Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. Ap auto 2025-17001 (verbal sumario- Confirma)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300420250017001 Responsabilidad Civil Extracontractual de LOREANA DEL CARMEN MORALES CORRALES Y OTRSO Vs BANCOLOMBIA S.A. Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300420250017001 SEGUNDA VERBAL -RESPONSABILIDAD CIVILLORENA MORALES CORRALES Y OTROS. BANCOLOMBIA S.A. Y OTROS. Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 29 de enero de 2026, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena resolvió rechazar la demanda de responsabilidad civil extracontractual. 1.

Antecedentes. 1.1. Lorena del Carmen Morales Corrales actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad Jhon Andrés Castro Morales y Camilo Andrés Castro Morales, Luz Mercedes Corrales Puertas, Félix Morales Miranda y Jhon Carlos Catro Díaz, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Bancolombia S.A., Organización de Apoyo Turístico S.A.S. y José Luis Soto Payares, en razón a un accidente de tránsito sufrido por Lorena del Carmen Morales Corrales. 1.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, el cual la inadmitió por auto de 24 de julio de 2025 porque pese a que aportó constancia de inasistencia a audiencia de conciliación en la Casa de Justicia de Chiquinquirá, en ella no se señalaron los hechos y pretensiones por lo que no hay certeza de que sean los mismos esbozados en la demanda, igualmente en la constancia de inasistencia expedida por la Universidad de Cartagena los hechos y pretensiones narradas no tienen relación con los consignados en la demanda.

También se le exigió aclarara al despacho sobre los perjuicios morales que sufrieron cada una de las demandantes y se indicaran las direcciones físicas y electrónicas de Luz Mercedes Corrales Puertas y Félix Morales Miranda. Rad: 13001310300420250017001 Responsabilidad Civil Extracontractual de LOREANA DEL CARMEN MORALES CORRALES Y OTRSO Vs BANCOLOMBIA S.A. Y OTROS 1.3.

Con escrito allegado el 31 de julio 2025 al a quo el apoderado de los demandantes, anexó solicitud de conciliación de Lorena del Carmen Morales Corrales con el demandado José Luis Soto Payares y aclaró lo relacionado con los perjuicios morales e indicó la dirección física de Luz Mercedes Puertas y Félix Morales Miranda. 1.4. Por auto de 29 de enero de 2026 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena resolvió rechazar la demanda, indicando que en el auto inadmisorio se pidió informar las direcciones físicas y electrónicas de Luz Mercedes Corrales Puertas y Félix Morales Miranda, pero en la subsanación solo señalaron las direcciones físicas de estos, asimismo indicó que no se adjuntaron con la demanda, la constancia de haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad por parte de todos los accionantes, pues solo Lorena Morales Corrales cumplió con dicho requisito. 1.5.

El apoderado de los demandantes interpuso apelación contra el auto que rechazó la demanda y argumentó que el despacho la inadmitió por la inconcordancia de la conciliación con la demanda, explicación de perjuicios morales, indicación de las direcciones físicas y electrónicas de Luz Mercedes Corrales Puertas y Félix Morales Miranda, lo cual fue subsanado, pese a ello, el rechazo se fundó en una nueva exigencia que no contemplada en la inadmisión, cual es que todos los demandantes debían haber promovido la conciliación además, Luz Mercedes Corrales Puertas y Félix Morales Miranda no tienen correos electrónicos. 1.6.

Por auto de 13 de febrero de 2026 el a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo, y se remitieron las actuaciones al tribunal. 2. Consideraciones. 2.1. Sea lo primero indicar que el artículo 90 del CGP fijas las disposiciones para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, de la siguiente manera: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: Rad: 13001310300420250017001 Responsabilidad Civil Extracontractual de LOREANA DEL CARMEN MORALES CORRALES Y OTRSO Vs BANCOLOMBIA S.A. Y OTROS 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” 2.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el a quo rechazó la demanda al considerar que no se encontraban satisfechos en su integridad los requisitos señalados en el auto inadmisorio.

En tal sentido, corresponde a esta corporación verificar si la decisión adoptada se ajusta a derecho. En primer lugar, al inadmitir la demanda, el despacho puso de presente que, si bien se aportó constancia de inasistencia a audiencia de conciliación expedida por la Casa de Justicia de Chiquinquirá, en dicho documento no se consignaron los hechos ni las pretensiones, lo que impedía verificar su correspondencia con los planteados en la demanda.

De igual forma, se advirtió que en la constancia de inasistencia expedida por la Universidad de Cartagena los hechos y pretensiones allí relacionados no guardaban identidad con los expuestos en el libelo introductorio. Adicionalmente, se requirió aclarar lo atinente a los perjuicios morales reclamados por cada uno de los demandantes, así como indicar las direcciones físicas y electrónicas de Luz Mercedes Corrales Puertas y Félix Morales Miranda.

No obstante, al analizar el escrito de subsanación presentado, se constató que, pese a las aclaraciones efectuadas, persisten inconsistencias en cuanto a la correspondencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda y aquellos expuestos en las solicitudes de conciliación prejudicial. En efecto, aunque los hechos guardan cierta similitud, las pretensiones formuladas en sede de conciliación resultan genéricas e indeterminadas, sin que se establezca un valor concreto que permita determinar la cuantía, a diferencia de lo consignado en la demanda, en la cual sí se individualizan los conceptos indemnizatorios pretendidos. 2.3.

Ahora bien, del análisis del expediente se advierte que en el folio 18 del archivo 03 “Demanda” obra constancia de inasistencia a audiencia de conciliación suscrita por Lorena del Carmen Morales Corrales, en calidad de convocante frente a José Luis Soto Payares. Asimismo, en el folio 104 del archivo 04 “Demanda” reposa constancia de inasistencia a audiencia de conciliación promovida por la misma convocante frente a Organización de Apoyo Turístico S.A.S.; y en el folio 106 del mismo archivo se allega constancia similar respecto de la citación dirigida a Bancolombia S.A. y Organización de Apoyo Logística S.A.S. De igual forma, en el folio 7 del escrito de subsanación se anexó citación a audiencia de conciliación adelantada por la referida demandante frente a José Luis Soto Payares.

Rad: 13001310300420250017001 Responsabilidad Civil Extracontractual de LOREANA DEL CARMEN MORALES CORRALES Y OTRSO Vs BANCOLOMBIA S.A. Y OTROS El anterior recuento permite concluir que, de los seis demandantes, únicamente Lorena del Carmen Morales Corrales acreditó el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En consecuencia, no resulta viable que el juez conozca de fondo el asunto, en la medida en que la totalidad de la parte demandante no satisfizo dicho requisito, el cual constituye un presupuesto necesario para la admisión de la demanda. 2.4. Por último, en el auto de 24 de julio de 2025 se anotó que debían indicarse las direcciones físicas y electrónicas de Luz Mercedes Corrales Puertas y Félix Morales Miranda, a lo cual el apoderado de la parte demandante solo informó que su dirección física era Palmas de Salamanca Bloque E Apartamento No. 419, Cartagena y nada dijo sobre las direcciones electrónicas que le fueron exigidas, por lo que no superó el yerro de la demanda en debida forma.

En síntesis, la parte demandante no logró subsanar adecuadamente las razones de inadmisión de la demanda, por lo que le acude razón al a quo en el rechazo de la acción civil. En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, DISPONE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0012226d9abbae43941a5688aa4b38a74101615cad210fcad0768b9dade8bdf0 Documento generado en 24/03/2026 03:04:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica