República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., ocho de agosto de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Ejecutivo – Efectividad de la garantía real Bancolombia S.A. Lina Rocío García Herrán 110013103034202200107 01 Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de sentencia 1 Se resuelve sobre la solicitud de suspensión presentada por la abogada Beatriz Helena Malavera López.
Antecedentes 1. Bancolombia S.A. promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de la señora Lina Rocío García Herrán; lo anterior, para obtener el pago de 889.019,7728 UVR representadas en el pagaré 90000032706. 2. El 17 de junio de 2022 se libró mandamiento de pago1. Adelantados los trámites de la primera instancia, en audiencia de 16 de julio de 2025 se declararon no probadas las excepciones de la demanda y se ordenó la venta en pública subasta de los bienes gravados con hipoteca.
Inconforme, el apoderado de la ejecutada presentó recurso de apelación, el que le fue concedido en el efecto devolutivo. 1 PDF 08MandamientoDePago, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 110013103034202200107 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. Recibido en esta Corporación, con proveído de 25 de julio de 2025 se admitió la alzada2.
Dentro del término conferido, el impugnante presentó escrito de sustentación3. A su vez, se recibió comunicación de la abogada Beatriz Helena Malavera López, adscrita al Centro de Conciliación Armonía Concertada, en la que informó de la admisión del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante radicado por la demandada Lina Rocío García Herrán, para los efectos del artículo 545 de la Ley 1564 de 20124.
Consideraciones 1. El artículo 545 de la Ley 1564 de 20125 señala las consecuencias de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante y, específicamente en el numeral 1° contempla: «(…) no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dineradas (sic), de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación. La suspensión incluirá la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas.
El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez o funcionario competente, o ante el particular o mandatario encargado del cobro o ejecución, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.» (Resaltado a propósito). Significa lo anterior que una vez se admite al deudor al trámite de negociación de deudas, se deben suspender los procesos de ejecución que se adelanten en su contra, so pena de incurrir en nulidad. 2 PDF 006AutoAdmiteRecurso, 002SegundaInstancia. 3 PDF 008SustentacionRecurso, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 4 PDF 009SolicitudSuspensionProceso, 002SegundaInstancia. 5 Modificado por el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025. 110013103034202200107 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
En el sub exámine, resulta que la causa ejecutiva promovida por Bancolombia S.A., bajo el radicado 110013103034202200107 00 / 01 en contra de la señora Lina Rocío García Herrán, aún está en curso, pues al haberse apelado la sentencia de primera instancia, esta aún no ha cobrado ejecutoria. A su vez, se advierte que, mediante decisión de 31 de julio de 2025, esto es, luego de admitido el remedio vertical, el Centro de Conciliación Armonía Concertada, respecto del deudor “LINA ROCÍO GARCÍA HERRÁN” dispuso: “ADMITIR al proceso de negociación de deudas al deudor de la referencia, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 542 y 543 del C.G.P. el conciliador verificó lo requisitos legales y los encontró cumplidos”6. 3.
Así las cosas, atendiendo el claro mandato legal que regula la materia, imperioso se torna decretar la suspensión del proceso del epígrafe, en los términos señalados en el numeral 1° del artículo 545 del Estatuto Procesal Civil. Por Secretaría, infórmese inmediatamente de esta determinación al Juzgado de origen y al Centro de Conciliación Armonía Concertada.
Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil,
RESUELVE
1. SUSPENDER el proceso de la referencia por la aceptación de la deudora Lina María García Herrán al trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante. 2. Por Secretaría, OFICIAR al Juzgado de origen y al Centro de Conciliación Armonía Concertada, informando de lo aquí resuelto. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 PDF 009SolicitudSuspensionProceso, 002SegundaInstancia. 110013103034202200107 01 3 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c81fcae9e55d3d8700aedf3e5879e7306a6110682c97a5299edf1e849cdf0b0 Documento generado en 08/08/2025 07:40:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica