Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2025-80442-01 DR FERRERIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). REF: INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL -COMPETENCIA DESLEAL- iniciado por IGLESIA EL LUGAR DE SU PRESENCIA contra IGLESIA PASIÓN POR SU PRESENCIA - Exp. No. 001-2025-80442-01. Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la promotora de la acción contra el auto Nº 60945 del 28 de mayo de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES 1.- Junto con la demanda inicial, la peticionaria solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el decreto de varias medidas cautelares por considerar que al ser titular de “una familia de marcas” que se encuentran debidamente registradas a nivel nacional e internacional y en las cuales se incluye de forma reiterada la expresión “SU PRESENCIA” esta -marca- está siendo usada por la Iglesia “PASIÓN POR SU PRESENCIA”, que cuando esa comunidad cristiana intentó registrar la marca se presentó oposición por parte de la gestora de esta acción obteniendo como resulta que la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución N°45821 del 29 de junio de 2018, expediente SD2017/0079874 declarara el riesgo de confusión. 2.- Solicitó, en consecuencia, se adopte en contra de la referida persona jurídica, las siguientes cautelas: “PRIMERA: Se ORDENE a la IGLESIA PASIÓN POR SU PRESENCIA, parte demandada en el presente proceso, retirar INMEDIATAMENTE de todas las redes sociales o de cualquier medio digital, videos y audios, las referencias, publicaciones e informaciones relativas a la marca notoria SU PRESENCIA. Para efectos de la práctica de esta medida cautelar, y de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 246 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, sírvase señor Juez librar oficio con destino a la Exp. 001-2025-80442-01 2 IGLESIA PASIÓN POR SU PRESENCIA, informando del decreto de la medida cautelar y ordenando su inmediata ejecución. SEGUNDA: Se ORDENE a la IGLESIA PASIÓN POR SU PRESENCIA, parte demandada en el presente proceso, retirar INMEDIATAMENTE de las fachadas de sus edificios o establecimientos o de cualquier medio físico, el signo distintivo SU PRESENCIA y abstenerse de usarlo durante el tiempo en que se tramite el presente proceso.

Para efectos de la práctica de esta medida cautelar, y de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 246 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, sírvase señor Juez librar oficio con destino a la IGLESIA PASIÓN POR SU PRESENCIA, informando del decreto de la medida cautelar y ordenando su inmediata ejecución.” 3.- El juez a-quo desestimó la reseñada solicitud de medidas cautelares al considerar que de las manifestaciones realizadas en el líbelo demandatorio se puede concluir que se configuró una “confesión espontánea” en la que se acepta que se tiene conocimiento y/o se detectó la presunta infracción de los derechos de propiedad industrial desde el mes de noviembre de 2021 las cuales han continuado hasta la actualidad y esa conducta denota la ausencia del requisito “periculum in mora”. 4.- Inconforme con esa determinación la actora opugnó la decisión y sostuvo que: i) Los hechos expuestos en el escrito genitor no tienen efectos de confesión espontánea ya que no se cumplen los requisitos exigidos en el precepto 191 del Estatuto Procesal para su declaración y no puede aplicarse aquella contentiva en el canon 193 de la misma norma al carecer de autorización previa y expresa de su poderdante, además no son hechos adversos a su representada, sólo son el sustento de sus pretensiones y por esta potísima razón no pueden calificarse como confesiones. ii) Que no es necesario que se configure el riesgo o peligro derivado del proceso judicial, pues para el decreto de las medidas previas deprecadas debe darse aplicabilidad al artículo 247 de la Decisión 486 de 2000, el cual sólo exige la aportación de pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción y así lo ha decantado el Tribunal Andino de Justicia -Proceso 262-IP-2021- y este Cuerpo Colegiado sentencia de 22 de agosto de 2024 (Radicado: 11001310302720230026201)-. 5.- La autoridad jurisdiccional en auto N° 76239 de 10 de julio de 2025 desató la censura propuesta manteniendo lo decidido, sostuvo que según lo fijado por la Corte Constitucional la confesión es una garantía para el adecuado desarrollo del proceso, según la sentencia C-551 de 2016, pues de requerirse autorización expresa del poderdante para hacer confesiones en la demanda se correría el riesgo de ser invalidado por la misma parte, poniendo en peligro las actuaciones surtidas en el proceso y en lo que tiene que ver con la configuración del riesgo o peligro derivado del presente proceso judicial, le advierten que no comparten el criterio de la opugnante al considerar que sólo basta con solicitar el decreto de la medida y acreditar la ocurrencia de la infracción según lo indica el artículo 247 de Exp. 001-2025-80442-01 3 la Decisión 486 de 2000, pues, la misma jurisprudencia que aportó a modo de cita, proferida por este Tribunal refiere que sí se deben acreditar requisitos como: la apariencia del derecho y el peligro de daño. 5.1.- Acorde con lo anterior, concedió la alzada propuesta de manera subsidiaria en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se destacan por: “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante…” 1 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 2.- En relación con las cautelas en asuntos por infracción de derechos de propiedad industrial la Decisión 486 de la Comunidad Andina en sus artículos 245 a 249, habilita la práctica de las mismas cuando se presentan como características especiales, la perentoriedad de su realización, con el propósito de: i) “impedir la comisión de una infracción” -carácter preventivo-, lo cual supone que ésta se encuentra en una etapa de preparación; ii) “evitar sus consecuencias”, por la que aspira a atajar o mitigar los efectos que cause la infracción ya cometida; iii) “obtener o conservar pruebas” y, finalmente como instrumento para iv) “asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”, efecto general predicable de todas las medidas cautelares.

Sobre el particular, el artículo 245, prevé: “Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.”. Las medidas preventivas fijadas para este tipo de contiendas, son, según el precepto 246: “Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: a) el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción; b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, 1 López Blanco, Hernán Fabio.

Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009 Exp. 001-2025-80442-01 4 embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; c) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; d) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y, e) el cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción. Si la norma nacional del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas cautelares.” (resaltado propio).

A su turno, el artículo 247 ibídem, señala: “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.

Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados” (énfasis del Tribunal). 3.- Como viene de verse, el decreto de las medidas cautelares en asuntos de esta índole está supeditado a que, de entrada, el juez de conocimiento pueda constatar que la petición sea seriamente indicativa de la comisión (o inminencia) de las conductas que se enuncian como constitutivas de competencia desleal y, además, que el material probatorio que hasta ese entonces se haya recaudado, respalde esa narración. En relación con la propiedad industrial –modalidad del derecho de dominio-, cumple señalar que ésta ha sido concebida como el conjunto de derechos, limitados en el tiempo y en su contenido, que de manera general, se otorgan o reconocen a una persona natural o jurídica, sobre invenciones, diseños industriales, signos distintivos, que habilitan a su titular, debidamente registrado, a su directa o indirecta, pero exclusiva explotación y, además, a impedir o prohibir que un tercero las use sin su autorización -ius prohibendi-, cometido que contribuye a la transparencia del mercado.

Así lo puntualizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, al señalar que la esencia del derecho sobre diseños industriales consiste: “(…) en la potestad que le otorga el registro a su titular, para usarlo en forma exclusiva y evitar que otros lo usen, con las limitaciones y excepciones que el régimen comunitario establece en orden a salvaguardar la función económica y comercial de esa figura de la Propiedad Industrial.

En consecuencia, toda persona, física o jurídica, para poseer el derecho de exclusividad sobre su diseño industrial y poder tener la facultad de explotarlo debe necesariamente registrarlo. Una vez reconocido por la Ley, el Titular podrá hacer uso de los derechos que ese registro le otorga como lo expresa la normativa andina”2. 2 Proceso No. 12-IP-2007.

Exp. 001-2025-80442-01 5 3.1.- Dentro de los mecanismos de protección que se regulan en la Decisión 486 de la Comunidad Andina, está la acción por infracción de derechos, que exige para su procedencia una legitimación por activa, que descansa en el titular del derecho protegido o en sus causahabientes y aún el mismo Estado -situación ésta que se actualiza cuando la legislación interna expresamente lo autoriza-, que se dirija –preventivamente- contra cualquier sujeto de derecho que potencialmente pueda desconocer las prerrogativas que le concede ésta especial regulación, teniendo, entonces, como objeto primordial resguardar los derechos derivados de la propiedad industrial, bien sea para prevenir, evitar o hacer cesar trasgresiones y para obtener la indemnización de perjuicios.

El artículo 238 de la misma normatividad, establece que: “[e]l titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción”. 4.- Descendiendo al caso sub examine, advierte el despacho que se confirmará lo decidido por el juez de primera instancia, por las razones que enseguida se exponen. 4.1.- En lo que importa a este evento, la materia de controversia tiene que ver en su primer reparo con la apreciación de confesión espontánea dada por el juez jurisdiccional cognoscente a las afirmaciones realizadas por la togada que representa los intereses de la demandante, en los hechos 3.15 a 3.19 de la circunstancia fáctica de su escrito genitor y en los cuales se plasmó en síntesis que desde el mes de noviembre de 2021, la Iglesia el Lugar de su Presencia tuvo conocimiento que la Iglesia Pasión por su Presencia estaba haciendo un uso indebido de su marca notoria “su Presencia”, ello motivó que se remitiera una carta de reclamo fechada 8 de noviembre de ese año a esa comunidad cristiana -Iglesia Pasión por su Presencia-, de la cual recibieron respuesta negativa el 16 de ese mismo mes y año, que el 11 de diciembre de esa misma anualidad se reunieron de forma virtual y el 31 de enero de 2022 la aquí encartada informó que no iba a realizar ningún cambio o modificación al uso de “su presencia”.

Pues bien, de lo narrado en el líbelo demandatorio y la prueba documental arrimada con el escrito genitor, se puede corroborar la existencia de: i) La comunicación de fecha 8 de noviembre de 2021 contentiva de la reclamación aludida con la guía de remisión por correo certificado: -Folio 05 archivo digital 25180442—0000000038 carpeta 001 cuaderno principal - expediente primera instancia- Exp. 001-2025-80442-01 6 -Folio 13 archivo digital 25180442—0000000038 carpeta 001 cuaderno principal - expediente primera instancia- ii) La respuesta dada por la representante legal de la Iglesia Pasión por su Presencia de 16 de noviembre de 2021: -Folio 02 archivo digital 25180442—0000000039 carpeta 001 cuaderno principal - expediente primera instancia- iii) Trazabilidad de mensajes de datos entre la aquí apoderada de la promotora de la acción con la representante legal de la convocada a juicio, en la que estaban concertando la reunión del día 11 de diciembre de 2021: -Folio 05 archivo digital 25180442—0000000040 carpeta 001 cuaderno principal - expediente primera instancia- -Folio 03 archivo digital 25180442—0000000040 carpeta 001 cuaderno principal - expediente primera instancia- Exp. 001-2025-80442-01 7 iv) La comunicación fechada 31 de enero de 2022 de la Iglesia Pasión por su Presencia dirigida a la abogada Nidia Osorio López, quien fungía y funge como apoderada de la gestora: -Archivo digital 25180442—0000000041 carpeta 001 cuaderno principal expediente primera instancia- De lo anterior, fácil es colegir que no se está ante una “confesión” como sostuvo el iudex y reprochó la censurante, pues este medio de prueba se trata de una manifestación que hace una parte -incluso por intermedio de su apoderado judicial- sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria -Artículos 191 a 193 del C.G.P., empero, aquí más allá de la narrativa de las circunstancias dichas en el escrito de demanda, se adujeron instrumentos suficientes que dan cuenta y soporte de su ocurrencia, por lo que puede afirmarse que son hechos que en efecto ocurrieron sin que se requiera que medie una confesión para su demostración. 4.1.1.- Incluso, sin necesidad de ir más allá de esas afirmaciones, en el nomenclador 1.3.1. de la solicitud de cautelas3 se asevera que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución N° 45821 del 29 de junio de 2018 expediente SD2017/0079874, declaró el carácter notorio de la marca SU PRESENCIA a su favor como consecuencia de la oposición por ellos postulada cuando la marca mixta denominada PASIÓN POR SU PRESENCIA había intentado su registro.

Y en efecto, dicha actuación administrativa ocurrió y de ello da cuenta también la documental aportada y obrante en el derivado 25180442—0000000005 carpeta 001 cuaderno principal - expediente primera instancia-, entonces, puede indicarse sin temor a dudas que con anterioridad a noviembre de 2021 ya se tenía conocimiento de la presunta infracción marcaria como da cuenta la resistencia hecha por la Iglesia El 3 Folio 06 archivo digital 25180442—0000000003 carpeta 002 cuaderno principal - expediente primera instancia- Exp. 001-2025-80442-01 8 Lugar de su Presencia al registro de la marca mixta de la Iglesia Pasión por su Presencia. Las anteriores razones son suficientes y llevan al traste la inconformidad sobre la cual se formuló el primer reparo, pues, si bien es cierto, no fue del todo acertado imprimirle a lo dicho en la circunstancia fáctica de la demanda en los hechos 3.15 a 3.19 la valoración de “confesión presunta”, también se puede asegurar que con anterioridad al mes de noviembre de 2021 la aquí activante tenía pleno conocimiento de la infracción que le está enrostrando a su contendiente. 4.2.- El segundo reparo atañe a la necesidad de acreditar o no un peligro de daño como consecuencia de la demora del proceso (periculum in mora) para la procedencia del decreto de la cautela deprecada y, en principio, podría indicarse que está llamada a prosperar la tesis blandida por la recurrente, atendiendo que, en efecto, de la literalidad del canon 247 de la Decisión 486 de 2000 se desprende que los requisitos a cumplir son: i) que haya legitimación para actuar, ii) la existencia del derecho infringido, iii) presentar pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia y, iv) suministrar la información necesaria y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados.

Sostuvo la opugnante su postura en la interpretación prejudicial dada el 9 de marzo de 2022 en el proceso 262-IP2021 por el Tribunal Andino de Justicia y citó lo dicho por esa Corporación en el nomenclador “2.9.4.” el cual está dirigido a la “presentación de pruebas que hagan presumir razonablemente la infracción o su inminencia”, de ese enunciado, lo indicado a lo largo de este proveído y la abundante prueba documental que se aportó con la demanda, evidente ha sido que ninguna crítica se ha hecho sobre falta de elementos que permitan presumir o suponer si se cometió la infracción, razón por la cual no es plausible abordar la discrepancia presentada desde este punto, pues la desestimación del decreto de la cautela deprecada no obedeció a la falta de pruebas. 4.2.1.- De hecho, sin mayores elucubraciones, evidente es que esas condiciones se cumplen a cabalidad en el presente asunto, sin embargo, resulta relevante hacer las siguientes precisiones sobre la necesidad de acreditar además de las exigencias ya indicadas y contenidas en la norma la configuración de un peligro de tal magnitud que de no tomar medida alguna se genere un daño o, que en caso tal de ya haberse consumado, sea necesaria con el fin de, según se expuso en considerandos anteriores: i) impedir la comisión de una infracción; ii) evitar sus consecuencias,; iii) obtener o conservar pruebas y, iv) asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los, se itera, daños y perjuicios, que al fin y al cabo son el objetivo principal de esta vía accesoria en el curso del proceso o antes de iniciarse este. 4.2.2.- Mírese que en la misma providencia interpretativa citada por la fustigante, tenemos que el Tribunal Andino de Exp. 001-2025-80442-01 9 Justicia en lo tocante a las medidas cautelares en el marco de la acción por infracción de la marca notoriamente conocida, refirió: “2.

Las medidas cautelares 2.1. Dado que en el proceso interno se discute si corresponden aplicar las medidas cautelares solicitadas por el demandante, se abordará el tema propuesto de conformidad con la línea jurisprudencial que el Tribunal ha trazado sobre la materia. 2.2. Es natural que un proceso de acción por infracción de derechos de propiedad industrial tome su tiempo de investigación y análisis con la finalidad de determinar la comisión o no de la presunta infracción. La demora en la emisión del pronunciamiento final puede provocar daños irreparables para el titular de la marca.

El ordenamiento jurídico andino prevé las medidas cautelares con el objeto de evitar tales daños. 2.3. En ese sentido, las medidas cautelares están destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva en un procedimiento procurando, a través de ellas, que un daño no se convierta en irreparable. En tales casos, el titular de la marca supuestamente infringida puede solicitar a la autoridad que le provea de lo necesario para impedir que se siga cometiendo el supuesto acto infractor, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios, con el fin de asegurar que el procedimiento consiga un resultado. 2.4.

En virtud de lo expuesto, para dictar las referidas medidas, se debe observar que exista verosimilitud del derecho, peligro en la demora y, de corresponder, la contracautela, caución o garantía correspondiente.” (negrilla y subrayas propias). Acorde con lo establecido por ese Cuerpo Colegiado, deviene conveniente afirmar que sí es necesario que se acredite no sólo la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) también que la demora que conlleve el desarrollo del proceso -jurisdiccional en este caso- genere un daño irreparable para el titular de la marca o, que si esta no se toma no sea posible garantizar el cumplimiento de una decisión favorable (periculum in mora).

Es así como en este caso pese a la concurrencia de los requisitos exigidos en el canon 247 de la Decisión Andina 486 de 2000 no considera esta magistratura que se cumpla con la exigencia dirigida a la generación de un daño inminente, pues el conocimiento del uso de la marca por la demandada data del año 2021 y lo cierto es que sólo hasta la presente anualidad acudió ante la administración de justicia en cabeza de la autoridad jurisdiccional a denunciar su infracción, esta conducta permite entrever que si se permitió por parte del titular de la marca que transcurriera un lapso de tiempo cercano a los cuatro años para incoar la presente demanda, la demora del presente proceso judicial no va a generar mayor impacto al que ya se haya podido ocasionar en caso tal de salir avante las pretensiones o, que si no se emite la orden de retirar inmediatamente de las fachadas de sus edificios o establecimientos o de cualquier medio físico, así como de todas las redes sociales o de cualquier medio digital, videos y audios, las referencias, publicaciones e informaciones relativas a la marca notoria “su presencia”, no sea posible asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios Exp. 001-2025-80442-01 10 5.- No empece lo anterior y teniendo la competencia restringida para el ad-quem, establecida en el precepto 328 del Estatuto Procesal, considera este magistrado que si a bien tiene el juez de primer grado, puede hacer uso de la facultad oficiosa que le confiere la tan citada Decisión Andina 486 de 2000 para modular la medida previa deprecada, en tanto, como se expuso en nomencladores anteriores, no está en discusión el cumplimiento de los requisitos generales que imprime esa disposición para el decreto de una cautela menos lesiva para la demandada pero que proteja los derechos ya adquiridos por la Iglesia el Lugar de su Presencia quienes además de hacer un uso del signo distintivo desde el año 2002 y, el registro de la primer marca mixta de clase 45: “su presencia” desde el 27 de junio de 2008 con vigencia hasta el 27 de junio de 2028 y Certificado N° 357220, esta puede ser el cese en el uso y publicidad por medio de todas las redes sociales o de cualquier medio digital, videos y audios, las referencias, publicaciones e informaciones relativas a la marca notoria “su presencia” hasta que se dirima la instancia. Para ello debe tenerse en cuenta que el artículo 155 de la decisión 486 de 2000 establece que: “El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio”.

(negrilla para resaltar). Exp. 001-2025-80442-01 11 De cara a lo expuesto, nótese que dentro de la integralidad del líbelo, la parte demandante adujo que la publicidad que realiza la Iglesia Cristiana Pasión por su Presencia, produce confusión a la comunidad quienes pueden acudir a esa congregación cristiana bajo el amparo de la reputación de la Iglesia El Lugar de su Presencia, hecho que al margen de ser materializado, lo cierto es que el objeto directo de la infracción es el uso del distintivo sin la autorización de su titular, según la propia manifestación del demandante. 6.- Conforme lo expuesto, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el auto Nº 60945 del 28 de mayo de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.- CONDENAR en costas a la parte actora, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $500.000,oo.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente a la autoridad jurisdiccional de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO