciudadano Henry Carrillo en una fecha "posterior al 29 de marzo", aclarando que no lo unía a él ningún vínculo de parentesco. Explicó que el acercamiento se gestó debido a que "una prima de la víctima me contacta, me coloca a mí en contacto con el señor Henry", quien posteriormente lo citó en las instalaciones de su empresa, lugar donde "dentro del proceso se le recepciona una entrevista".
Al ser inquirido por la defensa sobre la declaración rendida por la agraviada, el suboficial confirmó su pleno recuerdo del acto investigativo. Frente al interrogante de si era usual que un sicario cruzara palabras con su objetivo, tal como lo describió la lesionada en el marco fáctico de su relato, el deponente admitió que en sus dos décadas de trayectoria no había evidenciado un episodio idéntico, precisando textualmente: "los diálogos normalmente se dan con los delitos de riñas ( ) pero en casos de homicidio no, no tengo conocimiento de que se haya dado otro caso igual".
La estrategia de la defensa al convocar al propio investigador oficial denota un esfuerzo infructuoso por fracturar la verosimilitud de la base factual a partir de meras apreciaciones estadísticas. Si bien el uniformado reconoció la atipicidad de que un emisario sicarial entable un diálogo con su víctima previo a la percusión del arma de fuego, esta observación casuística y subjetiva del funcionario policial carece de la entidad material y científica para desvirtuar la ocurrencia real del suceso.
Las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia enseñan que el comportamiento criminal no obedece a moldes inflexibles; es fácticamente viable que un autor material emita frases instantes antes del ataque, ya sea para asegurar la identidad exacta de su blanco o para exteriorizar el designio vindicativo de su determinador. 4.
Valoración conjunta de las pruebas y síntesis de la decisión. Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Con fundamento en el acervo probatorio recaudado y exhaustivamente analizado en esta sede, la decisión que en derecho corresponde adoptar por esta Colegiatura, en segunda instancia, es la revocatoria integral de la sentencia absolutoria objeto de impugnación. En su lugar, se impone proferir fallo de carácter condenatorio en contra de RODRÍGUEZ RAMÍREZ, al hallarlo penalmente responsable, en calidad de determinador, de las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Este giro decisional se erige a partir de la verificación de ostensibles yerros en la valoración probatoria desplegada por el juez a quo, quien desconoció los postulados de la sana crítica al conferir indebido alcance a la retractación del autor material y, además, incurrió en un rigorismo formalista que terminó por desarticular la apreciación integral, armónica y convergente del caudal fáctico-demostrativo, desdibujando con ello la fuerza incriminatoria que, en conjunto, dimana de los medios de convicción regularmente incorporados al proceso.
El pilar sobre el cual el fallador de primer grado edificó la absolución consistió en otorgar credibilidad absoluta a la retractación vertida en juicio por el ejecutor material, Miguel Ángel Polo Freyles, excluyendo de plano sus delaciones originarias. El estrado justificó dicha marginación argumentando que las entrevistas previas no fueron introducidas a través de la figura procesal del testimonio adjunto.
Semejante raciocinio configura un doble desatino jurídico y lógico que vicia de nulidad material la apreciación del acervo, pues impidió el acercamiento racional a la verdad procesal e ignoró el peso aplastante de la prueba de corroboración periférica que militaba en contra del encausado. En primer término, se itera como se explicó en párrafos anteriores que, el juzgador incurrió en un ostensible error de derecho por falso juicio de legalidad, al imponer una tarifa legal negativa huérfana de asidero normativo.
El operador judicial confundió diametralmente la aducción de un testimonio adjunto con el ejercicio dialéctico de la impugnación de credibilidad, desconociendo que la delegada de la fiscalía activó este último mecanismo de manera legítima para confrontar al declarante que intempestivamente mutó su versión en el estrado. La jurisprudencia del órgano de cierre estudiada en líneas precedentes ha decantado con suficiencia que ambas Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones figuras difieren en su teleología, pero convergen en la exigencia ineludible de garantizar el derecho de contradicción. En el caso de marras, las condiciones materiales para habilitar la valoración de las aseveraciones antagónicas se cumplieron a cabalidad.
El sicario compareció físicamente al debate oral, fue interrogado minuciosamente por el ente acusador en torno a sus manifestaciones precedentes, reconoció su firma plasmada en las actas y dispuso de la tribuna para justificar su repentino cambio narrativo, escenario que a su vez permitió a la defensa ejercer un contrainterrogatorio irrestricto.
Al materializarse este nivel de confrontación, el contenido especifico -verbalizado en juicio- de las entrevistas ingresó válidamente al plenario, dotando al estrado de los insumos necesarios para contrastar la veracidad de los relatos bajo el tamiz de la persuasión racional. Ignorando este mandato, el juez de instancia claudicó en su deber analítico, renunciando a sopesar las contradicciones evidentes.
Como se estudió la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria enseña que el hecho de que un deponente entregue 2 versiones diametralmente opuestas frente a un mismo supuesto de hecho obliga a examinar el asunto con especial celo. Ante la concurrencia de relatos antagónicos, la judicatura ostenta la obligación irrenunciable de motivar de manera suficiente y razonada por qué le confiere mayor poder suasorio a una hipótesis en detrimento de la otra, mandato ineludible que fue eludido al cobijarse en un mero formulismo procedimental.
Superado el yerro de legalidad, emerge un segundo desatino de igual o mayor gravedad atinente a un evidente falso raciocinio en la apreciación intrínseca de la retractación. Incluso si se admitiese que ambas narrativas debían competir en igualdad de condiciones, el juez de primera instancia erró superlativamente al aplicar la lógica y las máximas de la experiencia. El fallo confutado le otorgó plena vocación de verdad a un relato exculpatorio inverosímil, aislado y carente de respaldo, mientras sepultaba una incriminación primigenia que se encontraba blindada por un robusto tejido de elementos corroborativos periféricos.
El análisis de una retractación testifical demanda escrutar con severidad la coherencia interna de la nueva versión y su anclaje con la evidencia externa. La Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones hipótesis novedosa del gatillero, orientada a exculpar al encartado para responsabilizar del crimen a Henry Carrillo, emerge como una afirmación insular que desafía el sentido común. Resulta fácticamente absurdo y contrario a cualquier lógica criminal colegir que dicho empresario financiaría un atentado sicarial para eliminar precisamente a la profesional que acababa de reclutar, con el expreso propósito de que esta estructurara y gerenciara su naciente compañía de seguridad Zeffar Limitada tras el fracaso de su antigua sociedad, y además uno de los medios por los cuales se logró evidenciar que el verdadero valor del armamento adquirido a través de la empresa Capricornio era de $60.000.000 millones de pesos y no de $180.000.000.
A la par de su orfandad lógica, la sinceridad de la retractación queda desvirtuada al auscultar las circunstancias espaciotemporales que rodearon al autor material. El cambio de postura no emanó de un acto espontáneo, franco o derivado de un genuino reato de conciencia, sino que se materializó luego de que el sicario y el procesado coincidieran privados de la libertad bajo la misma estructura penitenciaria, específicamente observándose en la torre 1B de dicho complejo.
Este escenario de convivencia carcelaria erige un ecosistema propicio para la coacción, el constreñimiento o la promesa de dádivas, despojando de toda probidad el testimonio modificado durante la vista pública. La mendacidad del ejecutor material quedó al descubierto por su propio carrusel de contradicciones en estrados. El declarante admitió sin ruborizarse haber mentido en una diligencia previa donde aseguró que el encausado le había ofrecido la suma de $100.000.000 de pesos a cambio de su silencio, para luego mutar su dicho alegando un soborno de $15.000.000 de pesos por parte de los policías y el rival comercial.
Semejante fluctuación discursiva, sumada a sus torpes intentos de negar conocer a la víctima para luego inventar un cruce visual en la cárcel en el año 2012, desdibuja por completo la fiabilidad del testigo, revelando una manifiesta disposición para transar la verdad procesal a conveniencia. En diametral contraste, la delación inicial, donde el sicario confiesa haber sido contratado por el encartado a cambio de $5.000.000 de pesos, encuentra eco en el acervo fáctico.
La piedra angular de esta corroboración es el testimonio vívido y directo de la víctima, Irma Milena Largo Leal, ofendida que atestiguó con coherencia y espontaneidad que, instantes previos a recibir el letal impacto de proyectil, su Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones verdugo le expresó "ya me pagó Luis Capricornio y me da el tiro".
Esta manifestación concomitante al ataque ostenta un poder de convicción superlativo, enlazando innegablemente al autor intelectual con la ejecución material del injusto. La inferencia del juez a quo, tendiente a restarle mérito a esta verbalización bajo la premisa de que constituía un guion prefabricado, raya en lo irracional. Las máximas de la experiencia enseñan que un asesino a sueldo, cuya misión exige sigilo, inmediatez y letalidad, no se detiene en el umbral del domicilio de su blanco para declamar un parlamento teatral.
Semejante afirmación espontánea no persigue un objetivo escénico, sino que exterioriza la inquina del determinador instantes antes de finiquitar la existencia de la ofendida. Resulta un despropósito lógico asumir que el criminal anticipó que su víctima sobreviviría milagrosamente a un disparo en la cabeza para luego repetir dicho libreto ante las autoridades.
El esfuerzo de la defensa técnica por fracturar esta cadena incriminatoria atacando la capacidad comunicativa de la ofendida resultó inane. El profesional en derecho intentó capitalizar una supuesta disartria basándose en interconsultas fugaces de la médica Johanna Karina Rangel Hernández y la psicóloga Mónica Yudith Hurtado Mora. Empero, estas valoraciones periféricas, que escasamente superaron los 10 minutos, sucumbieron ante la contundencia del dictamen vertido por el médico intensivista tratante, Raúl Fernando Escobar Velasco.
El especialista certificó con rigor científico que, para la fecha de la entrevista policial, la paciente se hallaba alerta, neurológicamente estable y con plena capacidad fonética tras la oclusión de la traqueostomía. A este señalamiento directo se suma la demostración del móvil, edificado sobre un denso cuadro de retaliación comercial y laboral.
Quedó plenamente acreditado en el debate oral que la ofendida, quien fungía como una pieza administrativa vital, renunció a la corporación del acusado para engrosar las filas de su rival. Este transfuguismo no fue inofensivo; trajo consigo la fuga de personal calificado, como lo ratificó el escolta Yedison Sánchez Quimbayo al confirmar su traspaso laboral, y el traslado de contratos de protección. Dicho escenario de traición corporativa configura un indicio de motivo potente y proporcionado con la drástica determinación de segar la vida de la exgerente.
Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Las discrepancias económicas que atizaron el conflicto corporativo fueron transversalmente ratificadas por los testigos de descargo, consolidando la teoría del caso de la fiscalía. La propia exesposa del encartado, Norma Cecilia Gálvez Pinzón, atestiguó sobre las fricciones derivadas del fallido intento de sociedad con el empresario rival, admitiendo que las desavenencias comerciales incluyeron el suministro de armamento de alto poder, como ametralladoras y pistolas.
Esta comprobación ratifica el relato de la víctima sobre la pugna generada por una inversión de $180.000.000 de pesos en material bélico cuyo valor real habría sido adulterado, evidenciando el nivel de animadversión y los recursos letales que rodeaban al núcleo de esta disputa. El marco de conflictividad se complementa con actos de hostigamiento directos previos al acometimiento armado.
Durante el juicio se demostró que el entorno del encartado ejercía un férreo control sobre los movimientos de la ofendida, circunstancia acreditada por el propio hermano del procesado, Hugo Rodríguez Ramírez. El consanguíneo admitió haberse encontrado con la agraviada hasta su nuevo lugar de trabajo en la serviteca vinculada a la competencia para entregarle un cheque de liquidación. Esta interacción, lejos de ser un mero trámite administrativo, revistió un carácter conminatorio, pues la víctima declaró bajo juramento que en dicho encuentro el familiar le transmitió una amenaza directa, exigiéndole explícitamente que no interfiriera en los puestos laborales de su antiguo patrón. Adicionalmente, obran en el plenario indicios de presencia y oportunidad debidamente delimitados, los cuales fueron erróneamente homogeneizados por el fallador de instancia. La víctima testificó un encuentro casual y amenazante previo al atentado mientras conducía por una trocha hacia el municipio de Los Patios, donde cruzó miradas con el procesado, quien se desplazaba a bordo de un automotor descrito específicamente como una camioneta Raptor de color rojo junto a su familia y el sicario.
Este avistamiento personal e intimidatorio se erige de manera independiente a los reportes de merodeo en su zona de residencia, tejiendo una red de hostigamiento sistemático que antecedió a la materialización de la orden letal. Esta precisión blinda el relató de la progenitora, quien ratificó lo dicho por la víctima, en referencia a la presencia inusual de un automotor con idénticas características rondando los parajes solitarios aledaños al domicilio de la lesionada en Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones los días previos a la agresión, reafirmando los actos de seguimiento y vigilancia sobre el blanco sicarial, postura que igualmente encontró asidero en la declaración del autor material, pues reconoció que había frecuentado la zona con precedencia al ataque.
Igualmente, estéril resultó la estrategia defensiva de introducir un alegato de corrupción policial a través de testigos de referencia y familiares. Las aseveraciones de Neyla Giseth Sepúlveda Camargo sobre supuestos sobornos de $15.000.000 de pesos entregados al interior de un taxi, así como las elucubraciones del investigador José Luis Castilla Soto sobre complots gestados en reuniones sociales, no superaron el umbral de la mera especulación. Se trató de relatos asincrónicos, exculpatorios e inverosímiles, emanados de personas con un evidente sesgo de parcialidad afectiva, que pretendieron edificar un montaje sobre eventos postdelictuales totalmente inanes frente al núcleo del reproche.
En términos concordantes, los cuestionamientos formales ventilados por la hija del procesado, María Celeste Rodríguez, y el abogado Jorge Eliecer González Andrade, orientados a censurar la legalidad de los procedimientos de captura y la restricción de las entrevistas profesionales, orbitaron sobre actos puramente adjetivos y consumados con posterioridad al injusto.
Estas críticas procedimentales, que en nada afectaron la declaratoria de legalidad impartida por los jueces de control de garantías en su momento, resultan manifiestamente incapaces de borrar la huella material, técnica y testimonial que ata indisolublemente al encartado con la gestación primaria del plan criminal. La recta administración de justicia exige abandonar las miradas insulares para adentrarse en la valoración conjunta del acervo, tal como lo impera el estatuto adjetivo penal.
Al amalgamar la prueba directa, constituida por la letal manifestación escuchada por la víctima y corroborada por su madre, con la delación inicial del autor material y los graves indicios de móvil, seguimiento y amenazas previas, emerge un entramado probatorio inexpugnable. Esta articulación armónica de los medios de convicción desvanece por completo la artificiosa hipótesis de un falso positivo judicial, revelando una secuencia criminal planificada, financiada y dirigida inequívocamente por el encausado.
Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones La presunción de inocencia, pilar basilar del debido proceso, no es un manto de impunidad ante la contundencia de la prueba de cargo.
En este asunto, la fiscalía superó con creces su carga demostrativa, aniquilando el estado de indemnidad que amparaba al procesado. Las inferencias lógicas extraídas de los hechos indicadores apuntan hacia una única dirección incriminatoria: RODRÍGUEZ RAMÍREZ, cegado por la deslealtad comercial y la pérdida de dominio sobre su antigua subordinada, pactó la suma de $5.000.000 de pesos para silenciarla definitivamente, proveyendo al ejecutor de los datos, la motivación y el arma de la organización criminal necesarios para su individualización y ataque.
La hipótesis exculpatoria no trascendió el umbral de una construcción artificiosa, edificada sobre la endeblez de un testigo falaz y las valoraciones sesgadas de su círculo más próximo. Ninguno de los declarantes de la defensa introdujo un referente objetivo idóneo para resquebrajar el núcleo fáctico de la imputación, el cual se mantuvo incólume a lo largo del debate probatorio.
La judicatura, en su indeclinable compromiso con la verdad material, no puede abdicar de su función permitiendo que la retractación espuria —obtenida mediante incentivos o constreñimientos— de un ejecutor material prevalezca sobre el relato consistente, valiente y corroborado de la víctima sobreviviente, quien, con precisión incriminatoria, identificó a su determinador.
Así las cosas, el estándar probatorio exigido por la sistemática procesal se encuentra plenamente satisfecho. El conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta y la participación del encartado como determinador brota nítido de las evidencias practicadas bajo inmediación. La vacilación que asaltó al juez de conocimiento no provino de una duda probatoria insuperable, sino de un análisis fragmentado, desprovisto de sana crítica y huérfano de raciocinio lógico, que de manera censurable privilegió el formalismo por encima de la aproximación teleológica a la verdad fáctica e histórica de los hechos.
En corolario, ha de declarar la Sala, que están reunidas las exigencias del artículo 9o del Código Penal, para considerar que estamos frente a las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y también a un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de su determinación por parte Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de RODRÍGUEZ RAMÍREZ, conforme lo exige el inciso primero del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por lo que se revocará la sentencia que absolvió al mencionado de los cargos endilgados y en su lugar se condenará por su ejecución. Siendo precisó señalar que no hay duda alguna, sobre el agravante contemplado en el numeral 4º del artículo 104 del C.P., pues se tiene que RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ordenó la ejecución material del hecho, valiéndose de un tercero a quien retribuyó económicamente para tal fin, lo que estructura de manera inequívoca la circunstancia de agravación punitiva referida por precio o promesa remuneratoria.
Situación similar ocurre con el agravante descrita en el numeral 7º ibidem, puesto que de acuerdo a la modalidad, la mecánica del ataque garantizaba la total indefensión de la víctima, al acceder a la víctima en horas de la noche y acceder mediante el artificio de tocar la puerta de su domicilio y llamarla por su nombre, provocando que esta abriera la puerta de manera confiada, momento en el cual se procedió a dispararle de forma inmediata, impidió que tuviera la posibilidad de reacción alguna de defensa o huida.
Aspectos estos que se trasladan al determinador quien responde en idénticas condiciones que el autor material, tal como lo dispone el artículo 30 ibídem. En lo que respecta al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego previsto en el artículo 365 del C.P., resulta viable confirmar la sentencia absolutoria, pero por razones diversas.
En efecto la Corte Suprema de Justicia54, ha precisado que una imputación en tal sentido resulta sofística cuando no se acredita de manera independiente que el determinador haya inducido al autor material a utilizar armas de fuego ilegales, precisando que el elemento normativo “sin permiso de autoridad competente” no puede inferirse de la sola circunstancia de que en la comisión del hecho se haya empleado armas de fuego, ni siquiera con base en máximas de la experiencia. Siendo carga de la Fiscalía demostrar a través de medios de conocimiento autónomos y específicos tal aspecto. 54 CSJ SP2162-2016, radicado 46033 de febrero 24 de 2016, citada en decisión AP5848-2025, radicado 62480 de agosto 27 de 2025.
Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones En el caso que aquí interesa, el acervo probatorio no arroja ningún elemento de juicio que acredite nada distinto que el arma de fuego utilizada fue obtenida y portada exclusivamente por el ejecutor material en el marco de su propia organización delincuencial55, sin que exista prueba de que el determinador la hubiera suministrado, instruido su consecución o determinado su uso específico, por lo que, en tales condiciones extender tal conducta punible al determinador sería impropio, desconoce la carga de la prueba de la Fiscalía, por lo que, se impone confirmar en tal sentido la absolución por este cargo, pero por estas razones.
Cabe anotar que a favor del acusado no se demostró la existencia de alguno de los eventos a los que hace mención el artículo 32 del Código Penal como eximente de responsabilidad, debiendo entonces recibir por la senda de conductas punibles en las que incurrió, la pena que en estricto derecho se pasa a dosificar en el acápite subsiguiente de esta providencia, a fin de garantizar la proporcionalidad del castigo frente a la inusitada gravedad de la agresión perpetrada. 5.
En relación a la dosificación de la pena y subrogados penales. La conducta en la que incurrió el enjuiciado, en calidad de determinador, atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos —marzo 29 de 2016—, obedece a las conductas de homicidio agravado en grado de tentativa (arts. 103, 104 numerales 4 y 7 y 27 del Estatuto Penal), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365, inciso 3 numeral 5).
Para efectuar la tasación punitiva, en acatamiento del artículo 31 del estatuto sustantivo, se debe partir del delito más grave, que en este caso corresponde al homicidio agravado en grado de tentativa. La pena para el homicidio agravado oscila entre 400 y 600 meses de prisión. Al aplicarse el dispositivo amplificador de la tentativa (artículo 27 del Código Penal), los límites se fijan en no menos de la mitad del mínimo (200 meses) ni mayor de las 3 cuartas partes del máximo (450 meses).
Siendo el ámbito punitivo de movilidad de 250 meses de prisión, resultante de restar los extremos punitivos entre sí, se divide ese quantum en 4 y obtenemos como resultado 62.5 meses, por lo tanto, los cuartos quedan definidos así: 55 Hizo referencia en su testimonio a que el encargo se gestó a través de alias “Pantera”. Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto máximo 200 meses a 262.5 262.5 meses y 1 325 meses y 1 día 387.5 meses y 1 meses día a 325 meses a 387.5 meses día a 450 meses En atención a que dentro de la actuación no se demostró que el procesado cuente con antecedentes penales, por lo que en su favor obra la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 1º del art. 55 de la Ley 599 de 2000, sin que la fiscalía hubiese endilgado circunstancias de mayor punibilidad de las estipuladas en el art. 58 ídem.
Por lo cual en estricta aplicación de lo normado en el artículo 61 del Código Penal, por concurrir circunstancias de atenuación, sin que se hayan endilgado de mayor punibilidad, se fijará la pena dentro del cuarto mínimo. Al establecer el cuarto dentro del cual se debe individualizar la sanción a RODRÍGUEZ RAMÍREZ, resulta imperativo ponderar los criterios del inciso 3o del artículo 61 de la Ley 599 de 2000.
En el presente asunto, la conducta reviste una inusitada gravedad material, dado que se trató de un acometimiento sicarial gestado desde la clandestinidad, mediante el pago de un precio o promesa remuneratoria, instrumentalizando a un grupo armado organizado para ejecutar a una mujer indefensa en el umbral de su propio domicilio. Lo anterior no solo fractura el bien jurídico de la vida, sino que evidencia un reprochable dolo premeditado impulsado por una deslealtad comercial.
En lo que concierne a la intensidad del dolo, esta se revela superlativa. El acusado actuó con pleno conocimiento, dirección y voluntad para aniquilar la existencia de quien otrora fuera su empleada de confianza, trazando un plan que incluyó seguimientos previos y la instrumentalización de un arma de fuego letal. Por consiguiente, para satisfacer los fines de prevención general, retribución justa y prevención especial, se justifica apartarse del límite inferior absoluto para fijar la pena básica por el punible contra la vida en 204 meses de prisión De la misma manera, se impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal impuesta, es decir, por 204 meses, tal como lo establece perentoriamente el artículo 52 del Código Penal.
Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Al descender al análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos, no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 de la Ley 599 de 2000), ni la prisión domiciliaria (artículo 38B ibidem), toda vez que el monto de la pena irrogada supera ampliamente los topes objetivos exigidos por el legislador.
Sumado a ello, opera la proscripción legal irrestricta contenida en el artículo 68A del Código Penal, norma que prohíbe de manera expresa la concesión de estos beneficios, subrogados o mecanismos sustitutivos cuando se proceda, entre otros, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
En consecuencia, se proferirá la respectiva orden de captura en contra de RODRÍGUEZ RAMÍREZ, con efectos diferidos hasta la ejecutoria de la presente decisión. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala 04 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR parcialmente la sentencia absolutoria proferida por el juzgado de primera instancia, por las consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONDENAR a EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ (previamente identificado como LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ) a la pena principal de 204 meses de prisión, en calidad de determinador de las conductas de homicidio agravado en grado de tentativa (arts. 103, 104 numerales 4 y 7 y 27 del Estatuto Penal), de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este fallo.
De igual modo, condenarlo a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. 2. NEGAR a RODRÍGUEZ RAMÍREZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Por tanto, ORDENAR que por el Centro de Servicios del SPA se expida la correspondiente orden de captura para el cumplimiento en reclusión de Segunda instancia 540013187006202300839-01 [CI - 507] EMMANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones la sanción privativa de la libertad, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, no sin antes precisar que, materializada la aprehensión, el procesado quedará a disposición del juzgado de primera instancia para los fines de que trata el artículo 190 de la ley 906 de 2004. 3.
CONFIRMAR parcialmente la absolución de RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, contemplado en el artículo 365 del C.P. por las razones expuestas en la parte motiva. 4. ORDENAR que, una vez en firme esta providencia, por el juzgado de conocimiento se proceda con las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes. 5.
ADVERTIR que, contra este fallo, que impone la primera condena en segunda instancia, procede la impugnación especial para el procesado y su defensa, mientras que las demás partes e intervinientes ostentan la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstos en el ordenamiento procesal penal.
La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que deba intentarse conforme a la ley procesal vigente. Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada